Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 703/2012 de 11 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 22/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100020

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00022/2013

SENTENCIA

NÚM. 22/2013

En la ciudad de Murcia, a once de enero de dos mil trece.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 703/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Uno de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 25/12, seguido por injurias, en el que han intervenido, como apelante el denunciado Isidoro , representado y defendido por su Letrado D. Aniceto Luis García Coutiño; como denunciada Pilar , y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de septiembre de 2012, en el Juicio de Faltas suprareferenciado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Que Isidoro , expareja de Pilar , en fecha 30/06/2012, le mandó un mensaje que decía: 'como puedes ser tan tan tan puta sabiendo k la casa es privativa mía a hora k esta sergio y mañana y mi hijo con la vieja'.'

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable de una falta de injurias del art. 620.2 CP a la pena de 6 días de localización permanente, en domicilio distinto y separado del de Pilar , y a la pena de 5 meses de prohibición de comunicación con Pilar , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual y 5 meses de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Pilar , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier lugar que sea frecuentado por ella, y con imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por el condenado se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución apelada, alega el condenado en esta alzada error en la valoración de la prueba y en la calificación de los hechos y vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad de las penas, así como falta de fundamentación y motivación del fallo. Solicita que se califiquen los hechos como una falta de injurias, sin connotaciones de violencia machista o, subsidiariamente, que se reduzca a 150 metros la prohibición de aproximación establecida. En lo que interesa a la pretensión, el apelante admite la realidad del SMS a través del que se comunicó la expresión insultante, pero niega este carácter atendiendo a que se profirió en el marco de una discusión/enfado por temas económicos de la pareja y en un momento de arrebato por sentirse injustamente tratado por la destinataria de aquél, no con afán de menoscabar su honor ni con intención de dominación/subyugación según resulta del contexto concurrente, estimando desproporcionada por ello las prohibiciones establecidas, especialmente porque lo sume en la indigencia al obligarle a buscarse nueva vivienda (reside con su madre a 150 metros de la morada de la denunciante), perturbando con ello las visitas con el hijo común e imposibilitando el cumplimiento por su parte de la pena de localización permanente.

SEGUNDO.-El recurso va a prosperar en parte. Esta Audiencia Provincial ha venido abordando y delimitando los supuestos en los que concurre el elemento circunstancial de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer con la que le vinculan lazos conyugales o análogos de afectividad, vigentes o extintos, siguiendo en lo esencial la jurisprudencia del Tribunal Supremo y resaltando que la dificultad en la aplicación de tal criterio opera en la delimitación de las conductas que constituyen expresión de ese ánimo especial de discriminación, machismo o denigración o, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) son 'reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina'. El referente, como en tantos otros tipos delictivos, lo ha centrado esta Audiencia en el sentimiento social de repudio, siguiendo la tesis del mismo Alto Tribunal. Así lo hace éste en su sentencia de 18 de marzo de 2011 cuando afirma que situación de dominación 'debe tener una cierta entidad que resulte socialmente reprochable'; y la antes citada cuando sostiene que entre los elementos del tipo deben concurrir 'circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material...'.

De acuerdo con tal parámetro y partiendo del contenido del SMS cuya autenticidad y remisión acepta el recurrente, entiende esta alzada que el mismo cuando le dice 'tan tan tan puta' es expresión clara de una actitud de desprecio machista, merecedora de un elevado desdén social, en cuanto reveladora de una concepción posesiva en que la mujer está sometida a la voluntad del hombre, tratándole de imponerle sus razones. Por tanto debe concluirse que la conducta del acusado está revestida de dominación y superioridad frente a la víctima.

TERCERO.-No obstante lo anterior, es cierto que la medida de alejamiento, en la extensión dada en la instancia, resulta desproporcionada y con ello excesivamente gravosa para el condenado. La denunciante admitió en su denuncia que aquél reside frente a su domicilio y la sentencia no ha valorado las consecuencias que para el apelante comporta la medida ni explicita razón alguna cuando concreta la distancia; además, ni el Ministerio Fiscal ni la propia beneficiaria se han opuesto a esta concreta pretensión. Entiende esta alzada que para evitar la consecuencia invocada de cambio de domicilio temporal, cabe aceptar la petición del apelante de reducir la prohibición de aproximación a la distancia de 150 metros, tal y como solicita, longitud ciertamente reducida pero bastante en este caso y en las descritas circunstancias para cumplir mínimamente las garantías y protección que para la víctima se pretende con la referida pena en relación con la escasa gravedad de los hechos, que se perpetraron sin tan siquiera contacto personal entre sujeto activo y pasivo.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación suprareferenciado, debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTEla resolución impugnada en el único extremo de sustituir la distancia de 300 metros establecida en la pena de prohibición de aproximación por la de 150 metros, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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