Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 134/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 08019370062012100835
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.Sección Sexta.
Rollo 134-12
P.A.: 382-11
J P : Sabadell 4
Sentencia: 15/03/12
Apelante: Ambrosio
Ilmos Srs:
D. Eduardo Navarro Blasco.
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dª Carmen Dominguez Naranjo
Dictan la siguiente
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 17 de Diciembre de 2012.
VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de delitos y faltas de LESIONES e injurias contra el nominado en el encabezamiento y Encarnacion , quien, a su vez, compareció como Acusación Particular, la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal del acusado nominado en el encabezamiento frente a Sentencia dictada el día indicado , por la Sra Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de ra lo que aquí interesa, CONDENA a Ambrosio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ( tipo básico) y de una falta de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Prisión de 6 meses y accesoria legal, por el delito, y a la pena de Multa de 15 días con cuota diaria de 6 euros , por la falta y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Sra. Encarnacion en la cantidad de 3054 euros por días de curación de sus lesiones y CONDENA a Encarnacion como autora de una falta de lesiones y de una falta de injurias a la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros, por la primera y a la pena de multa de 15 días a 6 euros cuota diaria, por la segunda y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice al Sr. Ambrosio en la cantidad de 180 euros por días de curación de sus lesiones.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso frente a la misma por la representación procesal del citado acusado, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y tamitado en legal forma, con impugnación del M. Fiscal. Tras ello, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y , por turno de reparto, a esta sección donde se formó el pertinente Rollo.
TERCERO.- Ha sido Ponente
UNICO.- Admitimos y hacemos nuestros en los declarados como tales en la sentencia recurrida a excepción de suprimir , al final del primer párrafo: '... enzarzándose mutuamente y en un momento dado este último..', siendo sustituído por: '... continuando la Sra. Encarnacion golpeando al Sr. Ambrosio , ante lo cual éste, con el fin de quitársela de encima..' El resto se mantiene hasta el final.
Fundamentos
PREVIO.- Se admiten asímismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución, excepto los que se opongan a la presente.
PRIMERO.-El recurso interpuesto por el acusado se basa, principalmente,, tras leer su disperso contenido, en un supuesto error en la valoración e interpretación de la prueba y consiguiente vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia y, subsidiariamente del ' In dubio pro reo', al considerar que la pérdida de la pieza dentaria sufrida por Encarnacion fue consecuencia de un cabezazo accidental de Ambrosio y no intencionado.
Como punto de partida, reiteramos la Doctrina del Tribunal Constitucional ( SS 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), en el sentido de que la valoración de la prueba hecha por el Organo de primera instancia ante la cual se practica bajo los principios rectores por la que se rije ( inmediación, oralidad, contradicción y publicidad) únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En cuanto al Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE, es decir, sin otra posibilidad alternativa igual de razonable. La jurisprudencia constitucional, en la materia, está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
El ' In dubio pro reo' es un principio rector de valoración de la prueba dirigido a los Organos de enjuiciamiento.
Aplicadas tales doctrinas al caso que nos ocupa, tras la obligada escucha del juicio oral, este Tribunal estima que en la Sentencia de instancia se valora correctamente la prueba, que hay prueba de cargo contra el recurrente como autor de las lesiones sufridas por Encarnacion y que no hay duda alguna de que fue él quien se las causó, sin que puedan acogerse los motivos de impugnación estudiados, que vienen a resumirse en lo ya expuesto al principio del fundamento: que la pérdida de la pieza dentaria sufrida por Encarnacion fue consecuencia de un cabezazo accidental de Xavi y no intencionado.
Ello no fue así según argumenta la Juez ' a quo' en el primer párrafo del fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada, en base a una valoración conjunta de toda la prueba, ante las declaraciones contradictorias tanto de ambas partes entre sí como entre las de los testigos aportados por una y otra parte., sin perder de vista los datos objetivos aportados por los partes de asistencia y Dictamen forense de Encarnacion . Respecto de este último, la Medico-Forense que lo emitió, Sra. Clemencia , aclara en juicio oral que la fractura por la raiz del incisivo superior izquierdo se ha producido por contusión con un objeto contundente, con un golpe dado de abajo a arriba.
