Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 198/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100124
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de enero de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 198/2011 dimanante de los autos de Juicio de Faltas no 190/2010 del Juzgado de Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, don Humberto , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Marta Torres de León, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y dona Virginia , defendida por la Letrada dona Raquel Sosa Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 190/2010, en fecha doce de mayo de dos mil once se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Virginia de los hechos de los que venían siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Humberto con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene a la denunciada como autora de una falta contra las relaciones familiares prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal , pretensión que implícitamente sustenta en la infracción del citado precepto.
SEGUNDO.- La resolución de la pretensión impugnatoria deducida por el apelante exige tomar como punto de partida la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada a fin de poder determinar si los mismos son o no constitutivos de una falta contra las relaciones familiares prevista y penada en el artículo 618.2del Código Penal .
El artículo 618.2 del Código Penal sanciona al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito.
La acción típica de la falta contra las relaciones familiares tipificada en dicho precepto está constituida por el incumplimiento de una obligación familiar establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial dictada en alguno de los procesos civiles a que se refiere el precepto; el sujeto activo de la infracción penal es la persona a la que le es exigible el cumplimiento de la obligación; y, por último, la infracción penal requiere, para su integración, la concurrencia de tres elementos, uno de carácter objetivo, y dos de carácter subjetivo, a saber: 1o) que el incumplimiento de la obligación no sea constitutivo de delito; 2o) que el sujeto activo tenga conocimiento de la resolución judicial; y 3o) que el sujeto activo tenga voluntad deliberada y rebelde de incumplir la obligación judicialmente aprobada o fijada.
Este último elemento es consustancial a la expresada falta, por cuanto estamos ante una infracción penal de carácter doloso y, a su vez, dicho elemento permite diferenciar la infracción penal del ilícito civil, habida cuenta de que el cumplimiento de todas las obligaciones a que se refiere el precepto es exigible ante el orden jurisdiccional civil.
En el presente caso, la sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Estando probado y así se declara que el día 24 de septiembre de 2.010 Humberto acudió al domicilio de Virginia con intención de recoger a sus dos hijas ya que en virtud de resolución judicial de fecha 6 de abril de 2.009 le correspondía estar con sus hijas ese fin de semana, sin que pudiera llevárselas al no encontrarse las mismas en el domicilio materno.
Que se las había llevado previamente su madre, Virginia dado que las menores no quieren estar con su padre. "
El expresado relato fáctico impide subsumir la conducta de la denunciada, dona Virginia , en la falta contra las relaciones familiares del artículo 618.2 del Código Penal , por ausencia del elemento subjetivo consistente en la voluntad deliberada y rebelde de incumplir la obligación, el cual está excluido implícitamente de dicho relato, al hacerse constar que el régimen de visitas no se llevó a efecto dado que las menores no quieren estar con su padre.
Por tanto, no cabe más que la desestimación del recurso de apelación, puesto que la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada no puede ser revisada y modificada en esta alzada, al derivar de pruebas personales sometidas a la inmediación judicial, de la que carece el órgano de apelación, estando vedada en apelación la revisión de las valoraciones probatorias basadas en ese tipo de pruebas, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (expresada, entre otras, en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ).
Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240, 3o, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Humberto contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de marzo de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Uno de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas no 190/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando certificación de ella en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
