Sentencia Penal Nº 22/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 90/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 22/2013

Núm. Cendoj: 28079370052013100042


Encabezamiento

ROLLO P.A. Nº 90/2012

DILIGENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4022/2008

Procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 22/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

D. Jesús Ángel Guijarro López

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a 22 de marzo de dos mil trece

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A. Nº 90/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguida por presuntos delitos de revelación de secretos, calumnias e injurias contra Daniel , con DNI nº NUM005 , nacido en Valladolid el NUM006 .1974, hijo de Alfredo y de Blanca, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular en la persona de D. Geronimo representado por la procuradora Dª Angustias del Barrio León y defendido por la abogada Dª Noelia Jiménez Torres y dicho acusado representado por la procuradora Dª Isabel Monfort Saez y asistido por el letrado D. Raúl Ochoa Marco.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal acusó al imputado de ser autor de un delito de revelación de secretos de los arts. 197-2 y 197-4 y 198 del Código Penal y un delito de injurias del artículo 208 en relación con el 209 de igual ley y solicitó para el mismo por el primer delito la pena de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años, y por el segundo cuatro meses de multa con cuota diaria de 6 Euros y la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, así como la imposición del pago 2.000 Euros a D. Geronimo por los daños morales causados, y la condena al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO.-En el mismo trámite la acusación particular calificó los hechos como constitutivos del delito de revelación de secretos de los arts. 197-1 y 198 del Código Penal , otro de calumnias de los arts. 205 y 206 del Código Penal y un tercero de injurias de los arts. 208 y 209 del Código Penal y solicitó por el primer delito la pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta durante ocho años; por el segundo, multa de 18 meses con cuota diaria de 10 Euros y por el tercero multa de 10 meses con cuota diaria de 10 Euros. Igualmente solicitó la indemnización al perjudicado Geronimo en 3.000 Euros y la imposición al acusado de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución y, subsidiariamente, para el caso de condena de éste, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal , con las consecuencias derivadas en cuanto a la extensión de las penas.


PRIMERO.-El acusado en la presente causa es Daniel nacido en 1974 y sin antecedentes penales. Perteneciente al Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, en Marzo de 2007 llevaba tiempo destinado en el Complejo Policial de Canillas, Área de Retribuciones, Servicio de Reclamaciones Económico Administrativas en el puesto de Jefe de Grupo de Gestión. Desde meses antes de esa fecha compartió con agentes del Cuerpo nacional de Policía el domicilio sito en el piso NUM007 - NUM008 del nº NUM009 de la CALLE001 en Moratalaz (Madrid). Por razón de su cargo tenía acceso a la base de datos denominada 'SIGESPOL' en la que constaban diversas informaciones referidas al nombre, documento de identidad, carnet profesional, destino y nivel de estudios (entre otras) de los integrados de dicho Cuerpo de Seguridad.

SEGUNDO.-Los habitantes de dicho piso variaban pero el acusado, en concreto, convivió con Geronimo , Silvio y, un corto tiempo, con Luis Andrés , conocido como ' Flequi ', si bien éste último dejó el citado piso aproximadamente en Diciembre de 2006. Luis Andrés también estaba destinado en el Complejo Policial de Canillas aunque no en igual dependencia que el acusado. Las relaciones entre los compañeros de piso no fueron buenas pues culpaban al acusado de no contribuir a las tareas comunes y de ocupar en exclusiva el salón. Por esa razón decidieron pedirle que abandonara el piso como así lo hizo el día 30-03-2007. Portavoz de esa petición fue Geronimo .

TERCERO.-El día 28-03-2007 Daniel solicitó, por propia iniciativa y sin razón alguna para ello, a SIGESPOL una serie de datos relativos a D. Geronimo .

