Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1188/2013 de 14 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 17079370032014100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 1188/13

CAUSA Nº 3/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 22/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dª SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona a 14 de enero de dos mil catorce.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 267/13, seguidas por DAÑOS Y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, habiendo sido parte recurrente Demetrio , dirigido por el Letrado Sra. Mª Teresa Gil Fernández, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Demetrio como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de cometer los hechos bajo la influnencia de bebidas alcohólicas previsto en el artúculo 21.7 en relación con el artículo 20.2 a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Demetrio como autor responsable de un delito de obstrucción a la justícia, previsto y penado en el articulo 464.1 C.P , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Demetrio a abonar en concepto de responsabilidad civil a Pilar en la cantidad de 258,02 euros, a Hipolito en la cantidad de 150,24 euros, a Luciano en la cantidad de 106,85 euros, María Luisa en la cantidad de 225,62 euros y Remigio en la cantidad de 416,10 euros.

Todo ello con el abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-El recurso se interpuso por la representación de Demetrio , contra la sentencia de fecha 4-11-2013 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.-Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a Demetrio como autor de un delito de daños y una delito de obstrucción a la Justicia se alza su representación alegando, como motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas sobre la comisión por el acusado del delito de obstrucción a la Justicia que se le atribuye, error que se circunscribe al hecho de haber dado credibilidad a la testigo Pilar cuando, a juicio de la parte recurrente, existen motivos para dudar de su credibilidad, pues no recordó las expresiones amenazadoras, no se puede descartar la concurrencia de motivos espurios para imputarle el haberla amenazado e incurrió en contradicciones en su declaración, resultando, en consecuencia, su testimonio insuficiente para sustentar la condena del recurrente.

La impugnación no puede ser estimada.

En efecto, tal como se expone en la sentencia, que el acusado le dirigió a Pilar las expresiones consignadas en el relato fáctico se fundamenta en la declaración de ésta, cuya aptitud como medio de prueba hábil para enervar la principio de presunción de inocencia, aún tratándose de la víctima o perjudicado por el delito y constituyendo prueba única ha sido jurisprudencialmente admitido, no obstante lo cual el Tribunal Supremo ha establecido una serie de elementos o requisitos que, como indican las 24 de enero de 2006, 17 de noviembre de 2005 y 29- 12-2009, entre otras, constituyen no tanto presupuestos de validez sino criterios o parámetros de valoración a los que debe de atender el Juez o Tribunal a la hora de valorar la prueba. Se trata, como indica la 24 de junio de 2002, en definitiva de cautelas que no constituyen propiamente requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba, sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa. Así será necesario comprobar la ausencia de móviles espurios que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, etc., así como la consistencia de la declaración incriminatoria del testigo, que debe ser persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, y, por último debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones objetivas de carácter periférico en la medida que el hecho lo permita, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Tal exigencia debe, sin embargo, ponderarse adecuadamente en aquellos delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración.

A partir de estos criterios, que no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación del testimonio de la víctima, controlables en caso de impugnación, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones.

En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia, tras percibir con inmediación las declaraciones del acusado y de la denunciante llegó a la convicción de realidad de los hechos relatados por esta último y la suficiencia de su declaración como medio de prueba para sustentar la condena del recurrente y tal convicción se advierte correctamente formada puesto que:

a) no se constata la existencia en la denunciante de motivos distintos al de decir la verdad para imputar los hechos al acusado, pues la existencia de un previo conocimiento con éste desde luego no lo es en cuanto que la relación entre ellos era buena. En su declaración, además, la denunciante no mostró animadversión alguna contra el acusado y trató, incluso, de restar importancia al incidente;

b) Tampoco se aprecian contradicciones en su declaración, pues Pilar dijo que cuando el acusado le amenazó con quemar el coche con ella dentro sino retiraba la denuncia tuvo miedo, pero que posteriormente cuando un amigo común que era Mossos d'Esquadra habló con él y lo tranquilizó ya no tuvo temor y el acusado nunca más le dijo nada ni le molestó, no existiendo, por tanto, versiones distintas sobre un mismo hecho; y

c) el que en un primer momento en el juicio la denunciante no recordara las concretas expresiones que le dirigió el acusado no merma su credibilidad a la vista del tiempo transcurrido desde los hechos. Además, la audición de la grabación del juicio permite constatar que a la denunciante no se le dio tiempo para poder decir cuales fueron las palabras con las que la amenazó el acusado, pues tras hacer una pausa después de decir que le dijo 'que si no le quitaba la denuncia' el Ministerio Fiscal le expuso cuales eran las expresiones intimidatorias, manifestando inmediatamente la testigo que eso fue lo que le dijo.

No puede obviarse tampoco que aunque se trata de unos hechos que no dejaron huellas o vestigios materiales de su comisión, la verosimilitud de la imputación de la testigo viene corroborada por la admisión por el acusado de haber hablado con Pilar al día siguiente de los hechos.

Finalmente, el hecho de que la denunciante no se sintiese intimidada no es obstativo a la existencia del delito si las expresiones amenazadoras son racionalmente suficientes para infundir temor a quien las recibe que es lo que sucede en el caso enjuiciado. Pero es que, además, Pilar sí dijo haber sentido temor en un primer momento, siendo precisamente esa la causa por la que denunció los hechos. No puede obviarse tampoco que el que la víctima modifique su actuación procesal a consecuencia de la actuación del agente no constituye un elemento del delito sino de agravación, lo que significa que no es imprescindible que la víctima se haya sentido efectivamente atemorizada.

La condena del recurrente por el delito de obstrucción a la Justicia se sustenta, por lo expuesto, en prueba apta y suficiente al efecto por lo que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pilar contra la sentencia de fecha 4-11-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la causa nº 3/13 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOSel Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.