Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 55/2014 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00022/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2014 0103404
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000512 /2012
RECURRENTE: Clemente
Procurador/a: MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS
Letrado/a: FRANCISCO JOSE CONDE MORALES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 55/2014
Procedimiento Abreviado 512/2012
Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 22/2014
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Magistrados)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 6 de Marzo de dos mil Catorce
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 512/2012-; Recurso Penal núm. 55/2014; Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado D. Clemente ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. SOLEDAD DOMÍNGUEZ MACÍAS , y defendido por el Letrado D. LUIS GARCÍA CALDERÓN; por un delito de «CONDUCCIÓN TEMERARIA.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal-2 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 31/10/2013 , la que contiene el siguiente:
«FALLO: Que debo condenar y condeno a Clemente , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152.1 º y 2 del CP a las penas de:
-4 meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 mes.
Y debo absolver y absuelvo a Clemente del Delito Contra la Seguridad Vial, Conducción Temeraria, del artículo 380.1 del CP del que era acusado.
Con imposición al acusado de las costas procesales causadas. »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Clemente ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA , y defendido por el Letrado SR CONDE MORALES;dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 55/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;Presidente del Tribunal.
Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia sin necesidad de reproducción en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado por entender que no ha resultado acreditada la comisión de un delito de lesiones imprudentes. El hecho, a su juicio, sería atípico. Subsidiariamente se solicita la condena por una falta de lesiones del artículo 621.3 y 4 del CP , imprudencia leve cometida por vehículo de motor. Se alegan como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba practicada y el error en la calificación jurídica de los hechos.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la valoración probatoria procede analizar en primer lugar el tema de las lesiones sufridas por la Sra. Julieta , pues de la determinación de si ha existido tratamiento médico en su curación dependerá si procede el estudio y análisis de la forma de acaecimiento del siniestro, o no, toda vez que en el supuesto de que haya habido una sola primera asistencia facultativa-como sostiene el apelante- no habría infracción penal y habría de tratarse el asunto, en su caso, en la jurisdicción civil.
Supuesto ello y según el informe de alta forense por estabilización, folio 83, las lesiones que sufrió Julieta como consecuencia del accidente y que consistieron en contusión en hombro izquierdo, han requerido para su curación además de primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador durante más de dos meses-65 días-. El solo tiempo de curación constituye un indicador-un indicio- de la existencia de tratamiento médico para la curación de las lesiones. (Nótese, aunque sea como mero criterio interpretativo-orientativo, que en el CP de 1973 la frontera entre el delito y la falta estaba en los 15 días de curación). Aunque, como enseguida veremos éste no es el dato esencial.
Tratándose de infracciones imprudentes, para que puedan calificarse los hechos como infracción penal, (como delito o, al menos, como falta), es necesario que concurran dos elementos:
A) Conducta negligente o imprudente en el sujeto activo, infracción de un deber objetivo de cuidado (desvalor-acción).
B) Resultado lesivo que sea constitutivo de delito, primera asistencia y además tratamiento médico y/o quirúrgico, desvalor resultado.
Como enseguida veremos, ambos conceptos concurren en el supuesto de autos.
En primer lugar, y por lo que se refiere al informe forense, el mismo determina que existió tratamiento rehabilitador, además de la primera asistencia facultativa. El asunto parece claro a la vista de dicho dictamen facultativo, y ha debido ser el apelante, no la otra parte, que es quien cuestiona dicho informe, quien tiene la carga de aportar otro dictamen que contradiga el emitido por el perito judicial o, en su caso, haber citado a éste a juicio para intentar demostrar la inexistencia de dicho tratamiento.
Considera la Sala que no existe tal error, precisamente porque los informes forenses gozan de una particular autoridad nacida precisamente del órgano emisor, funcionarios del Estado en cuyo trabajo se rigen por los principios de objetividad e imparcialidad.
Por tratamiento rehabilitador hay que entender una acción prolongada que va más allá del acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado en medicina con finalidad curativa, pero debiendo precisar que sólo las intervenciones de naturaleza activa y no las de mera observación o prevención pueden configurar el tipo delictivo. Y este es precisamente el sentido del informe forense a falta de otra prueba concluyente en sentido contrario.