Pues bien, partiendo de que ese resultado es producto de un golpe de abajo a arriba, no es creible la versión del recurrente por la diferencia de alturas entre él y Encarnacion ( 1,85 frente a 1,60), como razona muy bien la Juez ' a quo' en el citado párrafo 1º del fundamento jurídico primero, el cual hacemos nuestro por cuanto fue ella quien practicó la inmediación y quien vió a ambas partes.
Sin embargo, del contenido del párrafo cuarto de ese mismo fundamento jurídico, se infiere la concurrencia de la EXIMENTE INCOMPLETA DE LEGÍTIMA DEFENSA en el actuar del recurrente ,recogida en el art. 21.1 CP en relación al 20.4 del mismo texto legal , atenuante que no fue apreciada por la Juez ' a quo' y que es apreciable de oficio al tratarse de aplicación de Principio de legalidad, aunque no fuera solicitada por la defensa.
Es por ello que este Tribunal, se ha visto obligado a trasladar el contenido de ese párrafo al relato de hechos probados el cual ha sido modificado en concordancia.
En la fundamentación contenida en dicho párrafo se argumenta que ha quedado probado que fue Encarnacion quien se acercó airada a Ambrosio al sentirse aludida por las palabras malsonantes que el mismo profería ( para desahogarse y sin dirigirse a nadie en particular y, mucho menos a Encarnacion , a quien de nada conocía) al haberse encontrado destrozado el espejo retrovisor de su vehículo y que fue Encarnacion quien comenzó a golpear a Ambrosio de manera muy agresiva y éste repelió esas agresiones quitándosela de encima.
Son requisitos para apreciar dicha eximente los siguientes:
1º.- Agresión ilegítima
2º.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
3º.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Pues bien, el recurrente fue objeto de una agresión ilegítima por parte de Encarnacion sin que él la hubiese provocado de forma alguna.
Ahora bien, dada la diferencia de embergadura física entre uno y otro , ese ánimo de repeler la agresión sí se efectuó con dolo de agredir al contrario, si quiera el mismo sea eventual, puesto que tuvo que imaginarse forzosamente que cualquier golpe a Encarnacion le podía causar lesiones.
Es por ello que, si bien la necesidad racional del medio empleado para la defensa concurre, puesto que Ambrosio sólo utilizó su cuerpo para repeler la agresión, sin recurrir a objeto alguno, sin embargo, ese ánimo defensivo peca de excesivo, de ahí que la eximente estudiada sólo pueda ser apreciada como INCOMPLETA.
De lo que se sigue que la pena que corresponde , a la luz del art. 68 CP , es la de prisión de 3 meses resultante de rebajar la pena impuesta , en la Sentencia impugnada, en un grado, atendiendo a la envergadura física del autor y a la entidad del golpe proferido para arrancar un diente de raiz.
SEGUNDO.- ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación con las consecuencias que se exponen en la Parte dispositiva.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada (240 L.E.Crim
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ambrosio frente a Sentencia de fecha 15/03/12 dictada por la Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, y, en consecuencia, REVOCAMOS en parte dicha Sentencia en lo concerniente a la concurrencia de circunstancias modificativas y, apreciando la eximente incompleta de LEGITIMA DEFENSA, CONDENAMOS al citado acusado a la pena de prisión de 3 mesesy CONFIRMAMOS el resto de la Sentencia. Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia quien procederá a remitir la nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes ( conforme circular del Ilmo. Presidente de esta Audiencia Provincial tras acuerdo por mayoría en Junta para unificación de criterios de todos los Ilmos. Magistrados del orden penal de la mencionada Audiencia).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su entrega por la Magistrada- Ponente, una vez firmada por los Ilmos. Magistrados que componen el Tribunal. Doy fe.
