Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 22/2012, Juzgado de lo Penal - Vigo, Sección 2, Rec 262/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Vigo
Ponente: DELGADO PEREZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 22/2012
Núm. Cendoj: 36057510022012100001
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJDO. DE LO PENAL N. 2
VIGO
SENTENCIA: 00022/2012
AUTOS: 262/2011.
SENTENCIA 22/2012
En Vigo, a veinticuatro de enero de dos mil doce.
Vistos por mi, Dª MONTSERRAT DELGADO PEREZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo y su partido judicial, juicio oral y público en la causa número 262/2011, seguido por un delito de genocidio del art. 607.2 del CP , un delito cometido con ocasión del ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales del art. 510 del CP , y una falta de deslucimiento de bienes inmuebles contra Ceferino nacido en Ferrol el NUM000 /1982, hijo de José Ramón y Maria Rosa, con D.N.I. nº. NUM001 e Justiniano , nacido en Moaña el NUM002 /1988, hijo de José Luis y Mª Carmen, con D.N.I NUM003 representado por el Procurador Sr. Acosta Padin y defendido por el Letrado Sr. José Ramón López , ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Oscar Vallejo
Teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo incoo el procedimiento de diligencias previas nº 3.190/2007 en el que tras la práctica de las diligencias de instrucción que se estimaron necesarias se dictó auto de continuación de procedimiento abreviado, formulando el Ministerio Fiscal escrito de acusación contra los acusados. Abierto juicio oral la representación de los acusados formuló escritos de conclusiones provisionales por el que se solicita la libra absolución. Recibidas las actuaciones en este Juzgado se señaló para la práctica del juicio el día 13 de diciembre de 2011
SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modifico su escrito de conclusiones provisionales y calificó los mismos como un delito de genocidio del art. 607.2 del CP , un delito cometido con ocasión del ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales del art. 510 del CP , y una falta de deslucimiento de bienes inmuebles, siendo responsables los dos acusados en concepto de autor del delito del art. 607.2 y de la falta, y siendo responsable del delito del art. 510 CP Ceferino , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponer a Ceferino la pena de 2 años y seis meses de prisión y multa de 1º meses con cuota diaria de 10 euros por el delito del art. 510 en concurso normativo con el delito del art. 607.2 del CP , y la pena de 6 días de localización permanente por la falta de deslucimiento, y a Justiniano la pena de 1 año y 6 meses de prisión por el delito del art. 607.2 del CP , y la pena de 6 días de localización permanente por la falta de deslucimiento .
TERCERO.-Por la defensa de los acusados en sus escritos de conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las efectuadas por las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.-Que en la tramitación de ésta causa se han observado todas las prescripciones legales.
Y los siguientes:
Que se declaran expresamente como tales:
El acusado Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de junio del año 2006 y actuando con la intención tanto de menoscabar la dignidad de los pueblos no pertenecientes a la raza blanca, como de exaltar la ideología nacional socialista y el nazismo y de promover la instauración de formas de gobiernos afines a dichas ideologías, realizó mediante su participación en el foro de los nacionalistas, espacio comprendido en la pag web www.my-forum.org, las siguientes conductas:
Primero.- En fecha 26 o 25 de junio del año 2007, el acusado, en compañía del también acusado Justiniano , fueron a La Guardia (Pontevedra), con sprays de color negro, en cuya localidad realizaron dos pintadas en sendos inmuebles de la C/Concepción Arenal de dicha localidad, escribiendo las frases 'Galiza Branka' , 'Galiza Ariana', ambas acompañadas de la esvástica nazi, que también fotografiaron.
Igualmente, ese mismo día, se dirigieron al poblado Santa Tegra, sito en el mismo partido judicial, donde ambos se fotografiaron, bien de espaldas, bien de frente con una careta en forma de calavera, levantando en alto el brazo derecho, imitando el saludo nazi.
