Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 22/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 98/2011 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 22/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100080

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00022/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA

Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Telf: 921 463243 / 463245

Fax: 921 463254

Modelo: N54550

N.I.G.: 40194 37 2 2011 0100411

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000098 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000026 /2011

RECURRENTE: Jose Antonio

Procurador/a: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ

Letrado/a: MARIA DOLORES VAZQUEZ HERMOSO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Marco Antonio

Procurador/a: , MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA

Letrado/a: CARLOS MARTIN-MERINO BERNARDOS

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000098 /2011

SENTENCIA Nº 22/2012

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Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. MARIA FELISA HERRERO PINILLA

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En SEGOVIA, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

La Sala Única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Jose Antonio , siendo las partes en esta instancia como apelante Jose Antonio , y como apelado MINISTERIO FISCAL y Marco Antonio .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de SEGOVIA, con fecha 29 de Junio de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

Siendo probado, y así se declara, que el día 11 de febrero de 2010, D. Jose Antonio , Alcalde de Segovia, tras la reunión de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, en rueda de prensa oficial ante los medios, con ánimo ofensivo y refiriéndose a reponer la honorabilidad del denunciante, D. Marco Antonio , Concejal del Ayuntamiento de Segovia hasta junio de 2006, manifestó "Bueno, pues se la voy a reponer: Es un golfo, un deshonesto, un sinvergüenza, un corrupto, un mentiroso, un mezquino; es decir, todo eso es esa persona; e incluso utilizando una expresión de la Real Academia Española de la Lengua, es hasta un idiota. Como digo, repito para que no quede ninguna duda: Es un golfo, un deshonesto, un sinvergüenza, un corrupto, un mentiroso, un mezquino y un idiota, así que le acabo de reponer su honorabilidad, que esta es la honorabilidad que tiene".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Jose Antonio como autor de una falta de injurias a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 65 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; con expresa condena en costas, si las hubiere, al condenado. El denunciado deberá indemnizar al denunciante en la suma de 2.000 euros, debiendo además comunicar el sentido condenatorio de la presente sentencia en rueda de prensa oficial.

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Antonio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- Por la Procuradora doña Teresa Pérez Muñoz, fue presentado escrito a esta Sala de recusación contra la Magistrado Ponente por los motivos y razones que en el mismo detalló.

Tramitada la Pieza Separada de Incidente de Recusación, remitida al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos y tras acordar el instructor del incidente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Ruiz Romero, éste, acordó no haber lugar a la admisión de Trámite del Expediente de Recusación, acordando la Sala de esta Audiencia Provincial de Segovia por auto de fecha 2 de Febrero actual no haber lugar a la estimación de la recusación interesada y devolver el conocimiento del recurso de apelación para proceder a dictar la sentencia de apelación pendiente a la Magistrado designada.

Hechos

ÚNICO Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de Instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre el denunciado la Sentencia de instancia en la que se le condenaba como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de 20 días multa con una cuota de 65 euros día, así como al pago de las costas y de una indemnización de 2000 euros al perjudicado

En primer lugar alega el recurrente que se le ha privado de tutela judicial efectiva en cuanto que la sentencia no ha respondido a las cuestiones fundamentales por él planteadas como defensa en el acto de la vista oral.

En segundo término atribuye a la resolución apelada la falta de motivación, con lo que vulneraría, de nuevo, el art. 24.1 de la C.E .

Continúa alegando como motivos de recurso, el error en el que supuestamente habría incurrido el juzgador de la instancia a la hora de valorar la prueba practicada en el procedimiento, que excluiría el ánimo de injuriar del condenado, todo ello en relación con el contenido del Auto dictado por esta Audiencia Provincial el 12 de noviembre de 2010 , resolviendo un anterior recurso de apelación.

