Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 119/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 08019370102011100866
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sala Penal ( Sección 10ª)
Recurso de apelación nº 119/11-C
Juicio de Faltas nº 423/11 R
Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Barcelona, veintidós de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Santiago Vidal i Marsal, magistrado de la Sección 10ª de esta Audiencia provincial, la presente apelación dimanante del Juicio de Faltas expresado en el encabezamiento, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital, tramitado por hurto, el cual pende ante este tribunal de segunda instancia en virtud de los recursos interpuestos por los denunciados Florencio y Miguel contra la sentencia condenatoria dictada el día 22 de junio de 2.011.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO : que debo condenar y condeno a los denunciados Miguel , Carlos Daniel y Florencio como autores responsables de una falta de hurto, a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de 10 euros ( total 300 euros), y responsabilidad personal subsidiària de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con expresa imposición de las costas procesales del presente juicio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia han formalizado -en tiempo y forma- recurso de apelación los denunciados Miguel y Florencio . Admitidos a trámite por providencia de 7 de julio de 2.011, previa impugnación del Ministerio Fiscal se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad. Por diligencia de ordenación y conforme al turno de reparto previamente establecido, en fecha 21.12.11 se designó magistrado ponente al ilmo. Sr. Santiago Vidal i Marsal. Los autos han quedado para resolver sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada por la parte recurrente ni estimarse necesaria por el tribunal.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras a evitar reiteraciones inútiles.
Fundamentos
PRIMERO .- Los dos recurrentes argumentan su pretensión de revocación parcial de la sentencia que les ha condenado como autores de una falta de hurto tipificada en el art. 623.1º CP , en sendos escrritos redactados sin asistencia jurídica de abogado, y en base a un único motivo coincidente, al amparo de lo previsto en los arts. 976 y 790 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre, razón por la que serán estudiados y resueltos de forma conjunta bajo el epígrafe de: Infracción del criterio de proporcionalidad en la determinación de la pena de cuota/multa, por considerarla excesiva dada su precaria situación laboral y económica, pues alegan carecen de ingresos, trabajo y patrimonio.
Se plantea por los apelantes (quienes admiten tácitamente haber sido autores del hurto imputado en este procedimiento) la posible infracción del art. 50.5º de la LO 15/03 de 25 de noviembre , hoy parcialmente reformada por la LO 5/10 de 22 de junio, al haberse establecido la sanción pecuniaria en 30 días y la cuota diaria de la multa en 10 euros, a pesar de que no se conoce con precisión su respectiva solvencia económica. Concluyen interesando se reduzca dicha sanción al mínimo legal, es decir, 2 euros por día y que se les autoriza al pago fraccionado.
SEGUNDO.- Este tribunal ya ha establecido en múltiples resoluciones precedentes que el principio de proporcionalidad integra una prohibición de exceso en la determinación de la pena, tanto en su vertiente temporal como pecuniaria en caso de establecer el tipo penal infringido la sanción de cuota/multa prevista en el art. 33.3 y 4 del Código Penal , pues ambas deben sujetarse a las reglas métricas establecidas en el art. 66 CP en relación al art. 53. Así lo estableció la STS de 2.10.00 recogiendo la jurisprudencia consolidada en esta materia, de la que eran también exponentes las STS 5.7.91 y 4.2.92 , recientemente ratificadas por la sentencia de 21 de septiembre de 2010 del Pleno de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo.
Pues bien, en el caso sujeto a apelación, debemos tener en cuenta que al tratarse de una falta (no delito) el juez de instrucción está legitimado para recorrer toda la extensión de la pena, pues así se establece en el art. 638 del Código Penal . Como quiera que la falta de hurto del art. 623 puede ser sancionada entre un mínimo de 30 días y un máximo de 2 meses de multa, necesario es concluir que se ha hecho uso de dicha facultad discrecional sin excederse de los límites legales, pues la sentencia impone ya la pena mínima. En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, ciertamente matiza el art. 50.5 CP que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable, y ello exige " prima facie " una acreditación documental, testifical o pericial de dicha solvencia. La resolución recurrida no fundamenta los motivos por los cuales la juzgadora ha elegido la suma de 10 euros diarios como base sancionadora, pero debemos tener en cuenta que la praxis del foro tiene establecida en la actualidad precisamente dicha base pecuniaria en los casos en que el afectado no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría atenderse la petición de reducir al mínimo la cuota aplicable.
De ahí, que al haberse cuantificado el módulo en una cantidad muy cercana al mínimo legal ( la cuota diaria máxima alcanza los 400 euros/día) proceda confirmar la base fijada por la juez de instrucción, ya que la parte recurrente no aporta en esta alzada el más mínimo soporte documental que justifique la reducción que reclama. Resultaría absurdo que dicha conducta omisiva tuviera como consecuencia un beneficio para el culpable. Es él quien tiene la carga de demostrar que carece de trabajo y medios de vida que pudieran justificar una reducción excepcional de la cuota multa imponible.
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio, al no apreciarse especial temeridad , conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por los denunciados Florencio y Miguel contra la sentencia condenatoria dictada el día 22 de junio de 2011 en el presente Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital, debo CONFIRMAR y confirmo íntegramente dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales de esta apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes afectadas con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo., Sr. Magistrado que la suscribe constituido en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe. El secretario judicial.
