Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 167/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100196
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:583
Núm. Roj: SAP AL 583/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 22/14
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Dña. ANA DE PEDRO PUERTAS
En la Ciudad de Almería, a 29 de enero de 2014
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 167
de 2013, el Juicio Rápido número 519 de 2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por
delito de receptación, siendo apelante Millán cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por el Procurador D. José Molina Cubillas y defendido por el Letrado D. Juan de la
Cruz Lillo González, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO
RUIZ MORÓN
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 7 de octubre de 2011 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 19/09/2011 adquirió por el precio de 150 # al menor Jose Francisco , en la Avda. Nicolás Salmerón de la localidad de Alhama de Almería, a sabiendas de su ilícita procedencia el ciclomotor Piaggio matrícula N .... CNB , cuyo legítimo propietario Aurelio había denunciado su sustracción el 17/11/2009.
No consta la participación del acusado Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en los hechos objeto de acusación'.
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Millán como responsable en concepto de autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin las concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales; y ABSUELVO A Evelio de los delitos de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de costas proporcionales'.
CUARTO.- Por la representación procesal de Millán se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito por el que se le acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 24 de enero de 2014 para Votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: Se suprimen de los hechos probados la frase '...adquirió por el precio de 150 # al menor Jose Francisco , en la Avenbida Nicolás Salmerón de la localidad de Alhama de Almería, a sabiendas de su ilícita procedencia el ciclomotor Piaggio matricula N .... CNB ,...' que se sustituye por la siguiente. Convino con el menor Jose Francisco la compra del ciclomotor Piaggio, por un precio de 150 #, para lo cual decidió, antes de efectuar la compra, probarlo, momento en que fue sorprendido por la Guardia Civil. No consta acreditado suficientemente que el acusado conociera la procedencia ilícita del ciclomotor, como tampoco consta acreditado el valor del mismo.
Tiempo atrás el menor había adquirido el ciclomotor al parecer por ese mismo precio de 150 #.
Fundamentos
PRIMERO .- Uno de los elementos esenciales del injusto típico del delito de receptación definido en el art. 298.1 del CP es el subjetivo o culpabilístico, referido al conocimiento cabal o certidumbre por parte del sujeto activo, superior a la mera sospecha, presunción o conjetura mas o menos supuesta, de la previa comisión de un delito contra el patrimonio ajeno o el orden socioeconómico del que provienen los efectos sobre los que recae su actual disfrute, tenencia o aprovechamiento, de manera que para apreciar la existencia del dolo no es suficiente con que el sujeto haya tenido sospechas sobre la procedencia de los objetos recibidos, sino que es necesario que se de una absoluta seguridad o estado de certeza acerca que dicho origen ilícito ( SS.TS.24 junio 1982 , 18 enero 1984 , 5 mayo 1986 , 16 noviembre 1989 , 12 diciembre 1991 , 22 octubre 1993 , 3 junio 1994 , 20 febrero 1998 y 24 abril 2000 ), por lo que la realidad de dicho elemento cognoscitivo, vinculado inexorablemente al volitivo del ánimo de lucro ilícito que caracteriza a toda infracción patrimonial, ha de ser objeto, en virtud del principio de culpabilidad que proclaman los artículos 5 y 10 del CP , y del de presunción de inocencia que establece el art. 24.2 CE , de la correspondiente actividad probatoria de cargo y con todas las garantías por parte de la acusación.
SEGUNDO.- En la indagación de dicho conocimiento, ha de acudirse de ordinario, ante la falta de una prueba directa del mismo, a pruebas indirectas o indiciarias ( STS. 6 octubre 1999 ), prueba que, en principio es apta para destruir la presunción de inocencia, siempre que se practiquen en el acto del juicio oral y con las debidas garantías procesales, siendo uno de los indicios más caracterizados, acerca de la existencia de ese conocimiento, la mediación de un precio vil o irrisorio ( SS.TS. 12 febrero 1990 , 20 febrero 1992 , 29 septiembre 1995 , y 24 abril 2000 ), así como la adquisición del bien en circunstancias de clandestinidad y no de un comerciante legalmente establecido ( SS. 9 octubre 1992 , 20 noviembre 1995 , 28 septiembre 1996 y 15 marzo 1999 ). Ahora bien, debemos tener en cuenta que un condicionamiento general de la prueba de indicios, para que sea susceptible de desvirtuar la mencionada presunción constitucional, es que se base en una pluralidad de hechos y no en un indicio aislado radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria ( SS.TS. 14 octubre 1986 , 3 marzo 1988 , 3 abril 1990 , 24 enero 1994 , 23 mayo 1997 y 15 marzo 1999 ), habiendo sido considerada en determinados casos la necesidad de que concurran otros datos o elementos fácticos, junto a la evidencia de un precio bajo o escaso, para asentar la convicción sobre la presencia de este elemento subjetivo del delito, debiendo, en todo caso, comprobarse la mediación de un precio notoriamente desproporcionado en conexión con las circunstancias de toda índole que han rodeado el hecho, sin atender a una consideración puramente cuantitativa y objetivista del mismo.
TERCERO.- En el presente caso, este Tribunal entiende que de los indicios de la acusación para probar la culpabilidad del recurrente en los hechos, es clara la falta de aptitud incriminatoria, ante la ausencia de una conexión relevante, completa e inequívoca con ese estado de absoluta seguridad o certeza racional que se pretende demostrar, del hecho, acreditado por la propia manifestación del acusado, de que había pedido el ciclomotor a un conocido suyo para probarlo. Nunca ha mantenido en juicio ni el ni los anteriores poseedores del ciclomotor que supiese que había sido sustraído, pero es que además, en el presente caso tenemos un ciclomotor de unas características determinadas, de la marca PIAGGIO, con unos desperfectos evidentes y sin embargo, en el informe pericial prestado en la causa, se ha valorado un ciclomotor de la marca BETA modelo ARK, que nada tiene que ver en estos hechos, dándole además un valor de unos 400 euros no muy alejados de los 150 euros que al parecer pretendía pagar el acusado si al final hubiera decidido adquirir el ciclomotor. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede revocar la sentencia de primera instancia, absolviendo al recurrente y declarando de oficio las costas de ambas instancias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Millán contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar debemos dictar otra absolviendo al recurrente del delito de receptación del que venía acusado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
