Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 64/2014 de 26 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00022/2014
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
213100
N.I.G.: 19130 37 2 2014 0100890
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2014
JUZGADO DE LO PENAL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 330/11
Delito/falta: LESIONES
APELANTE: Jose Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA
APELADO: MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 15/14
En Guadalajara, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 330/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 64/14, en los que aparece como parte apelante, Jose Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA LABARRA LÓPEZ y dirigido por el Letrado D. LUIS ALBERTO LÓPEZ ESCAMILLA y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 17 de junio de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Sobre las 06,30 horas del día 16 de diciembre de 2009, el acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con otra persona que no ha sido hallada, iniciaron una discusión en la discoteca Carpe Diem de Guadalajara con Marí Trini y el grupo de personas que la acompañaba, entre ellas su novio, Alonso . El acusado y la persona que le acompañaba, decidieron continuar con la discusión fuera de la discoteca, y cuando Marí Trini y Alonso salieron del local, se dirigieron a ellos iniciándose un nuevo enfrentamiento, en el transcurso del cual el acusado golpeó a Marí Trini cayendo ésta al suelo, procediendo el acusado a continuación a pisarle en la mano izquierda. En el mismo incidente, el acusado se dirigió a Alonso pegándole un puñetazo.= A consecuencia de ambas agresiones, Alonso sufrió contusión en región facial con hematoma periorbitario izquierdo que precisó APRA su sanidad sólo de primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos sin secuelas; Marí Trini sufrió tumefacción y equimosis en interfalange de 4º dedo de mano izquierda con fractura avulsión de falange distan del 4º dedo que precisó para su curación de tratamiento médico por inmovilización de férula, de la que tardó en curar 35 días no impeditivos, quedándole como secuela dolor en mano de intensidad leve. Ambos perjudicados no reclaman.= Con fecha 11 de enero de 2008 se incoaron diligencias previas, con fecha 28 de septiembre de 2010 se dictó auto de procedimiento abreviado y con fecha 26 de mayo de 2011 se dictó diligencia de ordenación por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara acusando recibo de las actuaciones quedando pendiente de admisión de prueba y señalamiento.', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Jose Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, a la pena de seis días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales.= Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria y convóquese comparecencia al objeto de determinar la concesión al acusado de alternativas al cumplimiento de la pena de prisión en Centro Penitenciario'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Manuel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida con excepción de la fecha de los hechos por ser ésta el 16 diciembre del año 2007.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que condena al apelante por considerarle responsable del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de esta resolución. El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como fórmula 'error en la apreciación de la prueba'. Arguye el recurrente que doña Marí Trini incurre en contradicción si se toma como término comparativo su declaración en el plenario y las manifestaciones vertidas durante la tramitación de la causa-especialmente su declaración policial y judicial-. A partir de ello concluye que no fue debidamente identificado como la persona que la agredió siendo responsable de los hechos no el apelante, sino el otro individuo que huyó y no ha sido localizado.
(i).- Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
(ii).- En nuestro caso razona la sentencia que la testigo Marí Trini refirió que el 16 diciembre del año 2007 tuvo un incidente en la discoteca Carpe Diem; que estaba en la discoteca y que el señor estaba incitándoles todo el rato; que luego fuera les estaban esperando; que el señor le pisó la mano y le provocó una fractura, que recuerda que a su novio le dieron un puñetazo. Que quien le pisó la mano fue la persona identificada. Que quien la tiró al suelo y le empujó fue la persona a la que se identificó en ese momento.
Igualmente razona, por manifestación del testigo Alonso , que la persona identificada fue la que intervino en los hechos concluyendo que si bien es cierto que los perjudicados no negaron que en la pelea intervino el acusado y otra persona, la perjudicada identifica claramente al acusado como la persona que la pisó y le pegó el puñetazo a su novio.
Con tal antecedencia consideramos que el juzgador valora correctamente la prueba practicada puesto que al menos una de las víctimas identifica con toda claridad al acusado como la persona que la agrede a ella y a su acompañante. Ciertamente doña Marí Trini incurre en puntuales divergencias que no restan a juicio de esta Sala credibilidad a su testimonio, pues este resulta en su globalidad esencialmente coincidente.
