Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 32/2012 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100072

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00022/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100048

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000291 /2010

RECURRENTE:. Abel

Procurador/a: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO

Letrado/a: FRANCISCO LUCAS LUCAS

RECURRIDO/A: Regina , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Letrado/a: MARIA LUISA MARTIN MORENO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 22/12

En GUADALAJARA, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 291/10 , procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 32/12, en los que aparece como parte apelante Abel , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO LUCAS LUCAS, y como parte apelada, Regina , representada por la Procuradora Dª. MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ y asistida por la Letrado Dª MARIA LUISA MARTÍN MORENO y MINISTERIO FISCAL, sobre coacciones, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 2 de diciembre de 2010, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente que, Regina mantuvo una relación sentimental con el acusado, Abel , mayor de edad, sin antecedentes penales, finalizando la misma a mediados de noviembre de 2008 a raíz de una denuncia formulada por Regina , en la que esta intereso una Orden de Protección, la cual fue denegada. Desde mediados de noviembre de 2.008, fecha de interposición de la denuncia, y durante el mes de diciembre del citado año, el acusado, con la finalidad de volver a retomar su relación sentimental con Regina , y a sabiendas de que la misma no quería volver con él, estuvo llamando reiteradamente a la denunciante, por sí o por persona interpuesta, a cualquier hora del día, incluida la madrugada, así como dejándole mensajes de texto y mensajes de voz, diciéndole que la quería y la echaba de menos, llamando incluso insistentemente al teléfono móvil del trabajo de la denunciante, de profesión medico, y teléfono que comparte con otra compañera, así como llamando en algunas ocasiones a casa de sus padres, y acudiendo, en al menos en dos ocasiones a su lugar de trabajo. Esta situación generó temor en Regina , la cual tuvo que cambiar de teléfono móvil, cambiar de domicilio, y requería la ayuda de terceras personas cada vez que salía a la calle, por temor a encontrarse con el acusado ", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Abel , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, o de la facultad para obtenerlo, durante QUINCE MESES. Asimismo, se impone al condenado, a la PROHIBICION DE ACERCARSE o APROXIMARSE a Regina , a una distancia no inferior a QUINCE METROS, así como PROHIBICION DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio, verbal, escrito, postal, telefónico, informático o telemático, por sí o por personas interpuestas, todo ello por un plazo de QUINCE MESES. Igualmente se le condena al abono de las costas procesales ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Abel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de febrero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.

Fundamentos

UNICO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena al denunciado como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del articulo 172.2 del C. Penal .

Señalar como introducción que si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución , y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía , o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino , o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre , o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero .

Sentado lo que antecede en cuanto a las facultades de esta instancia; ya en cuanto al caso de autos, comprobada por esta Sala la documental que ha sido elevada a su conocimiento, y respetando en cualquier caso el principio de inmediación personal de la Juzgadora de instancia, en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se puede concluir como, en efecto, Regina , como supuesta víctima, tanto en sede policial, como de instrucción y ya en el acto del plenario, ha mantenido en esencia, una misma e invariable versión, esto es, que el acusado, reiteradamente tras su ruptura sentimental en noviembre de 2008 la ha llamado por teléfono durante el día y la noche instándola a que volviera con el causando en la misma un temor a lo que añadir la declaración testifical de la compañera de trabajo y del hermano de la denunciante así como el reconocimiento de las llamadas por el denunciado si bien mantiene que tenían como objeto reclamarle algunas pertenencias.

Es cierto que nos encontramos ante versiones contradictorias, sobre el objeto de las llamadas y en este extremo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997 , es cuando se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal.

Y también es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud. De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración del perjudicado, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el denunciado, pero en tal caso se tienen que dar ciertas condiciones, que son las señaladas por la Juzgadora de Instancia, esto es:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima es o puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho.

c) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el caso de autos, sí se aprecia persistencia incriminatoria por parte de la supuesta víctima, como ya se dijo en el fundamento jurídico anterior; todo ello, sin apreciarse visos de parcialidad; corroborada la versión de la victima con las demás testificales, sin que nada justifique las llamadas a horas intempestivas aunque fuera cierto que tuviera la denunciante algún objeto propiedad del denunciado.

Con todo ello, se puede concluir, que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito coacciones leves en el ámbito familiar, principalmente en las declaraciones de la víctima; y como elementos periféricos en el resto de testimonios concurrentes, analizando todas; con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la normativa aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en el testimonio de Regina , los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado,

Como reiterada jurisprudencia tiene establecido, entre las sentencias más recientes puede citarse la del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio del 2005 , los elementos del delito de coacciones pueden reducirse a los siguientes:

- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica" sino también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus". La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido.

- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.

- La existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.

- Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

Resulta acreditado según lo expuesto anteriormente la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal por el que se formula acusación que exige una coacción de carácter leve por la existencia previa de relación sentimental como entiende esta Sala es la de autos, por lo que sólo cabe confirmar la resolución de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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