Posteriormente, sobre las 22:59 horas del día 26-6-2007, el acusado Ceferino , con el conocimiento y consentimiento de Justiniano , subió las citadas fotografías y pintadas al foro de los nacionalistas-nacionlaismo Galaico, de dicha pag web, bajo el NICK o usuario Birras y bajo el título ' Visita a Santa Tegra'.
Se ignora el valor de los daños ocasionados en dichos inmuebles, así como la propiedad de los mismos.
Segundo.- Igualmente, el acusado Ceferino , remitió al citado foro los siguientes mensajes con la misma finalidad dede menoscabar la dignidad de los pueblos no pertenecientes a la raza blanca, como de exaltar la ideología nacional socialista y el nazismo y de promover la instauración de formas de gobiernos afines a dichas ideologías:
A ) Usando el NICK o usuario Birras , remitió los siguientes mensajes:
.A las 00:45 horas del día 11-06-2007, usando la IP NUM004 , cuyo titular es su padre Belarmino , remitió al citado forum un mensaje consistente en un artículo de Goebbels , en el que, entre otras manifestaciones, se hacían las siguientes: 'El judío causa nuestros problemas y vive de ellos. El judío es el destructor de la pureza de la raza. ¡Una solución para la cuestión judía, queremos la expulsión sistemática de los elementos raciales extranjeros en cada área de la vida pública...La pena de muerte para los aprovechados y usureros'
. A las 22.12 horas del día 9-2-2007, desde la IP NUM005 , TITULARIDAD DE SU PADRE Belarmino , subió al citado foro un mensaje con pintadas con simbología nazi y la frase ' A GALIZA NS RACA, TERRA E TRADICION', animando a los participantes, diciendo' fazede murais nas vosas cidades ou povos'.
. A las 01.40 horas del día 21-3-2007, usando la IP NUM006 , titularidad de su padre, insertó en el mismo foro un mensaje donde se hace eco de una noticia crítica por la aceptación de judíos en el BNG, terminando con la frase ' FORA DA GALIZA, FORA DE EUROPA.
.El día 20-01-2007 a las 20:44 horas remitió un mensaje animando a quemar el hotel de la Toja en el que se indicaba a los trabajadores que no hablaran en gallego, llamándolos 'panda de fillos de puta'.
.El día 24-01-2007 sobre las 03:47 horas remitió un mensaje alusivo a razas sudamericanas diciendo ' putos indios de merda, dam-me ganas de potar esta lixeira de gente'
.El día 21-2-2007 a las 15:46 remite un mensaje en alusión a la obra del artista israelí BOAZ ARAD, diciendo 'menudo porco filho de puta o judeu de merda, ja podia fazer unha alfombra com o seu forro dos colhons'.
.El día 15-3-2007 sobre las 19:00 horas inserta un mensaje en dicho foro en que transcribe parte del texto íntegro del Dr William Pierce , presidente de la organización nazi con mayor implantación en EEUU, en él se dice, entre otras cosas: ' Se a maoioria dos brancos nom fossem tan cobardes, nos nom teríamos problemas com negros, mestizos, judeus ou qualquer outra raza hoje en dia. ..Há unha grande quantidade de gente que quer unha sociedade limpa branca e decente para suas crianzas crescerem..'
B) Usando el NICK o usuario Bigotes , remitió los siguientes mensajes.
. El 19-3-2007 sobre las 14:26 horas, desde la IP NUM006 , titularidad de su padre, remitió al citado foro el siguiente mensaje, en relación a la Asociación Gallega de amizade con Israel, en el que se hace constar' O inimigo na casa, intoleravel, ..sobran as palavras ao ver semelhante gentuca, e que como nom estan apoiados pola maior porca sionita do estado Valle , ahí tedes alguns dados desta gente Apdo NUM007 Vigo TF NUM008 , agai galicia DIRECCION000 , BOICOTE!!!, PORCOS SIONISTAS FORA DA GALIZA!!.
