Última revisión
16/09/2014
Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 11/2014 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 11012370042014100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 22/2014
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ
JUICIO RÁPIDO Nº 435/2013
DIMANANTE DE LAS D.U.: 61/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ROTA
ROLLO DE SALA Nº 11/2014
En la Ciudad de Cádiz, a 3 de febrero de 2014.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Baldomero , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 7 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y CONDENO a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de: SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, Y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES CON PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL MISMO. Asimismo lo condeno al pago de la mitad de las costas.
Que debo absolver y ABSUELVO a Baldomero de toda responsabilidad por el delito de conducción con el permiso retirado que se le imputaba en esta causa.
DENIEGO AL PENADO LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor: 'En fecha 15/09/13 y sobre las 7,46 horas, el acusado Baldomero mayor de edad y condenado en sentencias de 2/04/13 y 30/07/13 por sendos delitos de conducción bajo los efectos del alcohol y en el segundo caso además por delito de conducción sin permiso, iba conduciendo por la localidad de Rota el automóvil Chevrolet Aveo ....-KQR , habiendo consumido antes bebidas alcohólicas que mermaban sensiblemente sus capacidades para una conducción segura, viéndose implicado en una pelea. Personada la Policia Local observan en el acusado síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia del alcohol como somnolencia, ojos brillantes y enrojecidos, habla pastosa, olor a alcohol y deambulación desestabilizada, con lo cual le sometieron a prueba de alcoholemia con etilómetro cuya calibración no consta en la que dio resultado de 1,01 y 0,08 mlg/l en aire espirado.
No se ha probado que al momento de los hechos el acusado estuviera cumpliendo una pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores.
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.-Viene a invocarse en el recurso que se ha incurrido por el Juez ad quo en un error en la apreciación de la prueba al tiempo que se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia, siendo conceptos incompatibles entre sí por cuanto la presunción de inocencia tan sólo se conculca cuando no ha existido prueba de cargo y el error en la valoración de la prueba requiere como premisa la existencia de una prueba que, se entiende por quién recurre, no ha sido valorada correctamente por el Juez ad quo.
En el caso que nos ocupa debe advertirse que una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, su hermenéutica de los arts. 297,2 º y 717 LECrim . EDL1882/1 ha venido declarando ( ssTS. 3.6.92 , 29.3.93 , 11.3 , 7.5 , 5.11.94 , 12.5 Y 6.11.95 Y 26.1.96 ) que las declaraciones testificales de los Agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( STS. 12.11.96 ). Esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa, en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los Agentes de la Policia Local que declararon enervan el mencionado principio.
Cabe añadir a este respecto que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 714 LECriminal EDL1882/1, singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considera la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.
Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. Art. 117.3 C.E . EDL 1978/3879 y Art. 741 LECrim . EDL1882/1). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia.
Se argumenta por la parte recurrente que el agente NUM000 ( por error consigna el NUM001 ), aunque ratifica el test la sintomatología obrante en el atestado, a preguntas posteriores en el acto del juicio manifiesta como únicos síntomas: 'ojos brillantes y olor a alcohol', tal afirmación sin embargo no resulta exacta por cuanto visualizado el C.D. se comprueba que dicho agente, efectivamente, ratifica de forma expresa el contenido del acta en la que se describen los síntomas, entre los que, como se desprende de su lectura, se encuentra además de olor a alcohol, un habla titubeante, respuestas embrolladas y deambulación desestabilizadora, y, tras ésta ratificación, no se le hace pregunta alguna por síntoma alguno en concreto, ni tan siquiera se le requiere para que describa uno a uno los síntomas que recordara, todas las preguntas de la defensa van encaminadas al extremo relativo a qué se hace antes, si el test de alcoholemia o el Acta de síntomas, extremo por otra parte irrelevante por cuanto como muy acertadamente apunta el Juez ad quo, si los síntomas que se recogen son los apreciados dos horas después, y no medió consumo de alcohol en tal intervalo de tiempo, es evidente que los síntomas serán más pronunciados en el primer momento, es conocido que, transcurrido un tiempo nos encontramos ya con la curva descendente.
Así pues, el testimonio del agente NUM000 puede afirmarse que, es prueba válida y bastante para entender acreditados los síntomas antes descritos.
Por lo que hace el testimonio del agente NUM002 lo que viene a argumentarse en el recurso es que no puede un agente ratificar un documento que no ha realizado, sin embargo, lo que el agente NUM002 hace no es ratificar que el documento ha sido por él elaborado, sino que en cuanto a la sintomatología que presentaba el acusado, ratifica lo síntomas descritos en el Acta asumiendo su conformidad con lo que en la misma se detalla, matizando que aún cuando el Acta no la firmó él los síntomas eran los que se reflejaron en el Acta por su compañero y que fue él quién paró al acusado y quién intervino personalmente con él, de lo que cabe afirmar, como hace dicho agente, que resulta indiferente quién confeccionara el Acta, para ésta Sala lo relevante en sí es que dicho agente, que tuvo una actuación directa con el acusado, corrobora que los síntomas por él apreciados son los que se describen en el Acta por su compañero, y en éste extremo no existe contradicción alguna en los testimonios de los agentes que depusieron en el plenario. Contrariamente a lo que se argumenta por el recurrente, los datos acreditados de olor a alcohol lo que denota es un consumo de dicha sustancia con carácter previo a la conducción, y lo que cabe inferir conforme a la lógica es que, quién presenta un habla titubeante con respuestas embrolladas y no tiene una deambulación equilibrada, no posee un pleno control en la capacidad de atención y concentración lo que conlleva un riesgo, en abstracto para la circulación, no olvidando que el tipo delictivo del Art. 379-2 CP configura un delito de riesgo en abstracto y no en concreto, por lo que basta que se entienda acreditado que el alcohol ingerido provocó una merma de las facultades psicofísicas para entender que, una conducción en ésas condiciones resulta insegura e irresponsable para apreciar el delito.
Es por lo expuesto que el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 7/11/13 dictada en el P.A. 435/13 del Penal Nº 1, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de costas al apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