En fecha comprendida entre el 28 y el 30.03.2007, casi con certeza en esta última (30.03) el acusado, o alguien por indicación suya, colocó en el tablón de anuncios del portal dos folios que fueron encontrados por D. Geronimo el día 31.03.2007. Dichos folios eran del tenor literal siguiente:

Primer Folio:

' Estimado Dumband Dumber:

Se me olvido comentaros que me han concedido el traslado a la Comisaria Provincial de Sevilla, así que no podremos disfrutar mas de nuestras inolvidables veladas, esa profundidad de vuestros pensamientos, esas ideas tan fundamentadas ....

Os dejo el dinero en el primer cajón de la Mesilla y como soy una persona generosa, no sólo os dejo 40, sino 41, para que os toméis un café de mi parte..., más que de sobra dado el gasto de agua, televisión, etc.(aunque no había ducha).

También os dejo unas cosillas en el cuarto, sé que tenéis una gran afición por mover cosas, así que sé que bajareis la basura, total ya estáis acostumbrados y así hacéis algo de ejercicio...y también os muevo alguna, a mí también me gusta mover cosas.

Respecto al Señor Geronimo , ya di parte a través de conducto interno de alguna de sus aficiones:

El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentran bajo su custodia ( art. 6 del RD 884/89 ). Falta muy grave.

La violación del secreto de profesionalidad y la falta del debido sigilo respecto de los asuntos que conozca por razón de su cargo ( art. 6 punto 7º del RD 884/89 ) Creo que hacer fotos de un coche patrulla policial y colgarlo en Internet, para los colegas, no se ajusta mucho a la normativa disciplinaria ¿no crees?.

Cualquier conducta constitutiva de delito doloso ( art. 6.2º RD 884/89 ). Tener material incautado (cds, películas, aunque sea una práctica habitual, es ilegal, quitar protectores de seguridad de pantalones vaqueros, camisas es ilegal, etc).

El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración ( art. 7.7º del RD 884/89 ).

Exhibir el arma reglamentaria sin causa justificada (...) art. 7.15º del RD 884/89 , etc...

En el Cuerpo Nacional de Policía las cosas se hacen de 2 formas, ya tuve una charla gratificante con un superior de la Comisaría de Tetuán, en fin, a seguir así...(Sr. Eladio Inspector en la Comisaría de Tetuán).

Respecto al cateto de Almería , poca cosa, un Estatuto de Autonomía, no sirve para dar más poder a la capital Andaluza, sino para reconocer derechos y competencias, y que gracias a ese Estatuto, la familia de un cateto pueda tener Seguridad Social, en fin... quizás debieran de quitarlo, pero las madres no tienen culpa de la estupidez de los hijos, a seguir leyendo el Marca y a comer arroz con atún, que también llegarás lejos.

Por lo demás informaros mejor que es un facultativo, y ser un poco más observadores, como Flequi , me ve salir de Información y no pregunta nada, en fin, muy listos no sois...bueno cuando queráis os pasáis por Sevilla, mis 2 primos son Inspectores y mi tío Inspector Jefe, y así charlamos sobre el Cuerpo...

Ps: pregunta de examen ¿Para qué sirve el Permanganato potásico?

Un saludo.'

Segundo Folio:

'SIGESPOL 28/03/07

SICGPMD1 Títulos del Ministerio de Educación y Ci SICGPSD1 14:05:24

DNI/Nombre: NUM010 Geronimo Carnet: NUM011 Ex.: NUM012

Categoría: CNP POLICIA GR: N.E.P.: NUM010

Situacion. : ACTIVO. PRESTANDO SERVICIO Estado:

Plantilla. : JEFATURA SUPERIOR DE MADRID

Destino....: CN COM.DISTR. TETUAN M.I.P. 3 P.P.P. (MOTOS)

P. Trabajo. RE POLICIA PROXIMIDAD (MOTO-SUBSECTOR)

Num.

Ac In Titulación Titulo

A 1 GRADUADO EN EDUCACION SECUNDARIA (LOGSE)

Siguiente Fecha:'

Este segundo folio se correspondía exactamente con los datos obtenidos por el acusado el día 28.03.2007 de la base de datos SIGESPOL.