Como resumen de las anteriores alegaciones, concluye el recurrente manifestando que en la resolución recurrida se ha aplicado erróneamente el tipo del ilícito descrito en el art. 208 del CP , insistiendo en que las declaraciones que han sido penadas en la instancia se realizaron, exclusivamente, con el ánimo de criticar una actuación política.

SEGUNDO Habida cuenta que en los dos primeros motivos de apelación se arguye la supuesta vulneración del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, se analizarán ambos conjuntamente.

Lo mismo se hará con los dos siguientes motivos, ya que están fundamentados en la pretendida ausencia de ánimo de injuriar, sino de mera crítica política.

Respecto del derecho fundamental que se dice vulnerado, hemos de tener en cuenta que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial resumida en reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011, nº 1304/2011 :

El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007 ). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado , pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones , siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008 ; 18-12-2008, nº 907/2008 ).

En el caso de autos, entiende el recurrente que la sentencia impugnada no dio contestación a las alegaciones efectuadas por la defensa, relativas a que las declaraciones objeto de sanción penal se realizaron en un contexto político, de ahí su pretendida antijuridicidad, o a que el condenado posteriormente se retractó de sus anteriores manifestaciones, lo que según el recurrente supondría " la extinción de la responsabilidad penal" (fol. 502).

Siguiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, resulta claro que la sentencia apelada no infringe el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, pues si bien es cierto que la resolución no efectúa un pormenorizado recorrido por todas y cada uno de los alegatos de la defensa, no lo es menos que resolvió sobre sus pretensiones de absolución, argumentando suficientemente el porqué de tal decisión.

En concreto, y tras exponer cuál es el contenido y límites del derecho a la libertad de expresión frente al derecho al honor, basándose en la constante, reiterada y muy asentada Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la sentencia de la instancia, se aplicó en justificar por qué consideraba que en el caso enjuiciado, el denunciado se había excedido en el ejercicio de su libertad de expresión. No sólo se hacía referencia a que los calificativos dirigidos por el condenado al denunciante eran " formalmente vejatorios en cualquier contexto" , o que " por su propio sentido gramatical son inequívocamente insultantes" , sino que, contrariamente a lo afirmado por el apelante, se señaló que " sin que la naturaleza política de la crítica pueda erigirse en una especie de patente de corso para el vituperio y la vejación" . Añadía la Juzgadora que precisamente el elemento subjetivo del injusto, el ánimo de injuriar, se deducía del contenido, ocasión y circunstancias en las que los insultos se profirieron, y que habían quedado perfectamente reflejados en el relato de hechos probados.

No se refirió expresamente la sentencia de la instancia al pretendido alcance absolutorio _por supuesta extinción de la responsabilidad criminal _ del retracto que el querellado realizó durante el acto de conciliación. Quizá porque el argumento resultaba tan peregrino que estimó innecesario hacer ningún comentario, ya que la única exención de responsabilidad que el Código Penal recoge para el tipo de las injurias, al margen de las causas generales de justificación y de inimputablidad ( art. 20 CP ), es la exceptio veritatis del art. 210. Resulta obvio que desde el momento en que condenó al denunciado, tácitamente rechazó la posibilidad de que el arrepentimiento o petición de perdón del acusado, no correspondido por el ofendido ( art. 130.5º en relación con el art. 215.3 CP ), pudiera ser eficaz para obtener un pronunciamiento absolutorio.

Continuado con lo expuesto en la sentencia del Alto Tribunal antes mencionada, hemos de concluir que

"La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación , afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio(Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011 ; 30-9-2011, nº 1010/2011 )...

Ahora bien, es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso, de tal forma que "una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio".

A juicio de esta Sala, la sentencia recurrida ha argumentado suficientemente su decisión condenatoria tanto desde un punto de vista fáctico como jurídico, respetando el derecho del apelante a obtener tutela judicial, con el contenido y alcance que han venido perfilando nuestros Tribunales, por lo que las alegaciones contenidas en los dos primeros motivos del recurso han de ser rechazadas.

