Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 384/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100062


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ Rollo de Sala nº 384/11

SECRETARIO DE LA SALA Juicio Oral nº 393/10

Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

SENTENCIA NÚMERO 22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE A SECCIÓN TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ

------------------- En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil doce.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 393/10 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por un delito lesiones y por una falta de lesiones, contra los acusados D. Rubén y D. Pedro Francisco , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de cada uno de los acusados, representado por la Procuradora Dª Amelia Martín Sáez, el primero, y representado por el Procurador D. José Enrique Ríos Fernández, el segundo, ambos recursos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 18 de abril de 2011 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y recíprocamente cada uno de los acusados, al intervenir al mismo tiempo como acusadores particulares del contrario.

Antecedentes

PRIMERO . - Con fecha 18 de abril de 2011, se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , que en su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Rubén como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , y debo condenar y condeno a Pedro Francisco , como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones del artículo 617.1 y dos faltas de maltrato del artículo 617.2 del citado texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas:

A Rubén , 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena del delito, conforme determina el artículo 56 del Código Penal .

A Pedro Francisco , un mes multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .

Igualmente se condena a Rubén a indemnizar a Pedro Francisco , con 3500 euros por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas y con 300 euros por la secuela, así como con la suma de 1200 euros por gastos materiales de rehabilitación; Pedro Francisco deberá indemnizar a Rubén con 400 euros por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas.

Y con expresa imposición de las costas procesales por mitad a Rubén y a Pedro Francisco , que incluyen las de la acusación particular en el caso de la ejercida por Pedro Francisco .

No ha lugar a deducir testimonio contra Pedro Francisco por un delito de denuncia falsa en atención al contenido de esta resolución".

Con fecha 20 de mayo de 2011, se dictó auto de rectificación suprimiendo del Fallo de la sentencia la mención "dos faltas de maltrato del artículo 617.2" y en la línea cuarta del fallo después del nombre Pedro Francisco el apellido Epifanio que figura a continuación.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación de cada uno de los acusados; la representación procesal del acusado Rubén , quien también formula recurso en su condición de acusador particular, alega vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, e incorrecta aplicación del artículo 147 del Código Penal ; y la representación del acusado Pedro Francisco , alega falta de tutela judicial efectiva por indebida aplicación del artículo 114 del Código Penal .

TERCERO .- Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado del escrito de formalización al Ministerio Fiscal y a cada una de las acusaciones particulares, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, y las acusaciones, que se dictara sentencia en los términos solicitados en sus respectivos escritos de impugnación.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 384/11 RP, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011, quedando pendiente de la redacción de la resolución. No se estimó necesaria la celebración de vista solicitada, por estar suficientemente ilustrado el Tribunal con la remisión íntegra de las actuaciones y del dvd que contiene la grabación íntegra del acto del juicio. Ha sido Ponente la Magistrada Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO . - El recurso formulado en nombre y representación de Rubén , lo es en su condición de acusado y de acusador particular; como motivos del recurso alega vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, e incorrecta aplicación del artículo 147 del Código Penal , tanto cuando aplica su concurrencia en el caso de las lesiones que se imputan a Rubén , como cuando no aplica el citado precepto respecto de las lesiones causadas por Pedro Francisco a Rubén .

