Última revisión
07/02/2012
Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 225/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100044
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:305
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00022/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
L2559059
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0501803
ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000225 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2011
RECURRENTE: Diego
Procurador/a: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Gines , CASER
Procurador/a: , MONICA VIDAL FERNANDEZ ,
Letrado/a: , ,
SENTENCIA Nº 22/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a siete de Febrero de 2012.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, en representación de Diego , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000124 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Gines y CASER , representados por el Procurador , MONICA VIDAL FERNANDEZ y EMILIO ALVAREZ BUCETA, respectivamente, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 23-6-2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo CONDENAR Y CONDENO a Gines como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal en relación de concurso de normas del art. 382 del Código Penal con un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTES DURANTE CUATRO AÑOS, con los efectos que se derivan del artículo 47 del Texto Sustantivo (expidiéndose la correspondiente comunicación a la DGT), y al pago de las costas procesales.-En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Diego en la cantidad de 73.968.41 euros, respondiendo como responsable civil directo la aseguradora CASER, y habiendo sido entregados al perjudicado la suma de 73.310,20 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero , respondiendo de forma directa la aseguradora, sin perjuicio de su Derecho de repetición, y sin imposición de los intereses moratorios".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 6-2-2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, se alza el apelante, en primer lugar contra el pronunciamiento que desestima la imposición de intereses moratorios.
Para examinar el motivo del recurso han de tenerse en cuenta los ss. hechos:
El día 20 de junio de 2008 ocurre el accidente de litis.
El día 3-09-08 (es decir 2 meses y 13 días después del accidente) la Cª Aseguradora Caser presenta escrito, en el que hace constar y acredita la consignación para pago de la cantidad de 11.642?56 euros, cantidad consignada en base al informe médico que aporta en el que se hace un computo previsible de días impeditivos y secuelas, y solicitando se ponga en conocimiento del perjudicado la consignación y que se pronuncie el Juzgado sobre la suficiencia de la misma.
Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2008 se acordó por el Juzgado en cuanto a la suficiencia instada , estar a la espera del informe médico forense acordado en autos.
El 29-09-08; el 5-10-08, se emiten informes médicos forenses en los que se pone de manifiesto que el lesionado continua a tratamiento , se emiten nuevos partes el 6-11-08, 21-1-09, 20-04, 22-06, 8-09, 16 febrero 2010 , 12 de abril de 2010.
El 23 de abril de 2010 se ingresa por la Cº aseguradora la cantidad de 10.000 euros, presentando escrito el 29 de abril de 2010 en el que se pone en conocimiento del Juzgado dicha consignación que se entiende justificada por la Cª en base a los informes médicos y de seguimiento del forense y se solicita del juzgado se pronuncie sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada.
El Juzgado por providencia de fecha 5 de mayo de 2010 acuerda con respecto a la suficiencia interesada que "se esté a la espera del informe de sanidad".
El 31 de mayo, 19 de julio, se emiten nuevos partes de espera y el 14 de octubre de 2010 , se emite informe médico-forense de sanidad, y por auto de fecha 2 de noviembre de 2010, se dicta auto declarando la insuficiencia de la cantidad consignada, entendiendo que el importe mínimo que pudiera corresponder al perjudicado ascendía a 73.310 euros, requiriéndose a la compañía para que amplíe la consignación, lo que así efectuó y en fecha 23 de noviembre de 2010 se dictó auto declarando suficiente la cantidad consignada.
Pues bien, a la vista de las consignaciones efectuadas por la Cª y de las solicitudes de la misma, reiterando una resolución acerca de la suficiencia de la cantidad consignada , y de la ampliación de la consignación efectuada, nada más declararse la insuficiencia de la consignación , no cabe apreciar en la Cª una pasividad y una reticencia en el pago, que le haga merecedora de los intereses moratorios,
No debemos olvidar que la ontología de estos intereses es penitencial, es decir, sancionador. Y lo que se pretende evitar es la dilación indebida en el pago de las compañías aseguradoras de las indemnizaciones que deben satisfacer. Y así, se consignó un importe inicial, el cual no se estima nimio (11.642 euros), posteriormente se consignó otra cantidad a la vista de nuevos parte médicos de espera (10.000 euros) y nada más decretarse la insuficiencia se consignó la cantidad restante , por lo que se aprecia en la Cª una voluntad de resarcir las lesiones.
El supuesto que contempla la sentencia del T.Supremo de fecha 12 de julio de 2010 que se invoca por el recurrente, no puede compararse con el que aquí se enjuicia, pues en aquella Sentencia se recoge " La cantidad consignada en los tres primeros meses no fue ampliada sino hasta el 14 de noviembre de 2002, pese a que desde mucho antes (12 de diciembre de 2001, fecha del informe de sanidad emitido por el médico forense del Juzgado), podía conocerse el verdadero alcance de las lesiones ".
En dicho supuesto la Cª no consignó hasta casi un año después de haberse emitido el informe de sanidad.
Ha de desestimarse pues el motivo recurso.
SEGUNDO.- Como 2º motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba en cuanto al grado de incapacidad.
La juez a quo reconoce una incapacidad permanente parcial para la ocupación habitual entre un 15% y un 20%.
La tabla IV del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al establecer los distintos factores de corrección de la indemnización básica, por perjuicios económicos, a la hora de regular las "incapacidades" incurre en la traslación al ámbito civil de conceptos propios de la legislación sobre la Seguridad Social. Así distingue entre incapacidad permanente parcial , incapacidad permanente total , incapacidad permanente absoluta , y regula las situaciones de gran invalidez. Y las definiciones también son las propias de la legislación social. Así, al definir la incapacidad permanente absoluta sostiene que es la originada cuando las secuelas «inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad»; la incapacidad permanente total cuando las lesiones impidan totalmente las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado; y la permanente parcial que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ésta.