C) Usando el NICK o usuario Torero , remitió los siguientes mensajes:
. El día 05-09-2007 desde la IP NUM009 , titularidad de su padre, remitió los siguientes mensajes a las 21 37 y 21 43 horas, conteniendo varias fotografías de pegatinas colocadas en la vía pública , bajo las siglas MRA ( movimientos de resistencia Ariana), de contenido xenófobo en las que se podía leer: GALLAECIA AOS GALAICOS, STOP INMIGRACION. En el mensaje se comunicaba que: ' repartiromse colantes contra a inmigracion por varias cidades e vilas da nacom.
. El día 13-08-2007 sobre las 21:30 horas remitió un mensaje insertando fotografías de varias personas con la cara cubierta con máscaras en forma de caretas haciendo la señal de Ku Kus Klan.
.El día 6.7.2007 a las 01:11 remitió un mensaje en el que insertaba fotografías referentes al MRA y en concreto, una con un cartel pegado en un árbol donde se hacía constar ' zona de caza asociativa de judíos'
D) Usando el NICK Mantecas , remitió al citado foro los siguientes e-mails:
. El día 19-3-2007 sobre las 16:16 horas y usando la IP NUM006 , titularidad de su padre, remitió el siguiente mensaje de contenido intimidatorio: ' Pois parece que si, que teñen o chiringuito pola miña cidade. Era pouco queimarles o local, como se pode ter tan poucos escrúpulas e apoiar a esa merda de estado, non me extrañaria que esa xente fora descendente de xudeus ou incluso vidos direitamente dali. Bueno, o dito, cando saiba algo desa xente, xa volo confirmo, pero que saibades que estamos no ollo da MOSSAD..sen coñas que o caso no o é, isto eé intolerable e non imos consentir que se rian de nos con merda sionista aqui, na nosa patria.HEI HITLER, GALIZA CEIVE
El día 3-2-2007 sobre las 03:14, desde la IP titularidad de su padre, horas envía un mensaje en el que se hace eco de la colocación de pegatinas en las que se leía ¡NOM BANDAS INDIAS FORA DE GALIZA, FORA DE EUROPA
.El día 2-7-2007 sobre las 21 17 horas y desde la IP 889235150, titularidad del establecimiento Informática TUI, remitió el siguiente mensaje en el que inserta un vínculo a la página de vídeo youtube , leyéndose el mensaje 'parabes ó realizador anónimo do vídeo..é moi bó. En dicho portal de vídeo se insertó un vídeo por un usuario denominado Canicas en el que con el título LUITA NS NA GALIZA se veía a dos personas encapuchadas quemando una bandera española y otra gallega, así como frases del tipo ' destrucción do Estado sionista espanhol e os seus defessores genocidas nacional-espanholistas'.
E) Con el NICK o usuario Chiquito , remitió al citado foro los siguientes mensajes:
. El día 30-10-2007 sobre las 20:13 horas y con la IP NUM010 , TITULARIDAD DEL PADRE DE Ceferino , remitió el mensaje en el que constaba una fotografía con el anagrama de Canicas y la esvástica, así como una hoguera y el mesnaje 'Nos tambem fazere-mos a nossa ja tradicional cea e ritual, FELIZ DIA DOS MORTOS.
No consta que el titular del foro tuviera conocimiento de dichos hechos.
Y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme a una reiterada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001 , de 12 de diciembre 2000 , entre otras). La STS 1213/2003 de 24 de septiembre nos dice que 'es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados'. La prueba indiciara precisa, eso sí, de determinados requisitos que son:a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente sea único, pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar y estén interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre si ( Sentencias de 12 julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un'enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre 1995 , 19 de enero y 13 julio 1996 ); y c) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros, conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba y nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones (SST Constitucional 1 y 21 de diciembre 1988) a las que se refiere en este caso el recurrente.
