Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2012

Última revisión
18/01/2012

Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 10/2010 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGUILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100001

Núm. Ecli: ES:APS:2012:1

Resumen:
DELITO CONTINUADO DEL ARTÍCULO 181.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL.- Constatacion de que el acusado realizaba actos de indudable contenido y finalidad sexual.- Aprovechamiento de la disminución psíquica de la víctima.- Se condena al acusado como autor de un delito continuado del artículo 181.1 y 2 del Código Penal.La Sala declara que se ha tenido por acreditado que el acusado ha realizado actos de indudable contenido y finalidad sexual, para satisfacer su propio ánimo libidinoso, sobre la víctima, actos que han sido descritos en los Hechos Probados. Junto a ello, consta que dicha acción se ha repetido en varias ocasiones, aprovechando situaciones similares y con reiterada disposición del atacante y de la víctima.Por último, el acusado conoce y se ha aprovechado de la disminución psíquica de la víctima, lo que, junto al trato familiar derivado de la relación entre ambos al ser la hermana de la víctima la pareja del acusado, permitía a este quedarse a solas con aquella y ejecutar sobre ella actos con propósito de satisfacción sexual, lo que encaja con la especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su enfermedad (artículo 180.3ª del Código Penal) unida a la prevalencia por razón de la familiaridad del trato con la víctima, por su situación plenamente equiparable a la propia de una relación de parentesco por afinidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 1

Avda. Pedro San Martín S/N

Santander

Teléfono: 942346969

Fax.: 942322491

Modelo: C1920

Proc.: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO

N°: 0000010/2010

NIG: 3907537220100009029

Procedimiento sumario ordinario 0000001/2010

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo

Intervención

Acusado

Denunciante

Denunciante

Interviniente

Gonzalo

Luis

María Esther

Procurador

MARÍA DOLORES CICERO BRA

CRISTINA DAPENA FERNÁNDEZ

CRISTINA DAPENA FERNÁNDEZ

SENTENCIA N° 000022/2012

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Luis López del Moral Echeverría

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

En la Ciudad de Santander, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Sumario Ordinario 1/2010 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Laredo, Rollo de Sala núm. 10/10, por un presunto delito de Abuso Sexual contra Gonzalo , con DNI NUM000 , nacido en Miraflores de la Sierra (Madrid)-España, el 23-03-1977, hijo de Antonio y Magdalena, con domicilio en C/ DIRECCION000 n° NUM001 , 21200, Aracena-Huelva, en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por el letrado D. Santiago Iván Huidobro Quirce y representado por la Procuradora Dª María Dolores Cicero Bra.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Belén Fernández.

Forman la Acusación Particular Luis y María Esther , representados por la Sra. Dapena Fernández, defendidos por el Sr. Lomba Diego.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por Diligencias de la Guardia Civil de Laredo de fecha 14-8-09 habiendo sido seguida la tramitación ante el juzgado de Instrucción número Uno de Laredo. Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 16 de septiembre de 2010 se acordó el procesamiento de Gonzalo . Concluido el Sumario y personadas las partes ante esta Ilma. audiencia Provincial, tras confirmarse el Auto de conclusión, se acordó la apertura del juicio oral y, tras calificar las partes, se señaló para la celebración del juicio oral, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 2, 182.1 y 2 del Código Penal del que sería autor el acusado Gonzalo , pidió la pena de nueve años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Soledad, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a distancia inferior de 500 metros así como a la localidad de Colindres y la de comunicarse con ella durante 10 años , con indemnización de 5.000 euros a favor de Soledad y pago de las costas.

TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 y 2, 182.1 y 2 del Código Penal del que sería autor el acusado Gonzalo, pidió la pena de nueve años de prisión, inhabilitación para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a distancia inferior de 500 metros a Soledad, a su domicilio y lugar de trabajo así como a la localidad de Colindres y la de comunicarse con ella durante 15 años, con indemnización de 6.000 euros a favor de Soledad y pago de las costas.

CUARTO.- La defensa del acusado solicitó su absolución.

