Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 697/2011 de 09 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 12040370022012100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 697/11
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón
Juicio Oral núm. 441/10
Procedimiento: Procedimiento Abreviado nº 79/09
S E N T E N C I A NÚM. 22/12
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a nueve de enero de dos mil doce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 697/11, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 441/10 , dimanante del procedimiento abreviado núm. 79/09 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villarreal.
Han sido partes como APELANTE d. Ernesto (procesalmente representado por la procurador sra. Ferrada Julián, y asistido por la letrado dª. Rosa María Ibáñez Ferrer) y como APELADO el MINISTERIO FISCAL (representado en las actuaciones por el Iltmo.Sr. Fiscal d. Heredio Vidal Hoyos).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En sentencia de 2 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, dictada en autos de Juicio Oral nº 441/10 , se dispuso lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor responsable de dos delitos de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de tres meses de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada delito y dos medidas de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al efecto con una duración máxima de nueve meses para cada medida, junto con las costas ".
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: " PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Ernesto mayor de edad en cuanto nacido el 24/03/61 privado de libertad por esta causa el día 29/07/09, sin antecedentes penales aplicables a los efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha de 15/05/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Vila-real en el marco de las Diligencias Urgentes 33/09 como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses y la prohibición de aproximarse a la persona de su esposa Emma , de su domicilio o lugar de trabajo en una distancia inferior a 200 metros durante un periodo de 16 meses, habiéndosele notificado personalmente esta sentencia y apercibido de las consecuencias que podían derivarse del incumplimiento, el 17/07/09 en una hora indeterminada y siendo plenamente consciente de la prohibición de aproximarse, el acusado Ernesto abordó a Emma cuando estaba en un mercadillo de Burriana en la Plaza Tomás y Valiente y le dijo "estamos todos condenados" abandonando el lugar. Días más tarde concretamente sobre las 14:00 horas del día 24/07/09, siendo igualmente consciente de la prohibición de aproximarse a su esposa, se dirigió al domicilio de Emma , sito en la calle DIRECCION000 n.º NUM000 - NUM001 de Burriana, llamando al timbre del portal y sentándose un rato en el portal de la finca de enfrente durante un tiempo.
El acusado al cometer estos hechos presentaba una alteración conductual motivada por rasgos desadaptados de la personalidad emocionalmente inestable e inmadura asociado a la ingesta abusiva de alcohol con abstinencia de 1 día y los hechos tendrían una motivación patológica derivada de un desajuste conductual en el contexto de un trastorno de la personalidad e ingesta abusiva de alcohol con aumento de la impulsividad, estando disminuidas la capacidad cognitiva y volitiva del mismo ".
SEGUNDO.- El día 22 de marzo de 2011 fue presentado escrito por la procurador sra. Ferrada Julián, en nombre y representación de d. Ernesto , de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se revoque la sentencia " y dicte otra absolviendo al acusado Ernesto de los delitos de quebrantamiento de condena por los que ha sido condenado o subsidiariamente, se le aplique la eximente completa del art. 20.1 º y 2º del C.P . de anomalía o alteración psíquica e intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas ".
TERCERO.- El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de julio de 2011, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 14 de septiembre de 2011, en resolución de 29 de septiembre de 2011 se señaló el día 9 de enero de 2012 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega " infracción del artículo 468 del Código Penal ". Más exactamente, se afirma que el quebrantamiento de condena exige que " la vulneración de penas o medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, tal y como consta en autos (folios 35 y 62), sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo ". Insiste en que " es preciso que la pena que se incumple haya empezado a cumplirse, y para ello no basta con que exista sentencia que la imponga, sino que sea firme, que se liquide, y se notifique al condenado al objeto de que éste sepa cuando efectivamente ha de cumplir, en este caso, la orden de alejamiento, pues no cabe pensar que ya desde que tuvo noticias de la sentencia, 15/05/2009 , ya estaba obligado, no cabe aceptar que con la conducta por él observada se haya venido a quebrantar la pena que le fue impuesta, al margen de lo que se le planteara sobre la efectividad de esa pena "; y que " en la fecha en la que se dice se quebrantó la condena de la pena de prohibición de aproximación y comunicación no consta que se estuviera ejecutando dicha pena, pues así se desprende de la documental obrante en autos donde se puede comprobar que el Juzgado que dictó aquella condena se limitó a notificar la sentencia (firme en cuanto fruto de la conformidad y consentida por las partes) al acusado añadiendo tan sólo "apercibimiento al inculpado de que en caso de incumplimiento de la pena impuesta podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena". Es realmente en fecha 13/11/2009 cuando se liquida la condena y en fecha 28/01/10 cuando efectivamente le notifican la liquidación de condena con los apercibimientos que constan en la misma (folios 108,109 y 110) ".
