Sentencia Penal Nº 22/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 20/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100089


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D. Miguel Ángel Parramon i Bregolat

Magistrados

D.a Inocencia Eugenia Cabello Díaz

D. Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2012.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo núm. 20/2011 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado núm. 91/2010 del Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la salud pública contra don Pedro , (nacido en Las Palmas el día 12 de mayo de 1991, hijo de Carmelo y de María Soledad, con D.N.I. núm. NUM000 y privado de libertad por esta causa desde el 12/07/2010 hasta el 18/07/2010 y desde el 11/03/2011 hasta el 14/03/2011), en cuya causa han sido partes, además del del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Vega González y defendido por la Letrada Dona Iris Roselló López; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dona Aurora Pérez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-. Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, se acordó incoación de diligencias previas 3370/2010 en virtud de atestado instruido por la Comisaría de Policía Nacional y practicadas las diligencias acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites previstos para el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- En el día de la fecha ha tenido lugar en la Sala de audiencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado y del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales califícó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , estimando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del referido Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera las pena de 4 anos de prisión y multa de 6.947 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, solicitando igualmente, el comiso de la droga, efectos y dinero intervenidos.

CUARTO.- La defensa del acusado en su escrito de calificación provisional solicitó la libre absolución de su defendido.

QUINTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en trámite inicial, modificó su escrito de acusación, en concreto la conclusión quinta interesando la pena de tres anos de prisión y manteniendo el resto, ante lo que el acusado y su Letrada mostraron su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio, dictándose "in voce" sentencia de conformidad, sin perjuicio de su ulterior redaccion; manifestándose por las partes su intención de no recurrirla, se declaró firme en el mismo acto.

Hechos

ÚNICO.- Por conformidad de las partes se declara probado que el acusado Pedro y otros, han venido dedicándose a la venta de heroína y crack en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 NUM003 de esta capital, el 30 de junio de 2010 sobre las 13:15 horas vendieron a Milagrosa , 0,38 gramos de heroína con una riqueza del 27,1%; el 1 de julio de 2010 sobre las 17:45 horas a Ángel Jesús 0,23 gramos de heroína, con una riqueza del 25,4%, y sobre las 18:05 horas del mismo día a Apolonio 0,18 gramos de heroína, con una riqueza del 23,0%.

Registrado dicho domicilio el 12 de julio de 2010 se intervino en el interior del mismo 22,92 gramos de heroína con una riqueza del 21,2%; 6,38 gramos de cocaína, con una riqueza del 27,95% ; 0,72 gramos de heroína, con una riqueza del 20,4%, sustancias que tenían preparadas los acusados para su posterior venta, así como una balanza de precisión que utilizaban para el pesaje de la heroína y crack que iban a vender, y 335 euros procedente de su actividad ilícita.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 2.315 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto el Art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el acto de juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentare en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

Concurriendo dicho presupuesto en el presente caso, y realizado el control de la conformidad prestada en los términos previsto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modificado por ley 38/2002, procede dictar sentencia de conformidad.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el Fiscal y las partes conocido el fallo expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

CUARTO.- En cuanto a las costas procede igualmente la expresa imposición, asimismo pedida y aceptada, además de por imperativo de lo dispuesto en el artículo 125 del referido Código Penal .

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos " in voce" en el acto del juicio oral, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas aceptadas de TRES ANOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 6.947 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la expresa imposición de las costas procesales.

Se decreta el COMISO de la droga, efectos y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la conformidad prestada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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