En definitiva y por las razones expuestas, a la vista del informe forense hay que concluir que existió tratamiento médico en la curación de las lesiones, tratamiento en el concepto jurídico que venimos analizando.
TERCERO .- Por otro lado no detecta la Sala error en la valoración de la prueba practicada, la cual ha sido eminentemente de tipo personal. En este sentido el tribunal de instancia está favorecido por la inmediación de la que este tribunal de apelación carece.
Efectivamente en el caso presente la Juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que la juzgadora razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro es tarea del juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
Efectivamente, existe una pluralidad de testigos que ponen de manifiesto la actuación negligente del acusado (testigos presenciales a los que concede credibilidad el tribunal a quo), de suerte que la postura que defiende el recurrente solo es manifestada por la ocupante del vehículo causante del siniestro, precisamente la novia del acusado. Además, las propias fotografías (folio 15) a que se refiere el apelante en su recurso ponen de manifiesto que el golpe se produjo en la esquina trasera izquierda del vehículo Hyundai y no en su parte lateral. Ergo no puede ser cierto, como sostiene el recurrente, que el vehículo Hyundai se desplazara hacia el carril izquierdo e interceptara la trayectoria del otro vehículo, sino que la velocidad inadecuada del vehículo seat fue la que desató la cadena de la causalidad y fue la causa eficiente en la producción del evento dañoso colisionando con el vehículo que le precedía. En suma, este motivo del recurso tampoco puede prosperar.
CUARTO .- Es indudable que el acusado cometió una imprudencia en la conducción del vehículo que tuvo como resultado la causación de unas lesiones constitutivas de delito. El problema que se plantea a continuación, al hilo del último de los motivos alegados en el recurso, es la calificación de la misma como leve o grave, a efectos de calificar la conducta como falta o como delito, respectivamente. Y en este punto la línea de distinción es sutil y dependerá en cada caso de las circunstancias concurrentes.
El único dato objetivo y acreditado que indicaría la infracción del deber objetivo de cuidado es la velocidad inadecuada, 80 km/h en un tramo urbano limitado a 50 km/h. Supuesto ello es previsible que si el acusado se hubiera ajustado a la velocidad prescrita en la señal vertical el accidente no se habría producido, o sus consecuencias y resultados hubieran sido de menor gravedad. Aquí radica la conducta imprudente del acusado. Pero, dicho lo anterior, disiente la Sala de la calificación jurídica de la imprudencia, que debe ser considerada como leve al objeto de evitar una ampliación excesiva del campo de la imprudencia grave: artículo 621.3 y 4 del CP , imprudencia leve causante de lesiones constitutivas de delito, hecho cometido con vehículo de motor, lo que degradaría la calificación de delito a falta, debiendo reservarse la calificación de grave para aquella suerte de imprudencia que constituya una desmesurada y grosera infracción del deber objetivo de cuidado, un olvido casi absoluto de las más elementales normas de precaución y cautela como, por ejemplo, no respetar una señal de stop, o la preferencia de un paso de peatones, o la prohibición de un semáforo en rojo, o un adelantamiento en línea continua con invasión del carril contrario, o una velocidad inusitadamente alta y desproporcionada, etc. En el caso presente se constata únicamente un exceso de velocidad como único comportamiento imprudente que, además, no produjo un resultado lesivo excesivamente grave, todo lo cual justifica la calificación de la infracción como falta prevista en el artículo 621.3 y 4, imponiéndose las penas en el tramo inferior atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Por todo ello procede la estimación del recurso.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra la sentencia nº 360/2013, de fecha 31/10/2013, dictada por el juzgado de lo Penal-2 de Badajoz, REVOCANDO dicha resolución; y en consecuenciase absuelve al Sr Clemente , del delito de lesiones imprudentes y se le condena como autor de una falta de imprudencia leve con resultado lesiones cometida con vehículo de motor a las penas de multa de 15 días, cuota diaria 6 €, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 6 de Marzo de dos mil Catorce.

