Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 60/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00022/2012
Rollo Juicio Rápido 60/2.011
P.A. 365/2.011 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 22/12
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a nueve de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 365/2.011 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad , seguidos por un delito contra la seguridad vial contra Daniel , representado por el Procurador Sr. Serrano González y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Herrera, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Almudena Buzón Cervantes, se dictó sentencia con fecha cuatro de agosto de dos mil once , cuya parte dispositiva es la siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Daniel como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis meses de multa a razón de ocho euros diarios, debiendo cumplir en caso de impago ocho meses de prisión como responsabilidad personal subsidiaria; costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal del acusado, mediante escrito en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal en base a los argumentos que constan en su escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se esgrime como único motivo de impugnación de la sentencia infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 50.5 del Código Penal . Se cuestiona, a través del mismo, sin embargo tanto la cuantía de la pena de multa impuesta (ocho euros diarios) como su extensión (dieciséis meses), aunque ambos aspectos son discutidos por un argumento unívoco: que resulta excesiva y desproporcionada en función de las circunstancias del caso.
SEGUNDO.- C onforme al artículo 66.6 del Código Penal y reiterada doctrina jurisprudencial, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión, en función de las características del caso concreto y especialmente del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
La resolución impugnada en su cuarto fundamento justifica la imposición de una pena superior al mínimo, pero dentro de los parámetros legales, en base a un único criterio la peligrosidad del sujeto evidencia por la comisión de un hecho delictivo anterior; parámetro que no puede ser calificado de arbitrario e infundado como motivador de una pena superior toda vez que refleja, sin duda, una mayor gravedad en el hecho y un superior potencial de peligrosidad del penado, quién pese a tener una condena anterior suspendida por un delito diferente, no se ha visto intimidado por ello, y que lleva a esta Sala a la convicción de que la misma es ajustada y ponderada en función de las circunstancias del caso máxime cuando éste factor no ha sido tenido en cuenta ni en la calificación del hecho ni en su tipificación y, por tanto, no conlleva una duplicidad en la pena.
TERCERO.- Igual suerte debe correr la censura efectuada en cuanto a la cuantía de la pena impuesta. En efecto, acude el apelante a que sus circunstancias económicas pero sin expresarlas, mientras que la juzgadora la fundamenta señalando que no es excesiva acudiendo a una sentencia del Tribunal Supremo que así la cataloga cuando se ignora las circunstancias económicas del acusado. Este Tribunal, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, ha mantenido que en los supuestos en que no consta la situación económica del reo la imposición de una cuota diaria de seis euros no puede calificarse como indebida. Pero esa cifra, -que se ha mantenido inalterada a lo largo de, al menos, los últimos cinco años lo cual no es muy razonable-, en ningún caso entra en juego sino residualmente cuando no hay de la situación económica del reo. Mas ese no es el caso, dado que constando en autos que el mismo trabaja en una hamburguesería y que tiene unos ingresos mensuales de unos ochocientos euros (f. 23), es indudable que la cuota impuesta se ajusta a la misma y no es desproporcionada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Daniel contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil once en el Procedimiento Abreviado 365/2.011 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Dos de esta capital , Confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
