Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 25/2013 de 15 de Marzo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100130
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00022/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo:213100
N.I.G.:34120 37 2 2013 0110566
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000803 /2011
RECURRENTE: Onesimo
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ
Letrado/a: EDUARDO MORENO HERRERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 22/13
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo Don Alberto Maderuelo García
En Palencia, a 15 de marzo de 2013
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 25/13 interpuesto a nombre de Onesimo representado por la Procuradora Doña María del Carmen Villamuza Rodríguez y defendido por el Letrado Eduardo Moreno Herrero, contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 31 de julio de 2012 en el Procedimiento Abreviado número 1451/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 803/11, seguido por un delito de ESTAFA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 31 de julio de 2012 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Onesimo como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales '.
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el antes aludido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de esta ciudad dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de Onesimo interponiendo recurso de apelación al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
Las actuaciones se siguieron contra el ahora recurrente por entender que los hechos objeto de la misma podrían ser constitutivos de un delito de estafa; y seguidas por los trámites del procedimiento abreviado se dictó sentencia condenatoria, dando por probado que Onesimo se había hospedado en el hotel Rey Sancho de esta ciudad, abandonando el mismo entregando un cheque en descubierto para el pago de los servicios que le habían prestado, y así también que lo hizo con intención de defraudar. Por contra, en el escrito de recurso se dice de la existencia de error en la valoración probatoria, ya que el apelante sostiene que desconocía que la cuenta corriente contra la que giró el cheque en cuestión estuviese en descubierto; y como segundo motivo de recurso dice de la procedencia de aplicar la atenuante definida en el artículo 21. 5º del Código Penal , al haber reparado el daño causado antes del dictado de esta sentencia.
A ambos motivos de recurso se dará contestación en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso de los aludidos se articula diciendo que el engaño que se da por probado en la sentencia recurrida no fue tal, porque Onesimo abandonó el hotel a que nos hemos referido, entregando un cheque contra una cuenta corriente de una empresa para la que prestaba servicios, desconociendo que en la misma no existían fondos para hacer pago de los servicios recibidos en dicho establecimiento.
El engaño es un requisito esencial del tipo definidor del delito de estafa, que se describe en el artículo 248 del Código Penal , y debe de entenderse como toda aquella maquinación o ardid que produzca un error en el sujeto pasivo del delito, que sea la causa última de un desplazamiento patrimonial realizado por dicho sujeto, en perjuicio de este último o de un tercero, y en favor del autor del delito. En la sentencia recurrida, cuyos argumentos, en esencia, podrían ser suficientes para desestimar el recurso interpuesto, se describe el engaño en la actitud de Onesimo que conocía cuál era el estado de la cuenta bancaria contra la que giró el cheque que luego resultó impagado, y a pesar de todo lo emitió; si bien hay que considerar que el proceso de engañodebe de entenderse que no comenzó propiamente en el momento en que se emitió el cheque, sino cuando Onesimo a sabiendas de cuál era la situación económica de la empresa titular de la cuenta corriente a que hemos aludido, contrata los servicios de hospedaje en el hotel en cuestión, pues es entonces cuando genera el aludido engaño, determinantes del posterior error y desplazamiento patrimonial.
Ello no obstante, y a salvo la precisión técnica realizada, es improcedente la estimación del motivo de recurso, motivo que se titula como de la existencia de error en la valoración probatoria. El mismo podría tener éxito si se hubiese demostrado que la valoración probatoria realizada era errónea o contraria a la lógica; pero cuando la juzgadora de instancia da por probado el hospedaje, que Onesimo lo contrató a sabiendas de la situación económica subyacente, que él cheque emitido lo era en descubierto, y que en consecuencia los servicios aludidos resultaron impagados, no yerra, ni extrae una conclusión contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Deducir de los hechos a que nos hemos referido la voluntad de engaño y la concurrencia del resto de los requisitos del tipo definidor del delito de estafa es correcto y lógico, y no hay amparo probatorio que justifique llegar a conclusión distinta.
Cierto es que se dice del desconocimiento de Onesimo del estado de la cuenta corriente contra la que se giró el cheque en descubierto, pero tomar en cuenta en la sentencia recurrida para interpretar los hechos objeto de su enjuiciamiento, que el condenado, durante la instrucción de la causa, dado que no acudió al plenario, reconoció el mal estado económico de la empresa titular de la cuenta en cuestión, y advertido además que con posterioridad a salir del hotel no satisfizo el precio de su estancia en el mismo cuando le fue reclamado, satisface los más elementales criterios interpretativos en relación a los hechos enjuiciados.
TERCERO.- También el segundo motivo de recurso se va a desestimar. La definición de la atenuante de reparación del daño a que antes nos hemos referido, la da el apartado 5º del artículo 21 del Código Penal al establecer como causa atenuante de la responsabilidad 'la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'. Como quiera que en el caso del pago del precio al que nos hemos referido se ha hecho casi seis años después de la presentación de la denuncia origen de actuaciones, y desde luego meses después de la celebración del plenario o juicio oral, manifiesto resulta la imposibilidad de apreciar la atenuante que se estudia.
Cierto es que en el acto del juicio se refirió por la defensa del recurrente, la existencia de un acuerdo del mismo con la gerencia del hotel Rey Sancho, pero como bien se dice en la sentencia de instancia tal acuerdo, que meses después cristalizó o se cumplió, por sí, dado además su indeterminación en el tiempo de su cumplimiento, no supone en ningún caso que el daño estuviese reparado o disminuido antes de la celebración del juicio oral.
En atención a lo dicho el recurso de apelación interpuesto se desestima en su integridad.
CUARTO.- Costas: no se hace pronunciamiento, al no estimarse temeridad ni mala de la interposición del recurso que se resuelve
Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Onesimo , contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 1451/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 803/11, de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMARcómoCONFIRMAMOSmencionada resolución en todos sus extremos; y todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia que es firme por no caber otra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