Y en el presente caso nos encontramos con los siguientes indicios:
1.- El puesto de Seguridad Ciudadana de La Guardia, alrededor de las 2.00 horas del día 20.06.2007, en el casco urbano de la citada localidad, identifica a los acusados Ceferino e Justiniano ; ambos portaban un spray negro sin estrenar; así lo acreditan los agentes de la Guardia civil nº NUM011 y NUM012 ; manifiestan los agentes en el plenario que observaron a dos individuos, que no eran habituales del lugar, de madrugada en un parque con una estética skin, como la ropa oscura, las botas, y la chaqueta bomber; que por ello procedieron a su identificación y comprobaron que en la mochila portaban un bote de spray negro.
2.- La Guardia Civil de La Guardia constata alrededor de las 10.30 horas del día 20.06.2007 unas pintadas realizadas con spray negro con la leyenda GALIZA BRANCA, GALIZA ARIANA en la calle Concepción Arenal de la citada localidad ( folios 123 y ss del atestado, debidamente ratificados por los agentes)
3.- En el foro de los nacionalistas pag. Web www.my.forum.org , en fecha 26.06.2007, sobre las 22.59, bajo el nick Birras se suben unas fotos en las que aparecen dos individuos realizando el saludo tipo romano, característico de los grupos de ultraderecha ( incorporados en los folios 123 y 124). Los dos varones que aparecen en las fotos y que ocultan su rostro presentan una corpulencia y complexión física similar a los acusados. Aparecen en el citado blog, junto a las fotos, las pintadas realizadas en la Calle Concepción Arenal de La Guardia.
4.- Con los nicks Birras , Torero , Mantecas , y Chiquito se insertaron en la pag. Web www.my.forum.org los mensajes descritos en los hechos probados; para ello se utilizaron la IP NUM013 y NUM004 ; así se concluye por el informe del Grupo de Información de la Guardia Civil obrante al folio 346 y ss, debidamente ratificado en el plenario por los agentes de la Guardia Civil NUM014 y NUM015 .
5.- Belarmino , padre del acusado Ceferino , es el titular de la IP IP NUM004 desde donde fueron enviados, bajo el nick Birras , Torero , Mantecas , y Chiquito , los mensajes que aparecen descritos en los hechos probados. Así se acredita por el documento remitido por Telefónica y que obra unido al folio 218 de los autos, y por el informe del Grupo de Información de la Guardia Civil obrante al folio 346 y ss, debidamente ratificado por los agentes de la Guardia Civil NUM014 y NUM015 .
6º.- La IP NUM013 pertenece a un establecimiento de informática de Tuy (folio 218). En fecha 2.7.2007 se utilizó la referida IP por el Nick Mantecas ; en esa misma fecha, Ceferino , militar de profesión, se encontraba destinado en la referida localidad (folio 273).
7º.- Ceferino , militar, se presentó como candidato en las elecciones municipales y autonómicas gallegas de 27 de mayo de 2007, como nº 12 del partido político IDEGA (Identidade Galega)
Y por último resulta esclarecedor la versión del acusado Ceferino , que no fue ni mucho menos clara y explícita; a las acertadas preguntas del Ministerio Fiscal no ofrece una explicación o alternativa al hecho de llevar un spray, al hecho de que desde la IP de su padre se hubieren enviado los mensajes, admitiendo haber utilizado la IP, y que con el Nick Torero ( recordemos que con ese nombre de usuario también se insertaban mensajes desde la IP de su padre) se hubiere insertado mensaje en el foro desde un IP perteneciente a un establecimiento público de Tui, cuando estaba allí destinado como militar.
Por tanto, el enlace entre los diferentes indicios solo puede llevar a concluir que Ceferino e Justiniano realizaron las pintadas en La Guardia y que Ceferino participo durante un periodo prolongado de tiempo en el foro insertando los mensajes referidos. Unas horas antes de encontrar la pintadas, los agentes de la guardia civil observan de madrugada a dos personas que no son habituales del pueblo; tienen estética skin y llevan un spray negro; a las pocas horas se insertan por el usuario Birras las fotos con las pintadas; este Nick es usado en otras ocasiones desde la IP del padre de Ceferino ; desde esa misma IP se insertan con diferentes Nick el resto de los mensajes.