Los motivos del recurso ponen de relieve la manifiesta disconformidad del recurrente con los términos de la sentencia, y articula un relato de hechos muy distinto al que fija la resolución judicial. En la versión de los hechos que hace la defensa de Rubén asegura que Pedro Francisco la tarde de los hechos y antes de su encuentro con Rubén se había dado un golpe en el muslo derecho, en lugar y por causas que se desconocen, y albergando un fuerte deseo de venganza con Rubén concibió el siniestro propósito de buscar la forma de atribuir la autoría de dicho golpe a Rubén y "endosarle" la responsabilidad por el mismo. Refiere que en ejecución de ese propósito, conociendo la hora en que Rubén acostumbraba a salir de casa, se hizo el encontradizo con él en el portal y al pasar le golpeó en los genitales con una cartera grande que portaba; al intentar cubrirse de dicho golpe Rubén , Pedro Francisco le dio un fuerte empujón como consecuencia del cual Rubén cayó sobre una puerta de cristal que existe en el descansillo del portal, cayendo al suelo y sobre él los cristales rotos. Para combatir que fuera autor de la agresión que se le imputa, alega que Rubén tiene 78 años y que al tiempo de los hechos padecía una estenosis de canal, por la que tenía que caminar arrastrando los pies, sin poder levantarlos del suelo mas de dos cuartas, lo que hace imposible que pudiera haber dado una patada en el muslo a Rubén .

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos. ( STS 859/09 de fecha 8/07/09 ). Para el caso de duda, en cuanto al resultado de la valoración de la actividad probatoria, los Tribunales deben acogerse al principio "in dubio pro reo", según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra.

Cuando se alega como motivo del recurso "error en la valoración probatoria" debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral en uso de la facultad que confiere al Juzgador el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Así, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez a quo de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente puede ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia o cuando de un detenido y ponderado del examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución impugnada. Por ello, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a la máxima de la experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

Sentado lo anterior, examinadas las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, este Tribunal no puede llegar a las conclusiones que pretende el recurrente, quien expone una versión de los hechos de modo totalmente interesada y parcial, pretendiendo hacer ver que el razonamiento de la Juez a quo no es lógico ni coherente.

Señala el recurrente que la lesión que presentaba Pedro Francisco no se la causó su defendido y apoya esta afirmación en la hora que aparece en el informe médico de la Clínica del Valle (f. 9) relativo a las lesiones que le fueron reconocidas a Pedro Francisco el día 16 de junio de 2008. La hora de asistencia que se refleja en la parte superior del informe es las 19:47 y en el contenido del informe, manuscrito por el médico que le asistió, se hace constar -golpe en pierna derecha hace 1h 30'-; asegura el recurrente que si fue asistido en Urgencias a las 19:47 horas y las lesiones se reflejan como causadas una hora y media antes, es decir sobre las 18:16, estas lesiones ya las tenía cuando tuvo el encuentro con Rubén , sobre las 19:30 horas. De este dato concluye que el golpe que origina las lesiones que sufrió Pedro Francisco el día 16 de junio de 2008, no pueden atribuirse a Rubén , de ahí que no puede imputársele el delito de lesiones.

Este argumento que para la defensa Rubén es una de las piezas angulares de la falta de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, no es compartido por la Sala. Olvida el recurrente que la práctica habitual en el ingreso por el servicio de urgencias es registrar los datos del paciente, incluido día y hora de la asistencia, y después es asistido en la consulta por el médico de urgencia, siendo éste el que redacta el contenido de informe; lógicamente, el contenido del informe se hará en el momento en que se examina al paciente, quien por lo general y atendiendo a la entidad de la urgencia, tendrá que esperar su turno para ser asistido. Así es como de forma razonable pueden entenderse las horas que se reflejan en el parte médico, y no situarlas fuera de la hora de los hechos, sobre todo cuando está valoración se respalda con otros datos del propio informe, como es la coincidencia del día de los hechos y el mecanismo de producción de la lesión que señala "golpe en cara interna rodilla derecha por agresión", extremos que dan credibilidad a la versión de Pedro Francisco sobre la realidad de la agresión. Esta explicación es la razonable según la experiencia, no pudiendo acogerse la que interesa el recurrente sobre todo cuando ninguna pregunta formuló al lesionado respecto a esta cuestión, reservándola para alegarla en el informe final.