CUARTO.-A raíz de estos hechos, previa una información, se incoó un expediente disciplinario contra Daniel por resolución del Director General de Policía de 16 de enero de 2008. Dicho expediente se paralizó el 29 de mayo de 2008, al encontrar indicios de delito en los hechos investigados. El Juzgado de Instrucción al que se remitió incoó la causa el 29 de junio de 2008.


Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos nace:

El punto primero del relato de hechos no ha sido objeto de discusión en ninguno de sus detalles.

Sobre las personas que convivían en el piso en los distintos momentos y en concreto que en Marzo de 2007 permanecían en él Silvio , Geronimo , y el acusado, y que meses antes había estado también Luis Andrés ( Flequi ) véanse las declaraciones en el acto del juicio de todos ellos. Que las relaciones no eran buenas lo reconocen también todos, con independencia de que pueda haber diferentes opiniones en cuanto a las causas, que, todos, menos el acusado, atribuían a que éste no se esforzaba en las tareas comunes, pero si ocupaba el salón común para estudiar. Hay otros reproches, como que se gloriaba de su mayor cultura y preparación que los hacían sentirse heridos, en particular a Geronimo aunque el Tribunal ignora hasta qué punto ese reproche tiene una dimensión subjetiva superior a la real. (Véase sobre esto el acta del juicio y declaraciones de Geronimo y Silvio y Luis Andrés ratificando otras anteriores a los folios 57, 62 de las actuaciones).

Que el día 28.03.2007 el acusado acudió a la base de datos de Sigespol (Sistema integral de gestión policial) es algo que quedó claro desde el primer momento, ya en el expediente administrativo, pues todo el que entra en su base de datos deja registrada su clave de acceso. En todo caso es algo que ha reconocido el acusado, si bien dice que obtuvo los datos a petición verbal de Geronimo para unas oposiciones o pruebas a las que éste pensaba presentarse. En el acto del juicio Geronimo ha negado tal solicitud y todos los testigos que conocen la mecánica de acceso a SIGESPOL han coincidido en que los interesados no piden los datos por comparecencia y verbalmente en el Complejo Policial de Canillas, sino por conducto reglamentario, desde su unidad de destino, y con explicación de para que se pide (Véase acta del juicio declaraciones de los Sres. Juan Antonio , Arcadio , Sabino sobre la tramitación de estas solicitudes).

Nadie ha visto al acusado escribir la carta sin firmar obrante a los folios 11 y 159 de las actuaciones, ni fijar u ordenar a otro que la fijara en el tablón de anuncios del portal de la casa en que vivía junto a Geronimo y Silvio , junto con el otro folio cuya copia obra a los folios 12 y 160 de las actuaciones. Sin embargo el Tribunal declara probado ese hecho en base a las siguientes consideraciones:

Los dos folios aparecen juntos, el que tenía los datos obtenidos de Sigespol y la carta abierta al Sr. Geronimo y al Cateto de Almería.

Los datos se obtienen en el día 28 de marzo de 2007 a las 14 horas 5 minutos 24 segundos (ver folios 12 y 160). El acusado según su declaración se ausenta del piso el día 30. Los folios son descubiertos el día 31 de marzo (Véase folios 9 y 10 de las actuaciones).

En ese momento sólo vivían con certeza en el piso Geronimo , Silvio y el acusado (aunque todos indican que podría haber alguien más, no recuerdan su nombre). Tiempo antes había vivido con ellos tres también Luis Andrés (Véanse declaraciones de todos ellos en el acto del juicio).

Luis Andrés era conocido por Flequi (véase su declaración en el acto del juicio) y Silvio es natural de Almería (Véase su declaración en juicio).

En la carta se menciona a todos los habitantes presentes conocidos del piso común e incluso a uno pretérito ( Flequi ) a todos en términos despectivos, y no se menciona al Sr. Daniel .