Termina diciendo que " la sentencia sólo afirma que el acusado conocía la sentencia y la pena impuesta, obvio, pues le había sido notificada, así como que incumplir tal pena podía ser delito, pero no llega a afirmar en ningún momento que cuando se aproxima a la denunciante se encontraba precisamente cumpliendo tal pena; pero es que aunque el acusado, admitiera que fue requerido para el cumplimiento y que pese a ello se aproximó a la víctima, no puede ser bastante para sustentar una condena al faltar un requisito objetivo del tipo, precisamente el de una pena en ejecución, algo que no puede ser suplido por la mera conciencia o voluntad del penado ".
En nuestra opinión, el recurso no puede ser estimado, ya que no debe resultar dudoso el hecho de que el acusado tenía conocimiento de que las prohibiciones habían sido impuestas en sentencia firme, y que las prohibiciones habían comenzado a ejecutarse. Así resulta claramente de lo actuado a los folios 18 a 24, y 35. En los primeros consta la sentencia firme, de conformidad, dictada el día 15 de mayo de 2009, en la que se impusieron las prohibiciones de comunicación y de aproximación por tiempo de dieciséis meses. En el último folio referido consta la diligencia de notificación de sentencia al condenado, realizada personalmente a éste, el día 15 de mayo de 2009. A nuestro entender, es claro que, atendiendo al contenido de dicha diligencia, en dicho acto no sólo se procedió a notificar la sentencia, sino que también se dio inicio a la ejecución de las penas de prohibición impuestas en la sentencia firme. Dice así: " Yo, el Secretario Judicial, teniendo a mi presencia a Ernesto le notifiqué la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil nueve en legal forma y con expresión del asunto a que se refiere en la que se acuerda: "Condeno a Ernesto como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171.4 del C.P ., a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a la persona de Emma , de su domicilio o lugar de trabajo, en una distancia inferior a 200 metros y durante un período de 16 meses, así como al pago de las costas del procedimiento", apercibiendo al inculpado de que en caso de incumplimiento de la pena impuesta podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, y a la vista de la incidencia del mismo, sus motivos, gravedad y circunstancias, se podrán adoptar medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, como pueda ser el ingreso en prisión, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieren resultar, entregándole copia y firma conmigo; doy fe ". O sea, se dió inicio al cumplimiento de las prohibiciones impuestas como penas, según lo previsto legalmente en el art. 801.4 de la LECr ., en el que se encomienda, al Juez instructor que haya celebrado el juicio rápido y dictado sentencia de conformidad, que dé inicio a la ejecución de algunas de las sanciones impuestas en los términos precisados en los apartados 2 , 3 y 4 del art. 801 LECr ., dentro de los cuales está el dar inicio a las prohibiciones impuestas como pena y requerir al penado para que proceda a dar cumplimiento a ellas ("... y realizará los requerimientos que de ella se deriven ").
No es, por tanto, trasladable aquí el planteamiento que hicimos en nuestra sentencia nº 282/05, de 21 de septiembre (citada en el escrito del recurso), en que podían existir dudas con respecto al hecho de que se hubiera comenzado a ejecutar o cumplir la prohibición (ya que en aquel supuesto tan sólo se contaba con el hecho indudable de la notificación de la sentencia firme en la que se imponía la prohibición de acercamiento, pero no con el hecho indudable de que se estuviera ejecutando o cumpliendo la prohibición) .Dudas que no existen en el caso que nos ocupa.
Además de cuanto se lleva dicho, conviene traer a colación la sentencia del TS. nº 778/10,de 1 de diciembre , en la que se aborda con la máxima amplitud y flexibilidad formal el hecho de haberse dado inicio al cumplimiento de la prohibición impuesta, en relación con el delito del art. 468 del CP ., a los efectos de poder apreciar este.
SEGUNDO .- En la solicitud del escrito del recurso se solicita que se aprecie, de forma subsidiaria, " la eximente completa del art. 20.1 º y 2º del C.P . de anomalía o alteración psíquica e intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas ". No se sustenta la petición con argumentación o alegación alguna. En estas circunstancias, no puede entenderse acreditada la eximente completa alegada, ni desvirtuado el planteamiento que se hizo en la resolución recurrida para apreciar la eximente aducida como eximente incompleta con virtualidad puramente atenuatoria.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la LECr ., procede declarar la imposición al apelante de las costas procesales derivadas del recurso interpuesto.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Ferrada Julián, en nombre y representación de d. Ernesto , contra la sentencia de 2 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas procesales derivadas del recurso interpuesto.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