Por si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento, debemos insistir en una precisión que ya menciona el juzgador de instancia cual es que como dice la STS de fecha 19 de octubre del año 2.009 'La moderna doctrina de este Tribunal Supremo a partir del nuevo Código Penal de 1.995 establece que la coautoría del art. 28 C.P . se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, codominando entre todos, apareciendo, la autoría como un supuesto de 'división de trabajo', requiriendo, una decisión conjunta, un condominio del hecho, y una aportación eficaz al mismo en fase ejecutiva. El dominio del hecho, sin embargo, existe aunque cada persona que interviene no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho, en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los intervinientes (SS.T.S. 1365/97, de 7 de noviembre; 294/2002, de 18 de febrero; 650/2002, de 15 de marzo).
También en la STS de 11 de marzo de 2003 se establece que la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177 / 98 , 14 de abril de 1999, núm. 573 / 1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263 / 2000 , 11 de septiembre de 2000, núm 1240 / 2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, es decir, al hecho delictivo.
No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas (véase STS de 10 de julio de 2.008 , entre muchas otras)'.
En nuestro caso en los 'facta' contenidos en la resolución recurrida que permanecen incólumes en esta alzada al no haber sido eficazmente combatidos a través del recurso de apelación, se dice que 'el acusado y la persona que le acompañaba, decidieron continuar con la discusión fuera de la discoteca, y cuando Marí Trini y Alonso salieron del local, se dirigieron a ellos iniciándose un nuevo enfrentamiento', relato el descrito que patentiza el acuerdo del acusado con la persona que no ha sido habida haciendo responsables a ambos del resultado de la conducta de cualquiera de ellos. Desestimaremos por tanto este primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Intitulado 'infracción de precepto legal, por vulneración de lo establecido en el artículo 147.1 del Código Penal ', sostiene el apelante que según consta en el parte médico obrante al folio 7 de las actuaciones, la lesionada en un primer momento no necesitó de la utilización de férula siendo al cabo de unas horas cuando le fue aplicada al presentar dolor. A juicio de quien recurre la curación de la paciente podría haberse alcanzado igualmente sin necesidad de la aplicación de la férula con lo que a su entender no concurre el tratamiento médico indispensable para la aparición del delito.
El motivo se desestima puesto que del informe médico forense obrante en las actuaciones resulta que Marí Trini precisó para su curación tratamiento médico por inmovilización de férula y si el recurrente no estaba conforme con la conclusión alcanzada por el facultativo, debió impugnar su informe e interesar su presencia en el acto del plenario para así solicitar de aquel las aclaraciones pertinentes.
CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. La rúbrica que lo ampara es en este caso 'infracción de precepto legal, por vulneración del artículo 147.2 del Código Penal '. Sostiene el apelante que debe ser aplicado dicho precepto atendidos tanto el medio empleado como el resultado producido. Respecto del primero la mecánica de los hechos fue un empujón con pisotón a la denunciante sin utilizar armas u objetos peligrosos. En relación con el segundo, el resultado fue liviano puesto que la lesionada para su curación sólo precisó la toma de analgésicos, la aplicación de una férula y 35 días para la sanidad.
(i).- En el precepto invocado por el recurrente se prevé la posibilidad de atenuación de la pena fijada en el apartado anterior «... cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido ...».
La razón del más benigno tratamiento del delito cometido es su menor gravedad, inferida, alternativa, que no cumulativamente (lo enfatiza la Sentencia 1492/2000, de 2 de octubre [RJ 2000, 8116]), de (la menor peligrosidad de) el medio empleado o de (la escasa gravedad) del resultado producido.
La atenuación no queda a la pura apreciación subjetiva del juzgador, sino que en el precepto transcrito se proporcionan las pautas a que ha de ajustarse su decisión; pero éstas constituyen juicios de valor e implican, por ello, con todo, un inevitable margen de subjetividad. Por eso, el juzgador de instancia habrá de explicar, invocando criterios de amplia aceptación social, por qué concurren las circunstancias que justifican la atenuación de la pena.