SEGUNDO.- Siguiendo la doctrina contenida en la S.TS. de fecha 12.04.2011 , debemos señalar que el art.607.2 del CP castiga la difusión de ideas o doctrinas que justifiquen el genocidio o pretendan la rehabilitación de regímenes e instituciones que ampare prácticas genocidas. Por difundir debe entenderse trasladar, hacer saber, propagar o comunicar algo a terceros. Puede hacerse públicamente o de forma privada. El tipo señala que la difusión puede realizarse por cualquier medio, lo que hace inexigible su carácter público, pero habrá de exigirse que, de todos modos, el medio empleado permita el acceso a lo difundido por parte de un número plural de personas, que puede ser también indeterminado. Lo que debe estar justificado, según el tipo, es el genocidio. Y este delito viene descrito en el art. 607.1 como la ejecución de varias conductas concretas con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial y religioso. Y a los efectos de la configuración constitucional del delito del art. 607.2, el Tribunal Constitucional, en STC nº 235/2007 ha excluido del tipo conductas de mero negacionismos y ha admitido implícitamente que caben actor de difusión de esas ideas o doctrinas justificadoras del genocidio en cualquiera de sus manifestaciones que, sin embargo, no serían por si mismas constitutivas del delito examinado, sin perjuicio de la posible reacción de los afectado contra la ofensa al honor. En este sentido, exige para considerar legítima la sanción penal, además de la difusión de ideas o doctrinas, tal y como exige el tenor literal, que la justificación constituya unaincitación indirectaa la comisión del genocidio. Con otras palabras, la conducta consiste en difundir ideas o doctrinas que presenten como justa la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en el art. 607.1 del CP , constitutivas del delito de genocidio; es decir, solo será delictiva conforme al art. 607.2 cuando suponga una incitación indirecta a ejecutarlas, y cuando la difusión, atendiendo a la forma y al ámbito en que se lleve a cabo y a lo que se difunde, implique un peligro potencial de generar un clima de hostilidad que pueda concretarse en actos de violencia, odio o discriminación contra aquellos grupos o sus integrantes como tales.
El art. 510 del CP , por su parte, sanciona a quienes provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones por distintos motivos recogidos en el precepto. Es preciso que se trate de unaincitación directaa la comisión de hechos mínimamente concretados de los que pueda predicarse la discriminación, el odio, y la violencia contra los referidos grupos y asociaciones y por las razones que se especifican en el citado artículo. El término provocar implica conceptualemnte incitación directa y con publicidad, no es exigible que el objeto de la incitación sea delictivo. Sí así se exigiera, la función que desempeña este delito carecería de sentido pues ya contamos con la incriminaciópn especifica del art. 18 del CP . 'Sin embargo, para ser típica la provocación al odio debe incentivar actitudes de autentica hostilidad, exigiendo un componente de agresividad en el discurso incompatible con la libertad de expresión, de tal forma que la generación directa de actitudes hostiles en los receptores del mensaje constituye la 'antesala de la violencia'. Es esta exigencia del un peligro real y próximo (que no se exige, en cambio, sino solo potencial en elart.607 del CP) no solo remoto o posible de generación de hechos violentos o discriminatorios contra el grupo al que se incita al odio, la que permite, por un lado, la obligada interpretación restrictiva del tipo puesto que el art. 510 no puede ser la frontera entre lo políticamente correcto y lo que no lo es, y por otro lado, nos permite fundamentar el criterio, antes enunciado, de que los artículos 607.2, 510 y 615 despliegan su protección típica de modo sucesivo' (S. A.P. Barcelona 28.09.2009).
TERCERO.-En el presente caso, las expresiones contenidas en el blog y difundidas por internet tienen un contenido vejatorio hacia los judíos y hacia otros colectivos identificados por su color o su etnia; las mismas resultan ridículas por absurdas, falsas e inveraces, y afortunadamente, son ideas o doctrinas superadas y claramente minoritarias en nuestra sociedad; pero además entran de lleno en el tipo del art. 607.2 del CP .
