Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 169/2011 de 19 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100017


Encabezamiento

PROC. ORAL Nº 433/2008

ROLLO DE APELACION Nº 169/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID

S E N T E N C I A 22/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

=========================================================

En Madrid, a 19 de Enero de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 433/08 , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Patricio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 19 de Abril de 2010 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid dictó sentencia, de fecha 26 de Enero de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: " El acusado Patricio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en hora no determinada pero comprendida entre las 20:30 horas del día 1 de febrero de 2007 y las 10 horas del día 2 de febrero de 2007 sustrajo, con ánimo de utilizarlo temporalmente el vehículo X-....-XE , propiedad de la entidad COPLAGA que se encontraba estacionado y debidamente cerrado en la calle Cabo Machicaco de Madrid, tras romper las cerraduras de la puerta delantera y el portón trasero, siendo sorprendido por la Policía Nacional cuando pretendía acceder al interior del vehículo el día 3 de febrero de 2007, sobre las 11:45 horas, cuando iba acompañado del también acusado Alexis , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 15 de julio de 2004 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de diez meses de prisión, sin que hay quedado acreditado que este último tuviera participación en los hechos ni que conociera previamente que el vehículo fuera sustraído. El valor venal del vehículo asciende a tenor de la tasación practicada a la cantidad de 3740 euros, habiendo sido tasados los daños sufridos en la cantidad de 994,06 euros. El acusado Patricio sustrajo del interior de vehículo una máquina de vaporizar, dos laqueadoras y dos trampas de feromonas, que han sido tasadas en la cantidad de 544 euros. El acusado Patricio presenta criterios compatibles con dependencia a cocaína en un entorno controlado, sin que conste, que ello influyera en sus facultades intelectuales y volitivas en el momento de los hechos, aunque sí que actuó a casusa de su grave adicción a dichas sustancias".

Y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " que debo condenar y condeno a Patricio , como autor de un delito de robo de uso del artículo 244.1 y 2 del Código Penal a la pena de siete meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y como autor de una falta de hurto del artículo 623.1 C.P , la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal par el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, absolviéndole del delito de hurto del art. 234 C:P ., de lo que venía siendo acusado; condenándole asimismo a que indemnice a la entidad COPLAGA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la maquinaria sustraída y no recuperada, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución y a la entidad Mutua Madrileña Automovilística en la cantidad de 994,06 euros por los daños abonados por esta a la empresa COPLAGA, con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de la mitad de las costas procesales sin incluir las costas de la Acusación Particular. Que debo absolver y absuelvo a Alexis en relación al delito de robo de uso del artículo 244.1 y 2 del Código Penal y al delito de hurto del art. 234 del Código Penal de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. José Periañez González, en representación de Patricio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 7 de Junio de 2011 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 13 de Junio se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 18 de Enero de 2012.

CUARTO .- Se sustituye el relato fáctico de la sentencia recurrida por el siguiente: El acusado Patricio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, fue sorprendido por componentes de la Policía Municipal de esta localidad, sobre las 11,45 horas del día 2 de Febrero de 2007, en el Barrio de El Salobral de esta capital, cuando accedió, de manera no exactamente determinada, sin que conste el empleo de fuerza, al vehículo matrícula X-....-XE , propiedad de la entidad COPLAGA, que había sido previamente sustraído de la calle Cabo Machichaco, de esta capital, donde había sido estacionado y debidamente cerrado, con ánimo de utilizarlo, sin que se haya acreditado que fuera el acusado quien sustrajera con anterioridad dicho vehículo tras romper las cerraduras de la puerta delantera y el portón trasero y se apoderara de una máquina de vaporizar, dos laqueadoras y varias trampas de feromonas, valoradas en 554 euros.

Los daños sufridos por el vehículo han sido tasados en 994,06 euros.

Fundamentos

PRIMERO .- El ahora recurrente resultó condenado por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid por la comisión de un delito de robo de uso de vehículo de motor y recurre tal pronunciamiento por diferentes motivos. Por el primero de ellos se impugna la valoración de la prueba practicada en la instancia si bien, en su argumentación, lo que cuestiona realmente es la insuficiencia probatoria para fundamentar la condena del recurrente, con invocación del principio de presunción de inocencia, ya que el acusado ni se encontraba en el interior del vehículo sustraído, ni se encontraron en él huellas del acusado ni, en fin, se le ocuparon instrumentos en relación al delito enjuiciado.