El análisis de la doctrina jurisprudencial pone de relieve la inseguridad de los criterios manejados para resolver el problema hermenéutico.
Ya la Sentencia 558/1998, de 27 de abril (RJ 1998, 3793), puso de manifiesto la dificultad de aplicación de este precepto, de tan vaporoso tenor literal. En ella se lee: «... La redacción del artículo 147.2 del nuevo Código Penal no resulta demasiado precisa en cuanto a la interpretación de sus términos. Al establecer la posibilidad de rebajar la pena atendiendo a la menor entidad de las lesiones, nos colocamos ante el dilema de valorar la gravedad, manejando datos de carácter cuantitativo que girarán en torno a la duración de las mismas y a la naturaleza de la secuelas siempre que no se trate de las que específicamente se tipifican en los artículos 149 y 150 del Código Penal . Se vuelve así, no sabemos si conscientemente, al sistema de punición que computaba las penas en función de los días que se tardaban en alcanzar la sanidad. El sistema no deja de tener complicaciones, pues obliga al interprete a realizar el cálculo de cuáles hubieran sido las lesiones que debería haberse producido con los medios empleados y en atención a ese cálculo, aplicar la figura atenuada del artículo 147.2 cuando el resultado, es decir la curación real, hubiese sido menor que la que normalmente se derivaría de una lesiones en las que hubiese sido necesario para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
El precepto mencionado busca la proporcionalidad en la decisión que se adopte y, por lo tanto, una mejor individualización de la pena sobre la base de graduar la intensidad de la respuesta punitiva, en atención a los medios empleados y al resultado producido. Es evidente que, para poner en marcha las posibilidades atenuatorias de precepto, se debe huir de los criterios generales por lo que necesariamente es inevitable caer en una extensa y quizá prolija casuística. Respecto de la naturaleza del medio empleado tenemos como punto de referencia el artículo 148.1º del nuevo Código Penal en el que se incluyen como elemento agravatorio del tipo básico del artículo 147.1 la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado. 'A contrario sensu' el medio empleado, para que pueda ser valorado como posible atenuante, no tiene que ser de los que se describen en el precepto citado, por lo que incluirían todos aquellos que, por sus características, no suponen un riesgo o peligro grave.
En cuanto a la valoración del resultado, seria conveniente no volver al sistema del Código anterior, valorando su gravedad en función de la duración de las lesiones, pudiendo entrar en la ponderación de otras características, como su incidencia sobre la vida normal de la persona. En lo que respecta a la calificación de los hechos como constitutivos además de una falta de lesiones, nada cabe objetar a la decisión de la Sala sentenciadora que responde a la descripción de los hechos probados que no pueden ser alterados ...».
«... Para la valoración de la 'menor gravedad' prevenida en este subtipo atenuado ( art. 147.2º del Código Penal 1995 ) -se explica en la Sentencia 1089/1999, de 2 de julio (RJ 1999, 5807)- ha de atenderse, desde la perspectiva del resultado, no sólo al tiempo de curación de la lesión, sino también a su naturaleza, parte del cuerpo afectada, repercusión psíquica y física sobre la víctima y al modo en que a ésta le haya afectado la lesión y le afectará en lo sucesivo. Por otra parte el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima, como su propia vida. El texto legal se refiere a la menor gravedad del 'hecho descrito en el apartado anterior', por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, aisladamente considerado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de 'menor gravedad' ...».