Fundamentos

PRIMERO: Como en la generalidad de casos en este tipo de asuntos, la prueba fundamental es la declaración de la víctima, Soledad, quien relató en el acto del juicio oral la realidad de los tocamientos y expuso datos sobre las fechas y circunstancias en que se produjeron varios de ellos. En cuanto a esas imputaciones, mostró conformidad sustancial con lo relatado con anterioridad y, pese a la dificultad de apreciar la espontaneidad de la misma en el acto del juicio cuando ha tenido que relatar su vivencia en tantas ocasiones durante la fase policial y la instrucción, desde luego no dio la impresión de estar inventando algo no sucedido absolutamente. Otra cuestión será que se pueda considerar su relato como exagerado o que incluya imputaciones que no puedan ser objeto de condena por no venir verificadas por otros datos corroboradores. Pero, en cuanto a la veracidad de los tocamientos con finalidad sexual en distintas ocasiones, no sólo existe una continuidad sustancial en lo señalado por la víctima sino también concurren las manifestaciones del propio imputado -refiriéndose a que en alguna ocasión tocó el culo a Soledad - , así como de la madre de Soledad, María Esther, quien afirmó haber visto en una ocasión cómo Gonzalo retiraba sus manos de la zona pectoral de Soledad, si bien en aquel momento no lo interpretó como un tocamiento , y la testifical de María Esther, quien era pareja del imputado, que también manifestó que en una ocasión entró en la habitación y vio juntos sentados encima de la cama, a Gonzalo y Soledad, coincidiendo con el 13 de agosto, en que se produjo uno de los hechos objeto de condena, igualmente ha resultado cierto que Gonzalo se quedaba a solas con Soledad tanto algunos días en la vivienda en que esta habitaba con sus padres cuando aquel acudía a comer como en la vivienda de Gonzalo cuando ella iba en ocasiones a recoger al niño para llevarlo a casa de sus abuelos.

La declaración de Soledad lógicamente, debe ser considerada con cautela, atendiendo a la minusvalía psíquica que padece , pero no se aprecia ni que se trate de una fantasía ni de una invención, difícilmente concebible en una persona de su capacidad mental cuando se sostiene durante tanto tiempo y ante tan diversas personas como las que han oído sus declaraciones. Narra diversos episodios concretos, con fechas aproximadas, con explicación del contexto en que se produjeron. Así, respecto de lo sucedido el 10 de agosto de 2009, día del cumpleaños de su sobrino, expone que, tras un problema familiar por el que tuvieron que ausentarse sus padres y hermana, se quedó sola con una prima , el acusado y el bebé -hijo de Gonzalo y sobrino de Soledad - , y que el acusado, aprovechó para quedarse a solas con ella y practicar tocamientos; como pudo apreciar la Sala en el juicio oral y pusieron de manifiesto los tres psicólogos que- la examinaron en fase de instrucción e intervinieron en el juicio oral, se aportan detalles concretos verosímiles de hechos y personas y congruentes con lo expuesto por otros de los familiares sobre lo sucedido aquel día. Es verdad que este hecho no figura entre los que se dan por probados, dado que no se incluía en ninguno de los escritos de acusación; sin embargo, la víctima lo ha narrado en varias de las ocasiones en que ha declarado sobre los hechos.

A partir de ahí, ello no supone que se tenga por cierta la totalidad de su relato, en particular, en aquellos extremos que afectan a la introducción de dedos por parte del acusado en la vagina de la víctima o las penetraciones; tales actos han sido imputados por la víctima al acusado y figuran recogidos en los escritos de acusación, sí bien no se aprecia una total continuidad en. , tal imputación -así, la psicóloga de CAVAS señaló que las primeras entrevistas con ella no se mostró víctima de tales hechos- y no sólo no han sido avalados por otros elementos de acreditación sino que han resultado desmentidos por el resto de la prueba practicada puesto que los informes médico-forenses y la declaración en juicio de la forense Rocío vinieron a descartar la existencia de penetración y que , aunque pudiera darse la introducción de dedos, no había datos en el examen que lo avalasen pues no sólo el himen estaba intacto sino que tampoco había ningún resto de rotura de fibras en zona vaginal que permitiese tener por acreditada la misma. La imputación de esos hechos puede explicarse bien por un desconocimiento por parte de Soledad del contenido de las relaciones sexuales bien por un intento de exagerar lo sucedido.