En la carta se alude a liquidar deudas, actitud propia de quien pone fin a una relación. Toda la carta tiene un aire de despedida y de burla de principio a fin. Quien se iba era el acusado.

En la carta se menciona a un inspector de policía de la misma comisaría en la que prestaba servicio Geronimo : El Inspector Eladio , buen amigo de Sabino , compañero de trabajo del acusado (Véanse declaraciones de Sabino y Eladio ).

Los compañeros de piso ( Geronimo y Silvio ) dicen que el acusado dejó varias bolsas de basura sin bajar. Es normal que en una mudanza se arrojen objetos a la basura. El que se mudaba era el acusado. Y en la carta alude de modo mortificante a que la deja para que otros la bajen.

En fin, incluso el encabezamiento en inglés (tonto y más tonto), la referencia irónica a pensamientos profundos, ideas fundamentales, los carteles y su familia y la necesidad de informarse sobre lo que es un facultativo, cuadran perfectamente con el tono de imperiosidad que según los compañeros de piso, utilizaba el Sr. Daniel .

Ejemplo:En cuanto a las fechas en que se incoó el expediente disciplinario, se remitió al Juzgado y éste inició el proceso, véanse los folios 1, 4 y 64 de las actuaciones.

SEGUNDO.- Los hechos probados constituyen exclusivamente un delito de injurias de los arts. 208 y 209 del Código Penal .

En efecto, si bien las injurias son un delito esencialmente circunstancial, en el que la gravedad depende en máxima medida del contexto en que tienen lugar las acciones o expresiones ofensivas, en el presente caso es palmario el ánimo de zaherir, vejar y descalificar. No puede hablarse de calumnias pues si bien es cierto que se imputan hechos que serían constitutivos de delito ( Art. 205 del Código Penal ) tal imputación se hace de forma absolutamente genérica, sin especificación alguna sobre circunstancias de lugar, tiempo y personas afectadas como perjudicados o víctimas, siendo así que la Jurisprudencia exige que se atribuya a otra persona un delito preciso, un hecho inequívoco, concreto y determinado o inmediatamente determinable. Pero, en cuanto a las injurias es claro que al elemento doloso de la voluntad de desdorar, desacreditar, vejar y menospreciar se une el elemento objetivo de atribución de unas conductas muy severamente reprochables que dañan gravemente la imagen y la honra de aquel de quien se predican. Ciertamente es más grave decir de un juez que mata por dinero, que decir que cobra dinero por acordar la libertad de presos preventivos, pero esta segunda aseveración es mucho más insidiosa, en cuanto que ataca la esencia misma de la función jurisdiccional y en cuanto que es de más fácil recepción y más capaz de crear la convicción o al menos la duda en terceras personas. De modo similar decir de un policía que es un asesino en serie puede tenerse como una mera frase hecha o alusiva a una concepción crítica del poder, o definitoria de una forma de actuar excesiva o desproporcionada, y, en su literalidad de que se dedica a matar, muy difícilmente va a ser creída. Por el contrario decir que abusa de sus atribuciones, que practica tratos inhumanos o degradantes, que viola el secreto profesional, que se apropia o hace uso de material incautado, que exhibe el arma sin causa justificada, con expresión de las normas administrativas vulneradas y con la indicación de que ya se ha dado parte de esos hechos por el conducto interno, es atribuir conductas, que aún sin especificación de lugar, tiempo y demás circunstancias, están describiendo la esencia misma de un mal policía; ese tipo de acciones que no puede cometer cualquiera, sino precisamente quien ostenta la condición de agente de la autoridad, y que, valiéndose de ella combate la causa de defensa de la ley a la que está llamando a servir. Son imputaciones muy dañinas que no pueden sino considerarse injurias graves.