Por su parte, en la Sentencia 453/2000, de 14 de marzo (RJ 2000, 1196), invocando la de 27 de abril de 1998 (RJ 1998, 3793), se recuerda que «... el art. 147.2º busca la proporcionalidad en la individualización de la pena sobre la base de graduar la intensidad de la respuesta punitiva en atención a los medios empleados y al resultado producido. Pues bien, analizado el hecho desde esta doble perspectiva requerida por la norma, podemos verificar que tanto los medios utilizados para ejecutar la agresión -un empujón-, como las consecuencias resultantes de aquélla -dos heridas inciso contusas en la cabeza que precisaron de dos y tres puntos de sutura respectivamente y unas erosiones en una pierna, con un tiempo de curación de diez días en total-, parece razonable que no excede de lo que la ley califica como hecho delictivo -de menor gravedad-. Sin que esta apreciación sea desvirtuada por el argumento del Tribunal 'a quo' de que 'un resultado que deja secuelas de carácter duradero o permanente no puede ser considerado como una lesión de menor gravedad' invocando la STS de 8 de julio de 1998 (RJ 1998, 5832), pues lo que en esta sentencia se sostiene es la inaplicación del art. 147.2º al supuesto de unas lesiones de las que resultan unas secuelas que imponen a la víctima una 'privación de funciones de su propio cuerpo', que nada tiene de equiparable con el supuesto que nos ocupa, en el que las secuelas se reducen a una pequeña cicatriz en el cuero cabelludo ...».
En suma, sintetiza la Sentencia 1492/2000, de 2 de octubre (RJ 2000, 8116), «... el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente ...».
(ii).- Ni por el medio empleado ni atendido el resultado producido consideramos de aplicación el precepto invocado por el condenado. La agresión que propicia el resultado más grave que finalmente determina la aparición del delito de lesiones consiste en un pisotón en la mano izquierda de la víctima. El medio empleado no es liviano. A nadie se le escapa la fuerza que puede suponer descargar la pierna sobre la mano de la víctima cuando ésta se encuentra en el suelo. El resultado 'fractura avulsión de falange distal del cuarto dedo' tampoco consideramos que resulte de menor entidad. Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos también este motivo del recurso.
QUINTO.-Enunciación del cuarto motivo del recurso de apelación. Con la misma técnica impugnatoria e intitulado 'infracción de precepto legal. Vulneración del artículo 21.6 del Código Penal ', sostiene el apelante que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia recurrida, debió ser considerada como 'muy cualificada' pues los hechos tuvieron lugar el 16 diciembre del año 2007, y la sentencia que se recurre fue dictada el 17 junio del año 2013 .
(i).- La STS de 27-12-2003 (en coherencia con la STC. 237/01 y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -caso Íñigo y Augusto y Luis Ángel c. España, S.S. de 28-10-03 -) resumiendo la moderna jurisprudencia sobre la materia ha recordado que:
El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . (también recogido en los artículos 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y el 14.3 c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado el 19-12-66), se encuentra íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28-10-03, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28-10-03, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.
El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante.
El Tribunal Supremo (Acuerdo de Sala General de 21-5-99) ha traducido la existencia de dilaciones indebidas en el ámbito del proceso penal en la exigencia de compensarlas con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 C.P .
Su plazo se computará desde la fecha en que se cita a declarar como imputado al acusado. Solo desde ese momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de esta atenuante, que es lo que constituye en fundamento de lo acordado en el Acuerdo de Sala mencionado ( STS 20-3-07 ).
En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esa Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS de 31-7-01 se decía que 'la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados'. En el mismo sentido las SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 .
El Tribunal Supremo viene entendiendo que tal atenuante analógica, para compensar realmente las dilaciones indebidas, ha de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena. Así en el acuerdo del Pleno de la Sala de 21-5-99 y en las SSTS 25-6-99 , 13-3-00 , 24-6-00 , 24-1-01 y 26-11-01 .
Toda esta doctrina ha sido finalmente asumida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, al añadir al artículo 21 una nueva circunstancia atenuante que, con el número 6 , recoge este tipo de dilaciones.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).
(ii).- En nuestro caso no han transcurrido 7 años desde que se produjeron los hechos hasta su enjuiciamiento y tampoco apreciamos paralizaciones acentuadas e injustificadas por plazos como los más arriba señalados. El único lapso temporal más significativo no obedeció a inactividad del juzgado sino a actuaciones necesarias para la identificación y averiguación de paradero de otro de los implicados en la causa- finalmente infructuosas-.
Desestimaremos por tanto este último motivo del recurso de apelación, confirmaremos la resolución recurrida e impondremos las costas de la alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio del año 2.013 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