Descartada una de las dudas sobre la posibilidad de que las lesiones de Pedro Francisco hubieran sido causadas por Rubén , hemos de analizar el segundo elemento que según el recurrente impide que éste fuera el autor del golpe que aquel recibió. Pedro Francisco manifestó que Rubén le dio una patada en el muslo, en su parte inferior; el recurrente asegura que es imposible que Rubén hubiera dado tal golpe por la estenosis de canal que presentaba al tiempo de los hechos y que le obligaban a arrastrar los pies.

Tampoco en este punto podemos dar la razón al recurrente, este extremo fue valorado acertadamente en la sentencia; el Dr. Fausto , quien declaró a propuesta de Rubén , si bien manifestó que al tiempo de los hechos presentaba estenosis de canal lumbar que le provocaba problemas de deambulación, tanto para subir escaleras como para levantar los pies del suelo; sin embargo no habló de imposibilidad de poder hacer esos movimientos sino de dificultad, lo que permite admitir como posible el movimiento que se le atribuye. Este argumento se ve también respaldado por el hecho de que el propio Rubén , a preguntas del Letrado del acusado/acusador Pedro Francisco , de si él utilizaba el aparato que hay en el portal de la casa para salvar los diez escalones allí existentes manifestó que no, "que él podía subir escaleras". Esta afirmación admite sin duda tener por probado que Rubén , a pesar de sus dificultades de movilidad, dio la patada a Pedro Francisco , quien por otro lado, como pudo ver la Sala en la reproducción del dvd, es muy bajito y el golpe fue próximo a la rodilla, de ahí que tampoco tuvo que levantar en exceso la pierna. Por otro lado, es de sobra conocido que la capacidad de hacer un movimiento corporal en personas con dificultades de movilidad se incrementa según el contexto en el que ocurra, y en este caso, los acusados tienen una manifiesta enemistad, que a pesar de la elevada edad de ambos y de ser vecinos de muchos años, tienen entre ellos pleitos tanto penales como civiles, todo lo cual contribuyó sin duda para realizar una acción que de otro modo sería difícil de ejecutar. El buen estado de Rubén también puede deducirse de su propia declaración; en el acto del juicio dijo que después de ser golpeado por Pedro Francisco , cayendo al suelo y recibiendo el impacto de varios cristales de la puerta que se rompió con su caída, salió a la calle y fue cuando una señora le dijo que tenía sangre en la cara cuando regresó a su casa, se limpió y después fue al médico; no cabe duda que el acusado a pesar de su edad y su dificultad deambulatoria, tenía cierta capacidad, siendo también muy significativo que acudiera personalmente el mismo día de los hechos a formular la denuncia en el Juzgado de Guardia de Madrid, denuncia que extendió de su puño y letra.

Desvirtuada las alegaciones del recurrente en cuanto a que Rubén pudo ser el autor del golpe que recibió Pedro Francisco , la Sala acoge plenamente la valoración que de las pruebas practicadas hace la Juez a quo, concluyendo que el golpe que recibió Pedro Francisco le produjo el hematoma en cara interior del muslo derecho y que al enquistarse precisó de intervención quirúrgica, con sutura y rehabilitación posterior, siendo acertado calificar el hecho como constitutivo de un delito de lesiones, en la modalidad atenuada del artículo 147.2 del Código Penal . La sentencia es exhaustiva en la valoración de los dos informes médicos de Pedro Francisco , el del día de los hechos y del día siguiente, destacando los facultativos que declararon la evolución que puede presentar un hematoma según pasan las horas, así como sobre el lugar de aparición del hematoma que no siempre se localiza en el mismo lugar del impacto, siendo compatible con el impacto recibido según reflejaba el informe médico del primer día. Tanto la relación de causalidad entre el golpe y el resultado lesivo que produjo en Pedro Francisco , así como la influencia que en el resultado lesivo pudieron tener las patologías previas del lesionado Pedro Francisco , fueron debidamente analizados por la Juez a quo, y son también acogidos por la Sala resultando acreditado que la acción del acusado Rubén debe entenderse cometida al menos con dolo eventual, sin que las patologías previas del lesionado puedan romper la imputación objetiva del resultado, sin perjuicio de admitir, como señalaron los peritos en el acto del juicio, que las consecuencias del golpe pudieron ser de menor entidad y sanar el lesionado en menor tiempo.