Pues bien, vistas las lesiones funcionales recogidas en el informe forense, no cabe sino mantener el criterio del Juzgador de instancia, en cuanto reconoce al perjudicado una incapacidad permanente parcial para la ocupación habitual, en base precisamente a dicho informe.
No puede desconocerse que el perjudicado fue contratado como auxiliar administrativo, así lo reconoce el testigo Camilo y consta igualmente en las nóminas aportadas que esa era su categoría al momento del accidente. Para el ejercicio de dicha actividad claramente ha manifestado la Médico Forense en juicio , que no está incapacitado.
Por otra parte no puede estimarse probado que el perjudicado viese frustradas sus expectativas de ser policía. Y así los documentos aportados a autos, por cierto simples fotocopias, se revelan realmente insuficientes para acreditar la frustración de su intención de ser policía, ni tan siquiera consta que en el plazo de 2005 a 2008 se hubiese presentado , matriculado o efectuado trámite efectivo alguno revelador de dicha intención , no siendo desde luego la certificación de un gimnasio prueba relevante de ello (el gimnasio solo podría acreditar los ejercicios físicos que realiza), ni tampoco el simple escrito del aula de empleo, por cierto ni tan siquiera firmado por quien lo emite y es que ni consta la matrícula en dicho centro, a los fines que allí se expresan.
Por todo ello , y visto que no consta que las secuelas que padece el perjudicado hayan frustrado expectativa alguna de trabajo, ni le impidan seguir desarrollando el mismo (la imposibilidad de hacer ahora algunos trabajos, va insita ya en la incapacidad que se le reconoce), se estima acertada la calificación de incapacidad que efectúa la Juez y proporcionada a dicha incapacidad, la indemnización fijada por la misma, la cual supone un 20% de la cantidad prevista por el baremo para dicho concepto.
TERCER0.- Pretende el apelante se otorguen 12 puntos por la secuela consistente en paresia del nervio ciático. Dicha secuela fue valorada por el Médico Forense como moderada otorgando una horquilla de 7 a 12 puntos y en base a ello la Juez a quo otorgó la puntuación de 9 puntos.
Pues bien, conceder 9 puntos al perjudicado, por la secuela que padece, está dentro del prudente arbitrio judicial , que no puede sustituirse por el interés de parte aunque éste sea legítimo. Y es que además se estima que dicha valoración es proporcional a las circunstancias del caso , visto el informe médico forense y la calificación de moderada que le otorga.
Por otra parte y en cuanto a las alegaciones del recurrente relativas al menisco, ligamento , artrosis, perdida de estabilidad, ha de decirse que la Juez a quo valoró las secuelas descritas por el Médico Forense en su informe, informe que fue ratificado y defendido en juicio y pese a las aclaraciones solicitadas por la parte recurrente en cuanto a aquellos aspectos, no fue modificado, manteniendo la forense sus conclusiones, aclarando el hecho de no haber incluido dichas secuelas y el porqué se hace una valoración conjunta de ellas, concluyendo en esencia que todas las secuelas recogidas en su informe "ya describen una situación de la rodilla bastante fiable"; sin que por otra parte pueda tenerse por acreditada una artrosis, cuando nada de eso refiere la médico quien solo manifiesta en términos hipotéticos "que puede favorecer la presentación de una artrosis precoz"; por otra parte y en cuanto al perjuicio estético por la deambulación" , refiere la médico forense que sería un perjuicio estético funcional, que habría que valorar pero que ella "no lo ha valorado", sin que de ello pueda deducirse sin más, que exista, máxime cuando al recurrente, por la Juez a quo, le fue denegada la pregunta de si "no lo ha valorado porque no tenía relevancia o por descuido", al entender la Juez a quo , que si la Forense ha visto al lesionado y no lo ha hecho constar es que no consideró su existencia, lo que no se desvirtúa en el recurso (donde no se solicitó dicha aclaración), y es que por otra parte el perjudicado no ha acudido a juicio , lo que también ha impedido (de existir) que la Juez a quo haya podido apreciar directamente el perjuicio estético que se alega.
En fin ningún error se aprecia en la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo , debiendo desestimarse el motivo del recurso.
CUARTO.- Solicita igualmente el recurrente que se aplique el factor de corrección correspondiente a la incapacidad temporal.
Pues bien , la aplicación del factor de corrección por perjuicio económico correspondiente a la indemnización por incapacidad temporal prevista en la Tabla V del Baremo de la L. R.C.S.C.V.M. requiere la prueba de que, en el momento del accidente, el perjudicado percibía ingresos por trabajo personal lo que, en el presente caso cabe estimar que sucede, pues en autos consta que el perjudicado se encontraba trabajando a la fecha de los hechos (así se acredita con las nóminas y declaración de los testigos Francisco y Enrique), por lo que y visto que los ingresos que percibía no consta superen los 26.419 euros (el importe bruto de la nómina es de 1.530 euros mensuales) ha de aplicarse el incremento del 10% de factor de corrección por perjuicios económicos, por incapacidad temporal (lo que supone una cantidad de 3.307 euros) único motivo en que se estima el recurso.
QUINTO.- Siendo parcial la estimación del recurso, han de declararse de oficio las costas de la alzada.
En atención a lo expuesto ,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos de P.A. seguidos ante el juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, y en consecuencia se revoca la misma en el único extremo de que la cantidad concedida en concepto de incapacidad temporal, ha de incrementarse en el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos (lo que supone 3.307 euros), manteniendo la sentencia en los demás y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta sección.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