Tales imputaciones no se han hecho en forma privada sino con la publicidad suficiente aunque no sea la máxima. Se han fijado en un tablón de anuncios que está en el portal de la casa, de acceso libre a todos los vecinos y visitantes y se refieren a un 'Señor Geronimo ' que no puede ser sino el Geronimo identificado en el folio de al lado por nombre, apellidos, carnet profesional, documento nacional de identidad y destino oficial. En fin son afirmaciones falsas. No sólo no se ha demostrado la verdad de las mismas si no que D. Geronimo ha sido elogiado por los mandos a cuyas órdenes sirvió. (Véase por ejemplo como el Sr. Inspector D. Eladio dice que jamás ha tenido ninguna queja de Geronimo y que dicho señor es uno de los policías que cualquier mando quisiera tener en su unidad -Acta del juicio primera sesión, folio 12- Véase igualmente el folio 309 de las actuaciones donde consta que Geronimo jamás ha sido sancionado, que no tiene abierto ningún expediente, y que solo una vez fue denunciado y el Juzgado nº 7 de Instrucción de Málaga archivó la denuncia).

TERCERO.- El secreto como aquello que no es conocido y debe seguir sin serlo es un bien jurídico proteico y plurimorfo que el Código Penal protege a lo largo de una amplia diversidad de tipos. Sin agotar el tema ni citar leyes especiales:

Descubrimiento de secuestros de empresa como delito relativo al mercado: Arts. 278 a 280 del Código Penal .

Relativos a la defensa nacional: Arts. 598 a 603 del Código Penal .

Contra la Administración de Justicia: Art. 446 del Código Penal .

Contra la Administración Pública: Arts. 414 , 417 , 418 y 442 del Código Penal .

Delito contra la intimidad: Arts. 197 y ss. del Código Penal .

En el presente caso lo divulgado es el nombre, protección, situación, destino y servicio específico: Documento de identidad, carnet profesional, y nivel de estudios de Geronimo .

Es evidente que el delito de que se acusa es un delito contra la intimidad. Por intimidad debe entenderse la parcela privada de la vida de una persona que como derecho fundamental ( art. 18 de la Constitución ) viene ligado al libre desarrollo de la personalidad y que protege ciertas zonas o ámbitos de la esfera personal (y familiar, en su caso) frente a la curiosidad de los demás y las intromisiones o indiscreciones ajenas.

Es posible que sea modesto e incluso peligroso que más personas de las necesarias conozcan la profesión y destino de un agente de policía. Más aún, cuando, antes del abandono de la llamada 'lucha armada' (asesinatos terroristas para el Derecho penal) por parte de la organización E.T.A, la discreción era una forma de protección. Todo el mundo sabe que ya no se ven uniformes militares por la calle y que muchos integrantes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado visten su uniforme sólo en actos de servicio y acuden vestidos de paisano a sus destinos como era el caso. Pero ni el carnet de identidad, ni el carnet profesional ni el destino, ni el empleo, ni el grado académico ni ningún otro de los datos que aparecen como contenido de los folios 12 y 160 del sumario, pertenecen al ámbito de la intimidad personal o familiar del querellante. Basten al efecto dos pequeñas notas una de orden fáctico y otro de orden jurídico:

En el seno de la deliberación el Tribunal tecleó en el buscador de 'google' las palabras Geronimo (sólo nombre y primer apellido). Con la introducción de esos datos recibió los siguientes: en el BOE 26/2004 y de 30/01/2004 por la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 22/01/2004 es nombrado funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, escala básica, con el número NUM013 de una promoción de 1453, con una puntuación de 73, 43591522 puntos, siendo la máxima puntuación (nº 1 de la promoción) 83,07778885 puntos y la mínima (nº 145 3)60,30107449 puntos; y su DNI es NUM010 . El Tribunal no ha buscado más, porque no se trataba de practicar diligencias no previstas para mejor proveer, sino de exponer lo que hoy es un hecho notorio: que de todos nosotros cualquiera sabe muchas cosas.