Por último, y en relación a las lesiones que sufrió Rubén por la que pretende la condena de Pedro Francisco por un delito de lesiones, tampoco puede ser acogida. Los informes médicos que obran en autos, ya sea el de fecha 18 de julio de 2008 como el de 21 de octubre de 2008, que fijan distinto periodo de sanidad, ninguno de ellos señala la necesidad de tratamiento médico para sanar de las lesiones por lo que la condena a Pedro Francisco no puede ser sino por una falta de lesiones.

La defensa que hace el recurrente en que el incidente se origina en el portal con el golpe que Pedro Francisco dio con su cartera a Rubén en los genitales, no puede sostenerse pues tal extremo no ha quedado acreditado. La Juez a quo valora los testimonios ofrecidos en el acto del juicio tanto del portero del inmueble, Jose Miguel , quien declaró a propuesta de Pedro Francisco , como de Abel y Bernabe , estos últimos a propuesta de Rubén , motivando suficientemente los extremos que pueden acreditarse a partir de esos testimonios con las dificultades que conlleva el hecho de que ambos acusados ofrecieran versiones contradictorias sobre lo sucedido y que no existieran testigos presenciales.

Por todo lo dicho, hemos de concluir que la sentencia de condena se ha dictado existiendo prueba de cargo suficiente, que ha accedido al proceso con todas las garantías, siendo razonable y razonada la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, sin que exista duda razonable de que los hechos sucedieron de forma distinta a como señala el relato de hechos probados, por lo que procede la desestimación del recurso y la conformación de la sentencia.

La confirmación de la sentencia lo es también respecto a la condena en costas, que será por mitad en ambos acusados, siendo incluidas las causadas por Pedro Francisco en el ejercicio de la acusación particular, siendo que no procederá imponerlas a las derivadas de la acusación particular ejercida por Rubén , al haber sido condenado aquel por una falta de lesiones.

Teniendo en cuenta los términos de la sentencia ahora confirmada, no ha lugar a deducir testimonio para seguir procedimiento por denuncia falsa contra Pedro Francisco , ni por delito de falso testimonio contra el testigo Jose Miguel .

SEGUNDO .- En lo que se refiere al recurso formulado por la defensa del acusado Pedro Francisco , alega falta de tutela judicial efectiva por indebida aplicación del artículo 114 del Código Penal . Manifiesta el recurrente su disconformidad con la sentencia en cuanto la responsabilidad civil declarada a favor de su defendido es reducida en un 50 % por la Juez a quo en aplicación del citado precepto del Código Penal. Solicita el recurrente que por los mismos argumentos que justificaron su aplicación, se fije también la reducción en el 50% de la cantidad que debe abonar Pedro Francisco al lesionado Rubén .

La facultad del artículo 114 del Código Penal es discrecional, y la Juez a quo después de exponer la jurisprudencia sobre el citado precepto lo entiende aplicable al caso de autos. Se trata de una riña mutua, en la que cada uno de los acusados realizó una acción similar, si bien con consecuencias diferentes para cada uno en razón del resultado lesivo producido en uno de los lesionados; sin modificar la calificación penal del hecho, es decir ni su carácter doloso, ni el grado de responsabilidad penal, estimó procedente reducir la cuantía de la responsabilidad civil que deberá abonar el acusado Rubén a Pedro Francisco . El criterio de moderación en la cuantía de la indemnización que hace la Juez a quo es compartido por esa Sala, sin que precisamente por los mismos motivos proceda hacer moderación de la cantidad que Pedro Francisco debe abonar a Rubén .

TERCERO.- De conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente, se declaran las costas de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación procesal del acusado D. Pedro Francisco y del acusado D. Rubén , ambos contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid , en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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