Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 351/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION VEINTITRES
ROLLO RJ Nº 351/12
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARGANDA DEL REY
J. FALTAS Nº 241/11
SENTENCIA Nº 22/13
MAGISTRADO SRA.
Dña. MARIA RIERA OCÁRIZ
En Madrid a 4 de Febrero de 2013.
Vista en grado de apelación por Dª MARIA RIERA OCÁRIZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas nº 351/12; visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey con el nº 241/12 de Juicio de Faltas, por presunta falta de Hurto; han intervenido como apelante Angelica y como apelado Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Queda probado, y así se declara, que el día 9 de Julio de 2011, hacia las 16,55 horas, en el establecimiento C&A, sito en la calle Marie Curie núm.2 de la localidad de Rivas-Vaciamadrid, Angelica introdujo varias prendas por importe total de 68 euros en el bolso que portaba, y saliendo por la líneas de cajas sin abonar su importe, accionándose los dispositivos de alarma..'
Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Angelica como autora de una falta de hurto a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar al establecimiento C&A en la cantidad de 68 euros, así como al pago de la costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada y admitido tal recurso en ambos efectos, previa su formalización, fueron elevados los autos a esta Audiencia.
Se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no se ha considerado necesaria la celebración de vista oral.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo:
Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación Angelica , que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de 5 de marzo de 2.012. La siguiente actuación judicial fue la diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, de fecha 19 de septiembre de 2.012.
Fundamentos
PRIMERO:La apelante fue condenada como autora de una falta de hurto prevista en el art.623-1 del CP y a través del presente recurso solicita su absolución.
El recurso debe ser estimado, pues la apelante debe ser absuelta por extinción de la responsabilidad penal, al estar prescrita la falta por la que ha sido condenado, de acuerdo con lo previsto en el art.130-6 del CP .
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.
La Sala 2ª del TS ha conformado un cuerpo de doctrina relativo a las diligencias y resoluciones capaces de interrumpir la prescripción completamente consolidado en el momento actual. Así, puede citarse la STS de 1-2-2.011 afirma que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción , se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.
En la misma línea, la STS de 24-2-2.009 añade que lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización
Sobre la clase de resoluciones concretas con eficacia para interrumpir la prescripción existen varias resoluciones judiciales que van matizando este criterio consolidado por la jurisprudencia, por ejemplo una reciente STS de 27-12-2.010 que afirma que tienen eficacia para interrumpir la prescripción, no sólo los autos que admiten la querella o denuncia, sino aquellas resoluciones que implican una previa investigación judicializada y que se dirigen a investigar un delito concreto, limitando derechos fundamentales o activando mecanismos que han de producir tal efecto de interrupción de la prescripción , citando como ejemplo los autos que acuerdan una intervención telefónica, o una entrada y registro o una detención.
Por su parte la STS de 24-2-2.009 afirma que carecen de eficacia para interrumpir la prescripción órdenes, mandatos o publicación de requisitorias.
Y la STS de 7-9-2.004 se refiere a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable.
Por su parte, esta Audiencia Provincial, en su reunión de magistrados penales para unificación de criterios de fecha 7-6-2.012, acordó por unanimidad que la diligencia de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal extendida por el Secretario Judicial interrumpe la prescripción.
En el caso examinado concurren todos los requisitos para la prescripción, ya que ha transcurrido un período superior los seis meses establecidos en el art.131-2 CP sin que durante el mismo se hayan practicado actuaciones con contenido sustancial capaz de interrumpir la prescripción. Así ha sucedido entre las fechas de 5 de Marzo de 2.012 y 19 de Septiembre de 2.012. La primera se corresponde con la última actuación procesal relevante, que es la impugnación del recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, la segunda corresponde a la diligencia de remisión de los autos a esta Audiencia Provincial. Entre ambas fechas no existe actuación procesal de ninguna clase, y el período de tiempo transcurrido entre ambas supera los 6 meses.
SEGUNDO.-De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Angelica contra la sentencia de 12-7-2.011 dictada por el Jdo. de Instrucción 2 de Arganda del Rey en juicio de faltas 241/2.011 , la revoco y dicto otra absolviendo a Angelica de la falta por la que fue condenada por prescripción de la misma, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.
