Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 214/2011 de 10 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 3ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 214/2011

EXPEDIENTE Nº 581/2010

JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 22/2012

Iltmos.Sres.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a 10 de enero de 2012

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 214/2011 dimanante del expediente nº 581/2010, procedente del Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso y un delito de lesiones , contra el menor Nicolas , con la intervención del Ministerio Fiscal ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Sandra Hernández-Cros Cabasa en defensa del citado menor contra la Resolución dictada en los mismos el día 22 de septiembre de 2011 , por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que considerando al menor Nicolas responsable de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso y de un delito de lesiones, le impongo la medida de internamiento en régimen semiabierto por tiempo de 6 meses complementada con la de libertad vigilada por el tiempo de 1 año.

Y le condeno solidariamente con sus representantes legales y solidariamente con el menor Nicolas y sus representantes legales al pago de 800 euros al perjudicado Abelardo (400 euros solidariamente cada parte).

Procede dar en su caso destino legal a los efectos intervenidos."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la defensa del menor Nicolas recurso de apelación, que fundamentaró en las alegaciones que consta en su escrito, y admitido el mismo, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, se señaló vista para el 10 de enero de 2012 .

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de primera instancia es recurrida por la defensa del menor alegando infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba , aduciendo que la prueba de cargo del testigo- víctima carece de la relevancia que le ha dado el juez a quo dado que la embriaguez del mismo hace presumir que tenia una imagen distorsionada de los hechos. Asimismo alega que la testigo Remedios tampoco puede constituir prueba de cargo suficiente cuando la misma declara que la chaqueta se la quitó una chica siendo además lógico que reconociese al ahora recurrente pues éste afirmó haber salido de la portería al ver que sus amigos se estaban peleando. Además, el otro menor, Cristian, reconoció (folio 44) que él intervino pero también Nicolas .

Por todo ello, existen una serie de corroboraciones periféricas que avalan la versión de los hechos dada por el recurrente negando su participación en un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso por considerar que prevalece la valoración objetiva y desinteresada dada por el juez de la prueba practicada a la visión sesgada del recurrente, siendo que no hay duda de la viabilidad de considerar como prueba de cargo suficiente la de la víctima cuando la misma, como sucede en este caso, viene corroborada por elementos periféricos, resultando además tal relato congruente.

SEGUNDO.- Sobre el motivo de error en valoración de la prueba, conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación". Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.

En el supuesto sometido a esta alzada las alegaciones vertidas por el recurrente carecen de la relevancia pretendida por el mismo,desestimación que viene determinada por el hecho de que, según resulta de la lectura del fundamento de derecho segundo de la resolución apelada, puesto en relación con el acta del juicio oral, la convicción del Juez a quo se formó con base a la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap.2 C.E . , 229 L.O.P.J. y 741 L.E.Crim .) aptas, en consecuencia , para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia( art. 24 ap. 2 C.E . ) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .) .La Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación , de la que carece este Tribunal determinaron su convicción más allá de toda duda razonable ( S.T.C. Pleno 167/2002 ) -por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.

Así no ha quedado acreditada la supuesta embriaguez de la víctima alegada por el recurrente y ni mucho menos que existiera una imagen distorsionada de cómo acaecieron los hechos.

Que la testigo esposa de la víctima declarase que la chaqueta la sustrajo una mujer es irrelevante pues como se fundamenta en la resolución recurrida y que la Sala comparte, la sustracción de cualquiera de los integrantes del grupo implica un concierto en el resultado producido .

El hecho de que Cristian declarase que Nicolas intervino para ayudar a su amigo Mario, al que el acusado habia tirado al suelo según refieren los menores y que no ha quedado acreditado, no desvirtúa la prueba que de forma exhaustiva ha sido examinada por el juez a quo como se contiene en el fundamento segundo de la resolución recurrida.

Por lo que las inferencias lógicas efectuadas por el juzgador a quo no han sido llevadas de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, la valoración de la prueba no ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales , procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- No procede imponer las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa de Nicolas contra la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2011 en Expediente nº 581/2010 dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº4 de Barcelona y, en consecuencia, CONFIRMAN íntegramente la misma.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.