Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 15/2013 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 22/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100050


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 1951/12

Juzgado Instrucción nº 38 de Madrid

Rollo de Sala nº 15/2013

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 22/ 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Iltmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS)

D. MARIO PESTANA PÉREZ )

D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ )

__________________________________ )

En Madrid a veintidós de febrero de dos mil trece.

VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento abreviado nº 1951/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, seguidos de oficio por un delito contra la salud pública contra Rafaela , con pasaporte italiano nº NUM000 , nacida en Palmira Valle del Cauca (Colombia) el día NUM001 de 1970, hija de Silvio y de Delfina, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por la presente causa desde el día 14 de abril de 2012; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicha inculpada, representada por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes y defendida por la Letrada Dª María Edilma Varela Mondragón; siendo Ponente el Magistrado D. MARIO PESTANA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Público modificó parcialmente sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.5ª del Código Penal , reputando responsable de dicha infracción y en concepto de autor a Rafaela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; y solicitó para la misma la imposición de una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de 600.000 euros, así como el comiso de la sustancia estupefaciente y el dinero intervenidos, y la condena a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO.-La Sra. Letrada defensora modificó sus conclusiones provisionales y se adhirió a la calificación penal de los hechos y a las pretensiones deducidas por el Ministerio Público, si bien solicitó que se moderase la pena de multa.


Sobre las 13 horas del día 14 de abril de 2012, Rafaela , mayor de edad, de nacionalidad italiana y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo nº NUM002 procedente de Cali (Colombia), transportando conscientemente en el interior de la maleta que constituían su equipaje facturado, y dentro a su vez de ocho maletines para ordenadores portátiles, 18 planchas que albergaban en total 5.946 gramos de cocaína con una riqueza media del 65,6%, es decir, 3.900,57 gramos de cocaína pura, cuya sustancia estaba destinada a su distribución en el mercado ilícito.

La cocaína incautada habría alcanzado en el mercado ilícito y en la venta al por mayor un precio de 202.556 €.

La acusada actuaba como trasportista de la droga intervenida por cuenta de otros no identificados, y a cambio de una contraprestación económica no exactamente determinada pero situada en torno a los 6000 €.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.5ª del Código Penal , por cuanto que la posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes, y, por tanto, su trasporte para tal fin, constituye una de las conductas prohibidas en el primero de los preceptos legales citados.

La cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según incesante jurisprudencia se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-. La cantidad de cocaína incautada en poder de la acusada es de notoria importancia, concurriendo el subtipo agravado previsto en el citado artículo 369.5ª del Código Penal , debiendo invocarse en este punto el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 . Dicho acuerdo estableció la cantidad de 750 gramos de cocaína pura como límite a partir del cual debe estimarse la notoria importancia, y se ha plasmado en una consolidad doctrina jurisprudencial de la que son muestra las SSTS de 5 de diciembre de 2002 , 17 de febrero de 2003 y de 3 de abril de 2009 .

SEGUNDO.- Del referido delito contra la salud pública resulta responsable en concepto de autor la acusada, Rafaela , en función de lo dispuesto en los artículos 28 y 368 del Código Penal .

Dicha autoría ha quedado acreditada, en primer término, por la prueba testifical practicada en el plenario consistente en las declaración del funcionario de la Guardia Civil con carné profesional número C13638V, el cual manifestó que realizaron un control del vuelo en el que había viajado la acusada y detectaron una maleta que reflejaba una coloración sospechosa; que dejaron que la referida maleta siguiera su curso hasta que fue recogida por la acusada, y después se abrió en su presencia y apreciaron que contenía varias fundas de ordenadores; que realizaron una punción y extrajeron una sustancia blanquecina que dio positivo a la cocaína tras aplicar el correspondiente reactivo.

En segundo término, por el propio reconocimiento de los hechos de la acusación por parte de Rafaela en el plenario, previa información de sus derechos como imputada y con el asesoramiento de su Letrada defensora. La acusada reconoció que sabía que traía la droga que se le intervino, aunque dijo que desconocía la cantidad y la pureza. Añadió que le dieron los 400 € que se le intervinieron a cambio del transporte.

La naturaleza, peso neto y riqueza de la sustancia intervenida resulta acreditada a través del informe de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios obrante a los folio 90 de los autos, informe que fue leído en el plenario al no haber sido impugnado por la defensa.

TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Procede imponer a la acusada una pena de prisión en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, concretamente de seis años y un día. Se trata de la pena mínima prevista en el artículo 369, en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer a la acusada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En lo referente a la pena de multa, la fijamos en 6.000 €, dada la notable cantidad de cocaína incautada y el hecho de no ser creíble que la contraprestación por el trasporte fuese la que manifiesta Rafaela .

Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y su destrucción íntegra, si no se hubiere realizado ya, así como del dinero intervenido, 400 €.

QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable del delito - artículo 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rafaela , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de seis mil euros(6.000 €), así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, si no se hubiera realizado ya, así como del dinero intervenido, 400 €.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a Rafaela el tiempo que lleva ingresada en prisión provisional por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a uno de marzo de dos mil trece.


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