El carnet profesional y el destino posiblemente sean alcanzables mediante técnicas informáticas que el Tribunal no ha utilizado. Pero son tan ajenas a la intimidad que el artículo 436 de la L.E.Criminal establece en las declaraciones de los testigos que, respecto de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito. Nuestro nombre y apellido no forman parte de nuestra intimidad. Al contrario son la forma usual de identificarnos y relacionarnos con terceros. Si se prefiere otra forma de identificación es porque ofrece más seguridad y preserva la intimidad. Nunca se ha pensado que las conocidas como preguntas (y respuestas) generales de la ley estén llamadas a conocer datos que afecten a la intimidad. Es verdad que la ley no habla solo de secretos sino también de datos reservados de carácter personal o familiar, pero estos datos por ejemplo una enfermedad psíquica o somática o un abuso sexual no enjuiciado o incluso una filiación distinta a la que consta en el Registro Civil que pudieran obrar en los archivos de un hospital o un gabinete de psicología nada tienen que ver con datos de carácter profesional. Los planos personal, familiar y profesional se distinguen perfectamente incluso en la vida diaria en nuestra cultura a la que no puede ser ajeno el derecho penal.

Por otra parte quien patrulla por Madrid en motocicleta y vestido de uniforme, no puede decir, por más que oculte ante algunos vecinos su condición de policía, que esta condición forma parte de su intimidad, menos aún, si, como reconocen el querellante y sus compañeros de piso, el presidente de la comunidad y un vecino de profesión militar (véase acta del juicio), sabían que los inquilinos del piso ya referenciado eran policías (y suponiendo, contra toda experiencia, su máxima discreción).

En definitiva no toda indiscreción, que puede afectar, como se ha dicho, a otros bienes jurídicos, vulnera el derecho a la intimidad. En el presente proceso se acusa de un delito precisamente contra la intimidad (no contra los otros bienes jurídicos - administración de justicia, seguridad del estado, administración pública, etc.- de que antes se ha hablado). Esa intimidad no ha sido vulnerada. Por tanto, respecto de este delito, como respecto del delito de calumnias, debe dictarse sentencia absolutoria.

CUARTO.- El Tribunal ha narrado y calificado los hechos porque esta sentencia no es firme y no puede ignorar la posibilidad de que el Tribunal Supremo aprecie la existencia de delito de revelación de secretos e incluso su conexión material con el de injurias.

Ahora bien, en coherencia con la absolución por el delito de revelación de secretos, ha de absolver también del delito de injurias. La conexión material entre ellos es dudosa (el folio 2 completa la identificación del folio uno, pero los llamados secretos se revelan en el folio 2 y las injurias están en el uno) y más parece un caso de mera conexión procesal, en el cual supuesto el delito más grave no arrastra a los menos graves hasta el límite de la prescripción del primero ( S.T.S 9 de diciembre de 2011 ). A ello ha de añadirse la dudosa capacidad de interrumpir la prescripción de un hecho típico en razón de otro que se declara atípico, y, sobre todo, que en el momento de iniciarse las actuaciones procesales, el 29 de junio de 2008, habían transcurrido 15 meses desde que se cometió el delito de injurias, que, como el de calumnias, prescribe al año conforme a lo prevenido en el artículo 131-1 del Código Penal . Es decir la injuria había prescrito de forma externa al proceso: Una cosa es que por la fuerza de una prescripción más larga se mantenga viva una acción penal por un delito conexo a otro más grave y que, sin esa conexión, hubiese perecido por prescripción, y otra es que la acción penal, ya fenecida por prescripción, resucite por la conexión ulterior a su extinción del delito del que nació a otro más grave o sometido a mayor plazo de prescripción.

QUINTO.-En definitiva el Tribunal debe dictar sentencia absolutoria respecto de delito de revelación de secretos por falta de tipicidad y respecto del delito de injurias por prescripción del mismo, lo que conlleva la declaración de oficio de las costas del juicio ( Art. 123 contrario sensu del Código Penal ).

En virtud de lo expuesto

Fallo

ABSOLVERa Daniel de los delitos de revelación de secretos, calumnias e injurias de que venía acusado y declarar de oficio las costas del juicio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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