TERCERO Respecto de los dos siguientes motivos del recurso, el apelante los basa en que no tenía ánimo de injuriar cuando profirió las expresiones por las que ha sido condenado, siendo su intención la de realizar una mera crítica política. Articula, en primer lugar, su alegato sobre la pretendida errónea valoración de la prueba por parte del tribunal de la instancia.

Respecto de la valoración de la prueba en la primera instancia, esta Audiencia viene reiterando, como no podía ser de otro modo, la asentada Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, y por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

En el caso de autos, al margen de las pruebas de naturaleza personal, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia valorando el propio sentido gramatical de las expresiones vertidas, que considera inequívocamente insultantes, así como la ocasión y circunstancias en las que los insultos se profirieron, deduciendo la presencia del elemento subjetivo del injusto, del animus injuriandi , de la ponderación de todos estos elementos.

Esta Sala no puede sino compartir la argumentación de la sentencia apelada, para concluir que no se aprecia ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba por parte del Juez de al instancia.

En efecto, se hace preciso recordar, en primer lugar, las concretas expresiones emitidas por el condenado, cuya autoría no ha rechazado en ningún momento. A saber, golfo, deshonesto, sinvergüenza, corrupto, mentiroso, mezquino e idiota.

En segundo lugar, tales expresiones, repetidas por dos veces consecutivas ante los medios de comunicación acreditados en la rueda de prensa, las profirió el recurrente tras haber solicitado el entorno de Marco Antonio que éste fuera repuesto en su honorabilidad, pública y política (fol. 471), tras haber dimitido cuatro años antes como concejal del Ayuntamiento de Segovia ante la apertura de una investigación judicial en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia que, a la postre, fue archivado.

Pues bien, ante tal situación, la sentencia de la instancia ha dado por probado, sin que ninguno de los litigantes lo haya puesto en duda, que el condenado textualmente dijo: "Bueno, pues se la voy a reponer (la honorabilidad) : es un golfo, un mezquino...", etc. Y no contento con eso, añadió: "Como digo, repito para que no quede ninguna duda: es un golfo, un deshonesto, un sinvergüenza, un corrupto, un mentiroso, un mezquino, y un idiota, así que le acabo de reponer en su honorabilidad, que ésta esa la honorabilidad que tiene".

En este punto, se hace necesario traer a colación el auto firme dictado por esta Audiencia Provincial en fecha 12 de noviembre de 2010 . En primer lugar, ya entonces la Sala admitió la relevancia pública de ambos implicados, así como el querellante había aceptado el debate público abierto. Añadía que si bien el Sr. Marco Antonio ya no desempeñaba cargo político alguno, no era posible establecer una rígida frontera , puesto que las críticas, si se derivan de su actuación como cargo político, deberán seguir siendo asumidas (fundamento de derecho TERCERO, in fine)

No obstante lo anterior, esta Audiencia entendía que " una cosa es la crítica política razonada que se pueda realizar ... y otra el insulto sin justificación" . Además, tenía en cuenta que el querellante había desaparecido de la vida municipal en el año 2006, por lo que cuando el querellado vertió las descalificaciones contra el querellante, y a falta de alguna precisión al respecto, no se estaba refiriendo a él como personaje político o a sus actuaciones en su etapa de concejal (fundamento de derecho CUARTO).

Como ya decíamos en aquella resolución, "el querellado no criticó las manifestaciones anteriores del querellante o su comportamiento político anterior, se limitó a expresar exabruptos y repetirlos alardeando de llevarlos escritos " .

Se terminaba razonando que "lo cierto es que las expresiones por sí mismas y e el concepto común son vejatorias, y la ausencia de explicación alguna de las razones que las justifican, que tampoco se han dado hasta el momento, exceden el derecho de crítica y la libertad de expresión que, en principio, amparaba al querellado" . Por lo que debía ser en el juicio oral y público donde el querellado podía dar razón suficiente, o no, de la justificación de las expresiones objetivamente ofensivas que se emitieron (fundamento de derecho CUARTO, in fine).