Tiene razón el recurrente cuando denuncia que la prueba practicada en el juicio celebrado no acredita que Patricio fuera el autor de la sustracción del vehículo propiedad de la entidad COPLAGA mediante la rotura de la cerradura de la puerta delantera y el portón trasero del mismo, ni tampoco que se apoderara de diversa maquinaria que se encontraba en su interior, pues no existe prueba directa que acredite la realidad de tales hechos y los indicios que se mencionan en la sentencia para ello no resultan suficientes para su incriminación, pues el conductor del vehículo se limitó a manifestar que había dejado el vehículo debidamente estacionado el día anterior a cuando fue recuperado por la Policía Municipal, cuyos componentes únicamente fueron testigos de cómo el acusado accedía al vehículo con una llave en otro lugar de esta capital, sin que se le ocuparan ninguno de los efectos que se sustrajeron de su interior. Por tanto, la única evidencia constatable es, precisamente, que el recurrente accedió al vehículo. Ahora bien, la utilización de una llave para acceder al mismo resulta contradictorio con el hecho probado referente a que la sustracción del vehículo se llevó a cabo rompiendo la cerradura de la puerta delantera y el portón trasero, por lo que existiendo dudas sobre la forma en la que, realmente, el acusado accedió al vehículo para su indebida utilización, procede calificar los hechos como constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo, previsto y penado en el art. 244.1º del Código Penal , en lugar del delito de robo de uso por el que resultó condenado, dejando sin efecto, en razón a lo anteriormente manifestado, la indemnización a la entidad COPLAGA por el valor de la maquinaria sustraída y a la entidad Mutua Madrileña por los daños abonados por esta a la anterior entidad por los daños sufridos por el vehículo, cuestiones éstas también impugnadas por el recurrente y que, por lo expuesto, no procede entrar en su estudio.

SEGUNDO .- En los motivos tercero y cuarto se denuncia que, pese a apreciarse en la sentencia la atenuante de drogadicción, la misma no se menciona en el fallo de la sentencia ni se tiene en cuenta para la individualización de la pena, estimando, además, que a la vista del historial de consumo intenso de droga que presenta el recurrente, debería de haber sido aplicada al caso la eximente incompleta de drogadicción en lugar de la referida atenuante. La lectura de la sentencia pone de manifiesto, en efecto, la omisión en el fallo de la misma, de la atenuante de drogadicción que se aprecia en el fundamento tercero de la misma, si bien ello no puede comportar la inexistencia de tal circunstancia atenuante y, por ello, ninguna consecuencia jurídica puede tener tal omisión, si bien la concurrencia de la misma será tenida en cuenta en la presente resolución en la determinación de la pena a imponer por el hurto de uso de vehículo apreciado en esta alzada, estableciéndose en su grado mínimo. Por otro lado, se considera acertada la apreciación como atenuante y no como eximente incompleta la dependencia a la cocaína que presenta el acusado y su historial de consumo, pues tal eximente se estima únicamente aplicable cuando el sujeto actúa bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues, conforme se pone de manifiesto en la STS de 15 de Noviembre de 2002 , puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello, pudiendo también estimarse cuando la adicción es prolongada, o muy intensa si es reciente, cuando se produce una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o la drogodependencia se asocia a déficit del psiquismo o cuando se ha producido un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto, lo que no se deduce en el presente caso, en el que sólo se constata la dependencia del acusado a la cocaína en un entorno controlado y con un corto historial de consumo.

TERCERO .- En el siguiente motivo se estima que la tardanza en un año del Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio, tras el trámite de calificación, debe dar lugar a una atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Sin embargo, y aún reconociendo este Tribunal que la tardanza del Juzgado de lo Penal para el señalamiento de la causa, ocho meses desde su entrada en dicho órgano judicial, no aparece justificada, lo cierto es que el retraso en el enjuiciamiento de la causa no aparece tan elevado como para considerarlo como dilaciones indebidas, por lo que ha de confirmarse el criterio de la juzgadora al rechazar la aplicación de tal circunstancia, ni siquiera como atenuante simple.

CUARTO .- Por último, se denuncia en el recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la imposición de una cuota de multa de seis meses sin constar la verdadera situación económica del acusado. Sobre tal cuestión tiene declarado el TS que, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( SSTS de 20 de Noviembre de 2000 y 26 de Octubre de 2001 ), no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo casi absoluto, como pretende el recurrente con la reducción de la cuota a tres euros por día, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, por lo que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros establecidos en la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por el Procurador D. José Periañez González, en representación de Patricio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 26 de Enero de 2011 , REVOCAMOS la misma y condenamos a Patricio por la comisión de un delito de hurto de uso de vehículo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de MULTA de SEIS MESES , con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y le absolvemos del delito de robo de uso y de la falta de hurto por la que había sido condenado en dicha resolución, dejando sin efecto las indemnizaciones establecidas en la misma, declarando de oficio las costas originadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.