Así, Ceferino publica en el foro:
-un texto de Goebbels que propugna una solución para la cuestión judía
- la frase Fora de Galicia Fora de Europa referida a los judíos
- un mensaje animando a quemar el hotel de la Toja por no hablar sus empleados gallego
-la frase Putos indios de merda
-insultos al artista israelí Boaz Aran
-texto de William Pierce, presidente de la organización nazi de mayor implantación en los EEUU
-frases insultantes a la Asociación Gallega de Amigos de Israel, terminando con expresiones de Boicote, porcos sionistas fora de Galicia
-mensajes contra la inmigración en Galicia
-un cartel pegado a un árbol con la expresión 'zona de caza asociativa de judíos'
-mensaje con el siguiente contenido 'Pois parece que si, que teñen o chiringuito pola miña cidade. Era pouco queimarles o local, como se pode ter tan poucos escrúpulas e apoiar a esa merda de estado, non me extrañaria que esa xente fora descendente de xudeus ou incluso vidos direitamente dali. Bueno, o dito, cando saiba algo desa xente, xa volo confirmo, pero que saibades que estamos no ollo da MOSSAD..sen coñas que o caso no o é, isto é intolerable e non imos consentir que se rian de nos con merda sionista aqui, na nosa patria. HEI HITLER, GALIZA CEIVE'
- mensaje con el siguiente contenido NOM BANDAS INDIAS FORA DE GALIZA, FORA DE EUROPA
- mensaje en el que inserta un vínculo a la página de vídeo youtube , leyéndose el mensaje 'parabes ó realizador anónimo do vídeo..é moi bó. En dicho portal de vídeo se insertó un vídeo por un usuario denominado Canicas en el que con el título LUITA NS NA GALIZA se veía a dos personas encapuchadasquemando una bandera española y otra gallega, así como frases del tipo ' destrucción do Estado sionista espanhol e os seus defessores genocidas nacional-espanholistas'.
-el mensaje en el que constaba una fotografía con el anagrama de GALIZA NS y la esvástica, así como una hoguera y el mesnaje 'Nos tambem fazere-mos a nossa ja tradicional cea e ritual, FELIZ DIA DOS MORTOS.
El conjunto de los mensajes constituyen una incitación indirecta a la comisión de alguna de las conductas del art. 607.1 del CP , y la difusión, atendiendo a la forma y al ámbito en que se ha llevado a cabo ( a través de internet), implica un peligro potencial de generar un clima de hostilidad que pueda concretarse en actos de violencia, odio o discriminación contra aquellos grupos o sus integrantes como tales. Como se trata de un delito de peligro abstracto no se exige un resultado de proximidad de lesión de un concreto bien jurídico, sino que basta la peligrosidad de tal conducta, como sucede en este caso. Tales expresiones no están amparadas en la libertad de expresión; no solo se están transmitiendo ideas execrables por resultar contrarias a la dignidad humana sino que suponen una incitación indirecta a la comisión de las conductas del art. 607.1 CP ; superan el mero negacionismo; se difunden ideas o doctrinas que suponen una incitación indirecta a realizar actos de violencia física y psíquica frente a los judíos así se concluye de los siguientes mensajes: 'Fora de Galicia Fora de Europa', referida a los judíos, 'Boicote, porcos sionistas fora de Galicia', 'zona de caza asociativa de judíos', 'Era pouco queimarles o local, .....isto eé intolerable e non imos consentir que se rian de nos con merda sionista aqui, na nosa patria.HEI HITLER, GALIZA CEIVE' y 'fotografía con el anagrama de GALIZA NS y la esvástica, así como una hoguera y el mensaje 'Nos tambem fazere-mos a nossa ja tradicional cea e ritual, FELIZ DIA DOS MORTOS', sin que tal incitación suponga un peligro real y próximo ; al contrario, resulta potencial, remoto o posible.