Pues bien, partiendo de todo lo anteriormente razonado, que expresamente ratificamos en este momento, el apelado, pretende justificar que sí tenía razón suficiente para emitir los exabruptos más arriba indicados, objetivamente insultantes y vejatorios, en el hecho de que ambos se encontraban implicados en un contexto de confrontación pública y política que, a mayores, fue provocada por el querellante. Más precisamente, el motivo TERCERO del escrito de apelación hace referencia a que si el condenado profirió aquellas expresiones, fue en contestación al Sr. Marco Antonio , quien "abrió el debate público al dirigirse a los medios de comunicación, concretamente al Norte de Castilla (5 de febrero de 2010) y exigir una reposición de su honor público y 0lítico". Según el apelante, es en este contexto de " provocación" donde han de situarse las expresiones por él vertidas contra el querellado.

No podemos compartir el anterior razonamiento. Incluso en el supuesto de que fueran ciertos los hechos afirmados en el recurso, esto es, aunque fuera cierto que el Sr. Marco Antonio hubiera pedido en los medios de comunicación una reparación pública de su honorabilidad, en ningún caso podría interpretarse como una provocación hacia el condenado que legitimase a este último a insultar, sin pudor, al querellante. Resulta evidente que existe una tremenda desproporción entre pedir públicamente al querellado la restitución del honor, y la respuesta dada por el Sr. Jose Antonio en rueda de prensa a tal solicitud. Podía éste haberse limitado a decir que no consideraba procedente tal reparación o, simplemente, que nunca haría lo que se le pedía al estimar que no había honor alguno mancillado. Lejos de esto, de forma gratuita e innecesaria, llamó al denunciante golfo, deshonesto, sinvergüenza, corrupto, mentiroso, mezquino e idiota, como medio _según sus propias palabras_ para reponer su honorabilidad .

Pero es más. De la prueba practicada en el acto del juicio oral, ni siquiera se desprende que fuera Marco Antonio quien públicamente, a través del diario antes citado, solicitase directamente al apelante el desagravio tras el archivo de las diligencias penales por el asunto de los mini apartamentos. Si se lee el documento aportado por la parte y obrante al folio 471 de las actuaciones, lo que publicó el Norte de Castilla es que "el entorno de Marco Antonio considera que todos le deben su honorabilidad" , insistiendo en que "lo que se debería reponer es la honorabilidad, pública y política, de alguien que se vio afectado políticamente y presentó su dimisión ". De lo anterior se deduce que, primero, ni el querellado personalmente acudió a los medios de comunicación, ni tampoco dirigió directamente su queja al recurrente. Es por ello que si luego éste en rueda de prensa, descalificó con gruesas palabras al Sr. Marco Antonio , fue sencilla y llanamente porque quiso, con ánimo de injuriarle, no porque hubiera causa que justificase esas expresiones objetivamente ofensivas.

En definitiva, hemos de compartir plenamente el criterio sentado por el tribunal de la instancia y entender plenamente acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de la injuria.

Por último, el hecho de que días después de la comparecencia del apelante ante los medios de comunicación, el apelado efectuase sendas declaraciones públicas en las que llamó al querellado personajillo como expresión más fuerte, en nada ensombrece lo anteriormente razonado. No podemos olvidar que los hechos aquí enjuiciados son previos a tales declaraciones. Si el apelante entiende mancillado su honor, lo que debe hacer es acudir a solicitar el amparo judicial.

CUARTO En aplicación de lo dispuesto en los art.239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena al apelante al pago de las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Muñoz, en nombre y representación de Don Jose Antonio , contra la Sentencia de fecha 29 de JUNIO de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia en el Juicio de Faltas 26/2011 , debo confirmar y confirmo la resolución recurrida CONDENANDO al apelante al pago de las costas causadas en esta apelación.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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