Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 6/2013 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00022/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
-
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo:213100
N.I.G.:05019 37 2 2013 0101425
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000108 /2012
RECURRENTE: Sixto
Procurador/a: PABLO ANTONIO BURGOS TOMAS
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 22/2013
Ilmos. Sres:
Presidenta:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Avila, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 108/2012 en grado de apelación del Juzgado de lo Penal de Avila, dimanante del procedimiento abreviado 13/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, Rollo 6/2013, por delito de atentado, siendo parte apelante D. Sixto representado por el Procurador D. Pablo Antonio Burgos Tomás.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 6/11/2012 declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado, Sixto , provisto de DNI con nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, sobre las 6:30 horas el día 23 de mayo de 2010, cuando se encontraba en la plaza del Castillo de la localidad de Candeleda, tras haber sido requerido por el agente de la policía local de Candeleda con nº profesional NUM001 a que cesara en una discusión que mantenía con otras dos personas que allí se encontraban, le propinó un puñetazo entre el labio superior y la nariz, lo que le provocó tumefacción en el labio superior y cervicalgia postraumática, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en antiinflamatorios, invirtiendo 4 días en su curación, de los cuales, ninguno ha sido impeditivo para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.
Los hechos fueron presenciados por los guardias contratados llamados Ángel y Ceferino , que en el momento de comisión de los mismos allí se encontraban. El agente nº NUM001 no reclama indemnización alguna por sus lesiones.'
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Sixto , como autor directamente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y de multa de un mes, con una cuota diaria de cuatro euros, por la falta; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas y sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidades civiles , dada la renuncia del perjudicado'.
SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Sixto , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Sixto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6/11/2012 del Juzgado de lo Penal de Avila alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho de presunción de inocencia y ello debido a que el recurrente no estuvo el día del juicio y no pudo rebatir los argumentos efectuados de contrario, además de que tal día estaba embriagado y no era consciente de lo que ocurría, no habiéndose aplicado la atenuante correspondiente, no existiendo pruebas de lo que ocurrió el día de los hechos.
Solicita se revoque la sentencia y se dicte otra absolutoria.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-No ha lugar a la estimación de tal recurso en la medida que el acusado estaba citado y no acudió el día del juicio a defenderse por voluntad propia. Ahora no puede decir que ello es excusa a los efectos de interesar la absolución. Tampoco ha probado la existencia de intoxicación a efectos de apreciar la correspondiente atenuante.
TERCERO.-Ha quedado probado que el recurrente el día 23/5/2010 cuando se encontraba en Candeleda (Avila) le dio un puñetazo al policía local de Candeleda NUM001 que le provocó tumefacción en el labio superior y cervicalgia postraumática, precisando para su curación 4 días no impeditivos, siendo los hechos presenciados por Ángel y Ceferino .
Ello es constitutivo de un delito de atentado del art. 551.1 y de una falta de lesiones del art. 617 del C.Penal ya que dio un puñetazo a un policía cuando ejercía sus funciones.
Tales hechos no han quedado desvirtuados pues ni siquiera el propio recurrente se molestó en acudir a juicio el día que se le citó.
Por tanto, nada de lo que dice el recurrente ha quedado acreditado. Al contrario, sí ha quedado acreditado lo ya expuesto en los hechos de la sentencia recurrida en la medida que lo aseveran tanto el policía que sufrió las lesiones, como los testigos, así como los correspondientes partes de lesiones.
CUARTO.-De conformidad con el art. 123 del C.Penal y 239 y sg de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sixto contra la sentencia de fecha 6/11/2012 del Juzgado de lo Penal, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