Lo cierto es que no se ha encontrado ningún motivo espurio o que pueda explicar una posible imputación falsa por parte Soledad hacia Gonzalo . La relación familiar aparece como buena; Gonzalo tenía trato de confianza con Soledad y su familia y convivía con su hermana hasta el mismo día de la denuncia. Se ha citado un incidente en el cual Gonzalo habría lanzado una blasfemia y habría golpeado a Soledad tras haber caído su hijo cuando estaba con Soledad y su madre aprendiendo a andar; sin embargo, no parece que tal incidente tuviese influencia en la relación que mantenían entre ellos -por ejemplo , después de esa fecha él continuó yendo a casa de sus suegros a comer como lo hacía hasta ese momento- ni que Soledad sufriera ninguna lesión como consecuencia de ello.

De lo actuado también se desprende que después de suceder los hechos, Soledad presentaba, una situación con rasgos ansiosos, depresivos y psicosomáticos (informe de CAVAS , f. 100, ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio oral), compatible con la sintomatología de estrés postraumático; el estado de nervios y llanto ya fue apreciado en el primer informe médico emitido por el Servicio de Urgencias (f. 107, 109). Y ello concuerda también con haber sido víctima de los hechos que se han tenido por acreditados.

SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del articulo 181.1 y 2 en relación con el 74, ambos del Código Penal, concurriendo también las circunstancias del artículo 181.4 de dicho texto , en su redacción anterior a la LO 5/2010 . Aunque este último artículo, el 181.4 , no era citado en los escritos de acusación, si se referían al 182.2, también anterior a la reforma citada, de similar contenido si bien previsto para el tipo agravado que, aunque fue objeto de acusación , no se considera de aplicación.

Así, por un lado, se ha tenido por acreditado que el acusado ha realizado actos de indudable contenido y finalidad sexual, para satisfacer su propio ánimo libidinoso, sobre Soledad , actos que han sido descritos en los Hechos Probados. Junto a ello, consta que dicha acción se ha repetido en varias ocasiones, aprovechando situaciones similares y con reiterada disposición del atacante y de la víctima. Por último , el acusado conoce y se ha aprovechado de la disminución psíquica de la víctima; es evidente la situación de limitación mental de la víctima y ello era sabido por Gonzalo, lo que, junto al trato familiar derivado de la relación entre ambos al ser la hermana de Soledad la pareja de Gonzalo, permitía a este quedarse a solas con Soledad y ejecutar sobre ella actos con propósito de satisfacción sexual, lo que encaja con la especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su enfermedad ( artículo 180.3ª del Código Penal ) unida a la prevalencia por razón de la familiaridad del trato con la víctima por su situación plenamente equiparable a la propia de una relación de parentesco por afinidad.

TERCERO.- Es autor del delito el acusado Gonzalo como responsable criminal por sus actos personales, directos y voluntarios ( artículos 10 , 27 y 28 del Código Penal ).

CUARTO.- No se ha discutido la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Procede imponer la pena de dos años y medio de prisión, atendiendo tanto a la presencia de la circunstancia del artículo 180.3ª que justifica la aplicación de la mitad superior de la pena como por la continuidad de la conducta delictiva, siendo la gravedad , repetición y circunstancias del hecho las que justifican que se aplique la pena privativa de libertad en lugar de la multa. Asimismo se impone la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a distancia inferior de 300 metros a Soledad, a su domicilio y lugar de trabajo así como a la localidad de Colindres y la de comunicarse con ella por un periodo de siete años y medio.

SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a la víctima en la cantidad de 3.000 euros que se considera adecuada y proporcional al daño causado.

SÉPTIMO.- Se imponen al acusado las costas causadas.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor de un delito continuado del artículo 181.1 y 2 del Código Penal ya definido a la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a distancia inferior de 300 metros a Soledad, a su domicilio y lugar de trabajo así como a la localidad de Colindres y la de comunicarse con ella por un periodo de siete años y medio; deberá indemnizar en 3.000 euros a Soledad y se le condena al pago de las costas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que corresponde resolver al Tribunal Supremo y deberá ser interpuesto en el plazo y forma previstos en la LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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