Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 16/2013 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 22/2013
Núm. Cendoj: 50297370032013100061
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00022/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383 Modelo: N54550 N.I.G.: 50297 43 2 2012 0166897 ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000016 /2013 Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000330 /2012 RECURRENTE: Feliciano Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR Letrado/a: EVA MARIA PARRA RUIZ RECURRIDO/A:Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA Núm.22/13 EN NOMBRE DE S. M. EL REY En Zaragoza, a dieciocho de febrero de dos mil trece.El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 330 de 2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº Diez de Zaragoza, rollo nº 16 de 2013, seguido por falta de Estafa contra Feliciano defendido por la letrado Sra. Parra Ruiz en cuyo juicio es parte el Ministerio Fiscal y siendo también parte Javier .
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente ' FALLO:DEBO CONDENAR Y CONDENO a Feliciano como autor responsable de la falta de estafa del art. 623-4 del Código Penal de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de SESENTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS , aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal , abono de costas procesales si las hubiera e indemnización a Javier en la suma de 401,65 euros que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E.Civ ).'.La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica 'HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 18 de Enero de 2012, entre las 15,00 horas y las 19,00 horas, cuando Feliciano se encontraba en el domicilio de Javier , y en su momento en que éste fue al baño, Feliciano aprovechó la ocasión para cogerle la cartera que tenía encima de un mueble al lado de la cadena de música. Que en concreto le cogió la tarjeta de crédito enterándose del número secreto por coincidir con el número PIN del móvil que conocía porque el propio denunciante se lo había proporcionado para efectuar unas llamadas. Que Feliciano realizó diferentes pagos y reintegros con la misma haciendo un importe de 351,65 euros.'. Hechos probados que como tales se aceptan.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Feliciano expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso .
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Diez de Zaragoza con fecha 23 de noviembre de 2012 se alza la representación legal de Feliciano en recurso de apelación argumentando el mismo en prescripción e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 623 del Código Penal .
TERCERO.- En primer lugar es preciso resolver acerca de la prescripción invocada por el apelante en su escrito de recurso.
Cabe decir a este respecto que no se da en la presente causa la figura de la prescripción pues los hechos enjuiciados acaecieron en enero de 2012 incoándose el procedimiento en febrero de 2012 dando origen a las diligencias previas nº 621 de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza que, si bien en un principio se sobreseyeron provisionalmente, después con fecha 21 de marzo se reabrieron y desde entonces no se han dejado de practicar diligencias de instrucción hasta el momento de la celebración del juicio de faltas.
La causa se inicio como un supuesto delito de estafa y a lo largo de la instrucción y a petición del Ministerio Fiscal, se declararon los hechos imputados al denunciado como constitutivos de falta pero en ningún momento se interrumpió la instrucción de la causa tomándose declaración en calidad de imputado al ahora apelante con fecha 23 de febrero de 2012.
En definitiva nunca transcurrieron mas de seis meses sin actividad instructora por lo que no cabe alegar la figura de la prescripción.
CUARTO .- Entrando a conocer en el fondo del asunto y en cuanto a la supuesta infracción de ley alegada por el apelante baste decir que el motivo alegado no puede prosperar porque su invocación supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez a quo, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador., lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dicto sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del 'error iuris' (v. art. 884.3º LECrim .).
En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del apelante todos los elementos del tipo aplicado.
QUINTO .- Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por la representación procesal de Feliciano y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Diez de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
Vistos los artículos 795 , 796 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas referenciado con fecha 23 de noviembre de 2012 la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.