CUARTO.-En cuanto al delito del art. 510 del CP , ya se ha puesto de manifiesto que la incitación debe ser directa, es decir, clara y explícita, y que conlleve un peligro real y probable y ello no puede predicarse de los hechos llevados a cabo por Ceferino , que, como ya se ha señalado, constituyen una incitación indirecta y no un llamamiento o incitación directa a cometer genocidio o a discriminar a ningún grupo, por mucho que utilice términos claramente ofensivos. Tampoco la conducta de Ceferino es idónea para generar el exigido peligro real, cierto y próximo. Además, unos mismo hechos no pueden suponer una incitación indirecta a la discriminación ( art. 607.2 del CP ) y una incitación directa a los mismos fines y por las mismas razones ( art. 510 del CP ). Ello determina la absolución del Ceferino como autor de un delito del art. 510 del CP .
QUINTO.- En cuanto a Justiniano , es autor, junto con Ceferino , de una falta de deslucimiento del art. 626del CP , pero no del delito del que viene siendo acusado. Solicita el Ministerio Fiscal la condena de Justiniano como autor de un delito de genocidio. Sin embargo de la prueba practicada lo único que ha quedado acreditado es que junto con Ceferino efectuó las pintadas, subiendo después al foro las fotos con las pintadas, en las que se lee 'Galiza Branca, Galiza Ariana'. Si bien la expresión es una frase discriminatoria y agresiva para las demás razas, debe entenderse amparada en la libertad de expresión. La grandeza de nuestro sistema es que la libertad de expresión ampara a aquellos que la desprecian, despreciando a su vez el sistema democrático, y hacen ostentación de una ideología tan absurda por inveraz y, que para beneficio de todos los ciudadanos de bien, es minoritaria, rechazada y despreciada por la inmensa mayoría de nuestra sociedad
SEXTO.- Por tanto, el acusado Ceferino resulta autor del delito de genocidio del art. 607.2 del CP , conforme el artículo 28 del Código Penal , por haber realizado los hechos por sí según lo expuesto, toda vez que su participación libre y directa en el delito que se le imputa quedó plenamente acreditada con la prueba practicada, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la pena concreta a imponer por el delito de genocidio, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, principalmente, la persistencia de su conducta durante tan largo periodo de tiempo, procede imponer al acusado la pena de un año de prisión de 1 año y 6 meses con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por estimar la misma ajustada y proporcionada a los hechos imputados y a las circunstancias concurrentes.
En cuanto a la falta del art. 626 del CP , procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis días de localización permanente.
SEPTIMO.- Conforme al art. 123 del Código Penal las costas procesales se imponen por la Ley a los criminalmente responsables del delito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor de un delito de GENOCIDIO previsto y penado en el art. 607.2 del CP , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo periodo de tiempo.
Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor de una falta de deslucimiento de bienes inmuebles prevista y penada en el art. 626 del CP a la pena de seis días de localización permanente.
Que debo condenar y condeno a Justiniano como autor de una falta de deslucimiento de bienes inmuebles prevista y penada en el art. 626 del CP a la pena de seis días de localización permanente.
Que debo absolver a Ceferino de un delito contra los derechos fundamentales y libertades publicas del art. 510 del CP .
Que debo absolver a Justiniano de un delito contra los derechos fundamentales y libertades publicas del art. 510 del CP y de un delito de genocidio del art. 607 del CP .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión a las actuaciones originales, para su notificación y cumplimiento.
A tenor del artículo 248 párrafo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial infórmese a las partes de que contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el término de DIEZ DÍAS y ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, haciéndoles saber asimismo que caso de interesarles dicho recurso deberán interponerlo a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador ante este Juzgado de lo Penal número Dos de Vigo.
Así por esta mi Sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos, definitivamente juzgando en mi instancia lo pronuncio, mando y firmo.
