Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 339/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100056


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 339/13

Procedimiento Abreviado 151/13

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.

D.Prev. 3/13

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres. Magistrados

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

D. Santiago García García (Ponente).

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva a veintisiete de Enero del año dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 151/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en virtud del recurso interpuesto por el acusado Blas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Cinta Pérez Hernández, y defendido por el Letrado D. Antonio Abad Blanco Domínguez, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. uno de esta Ciudad, con fecha 11 de Septiembre de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados dicen: 'UNICO: El día 23 de Marzo de 2.005 , el acusado D. Blas (NIE nº N........N ), mayor de edad y sin antecedentes penales computables, fue interceptado cuando, en compañía de otro, se encontraba en el interior del vehículo XU-....-XX , propiedad de D- Jenaro , estacionado en las inmediaciones del campo de fútbol de Lepe, y en el que se había introducido tras fracturar el cristal de una ventana, tratando de apoderarse de lo que encontrare en su interior.

El propietario del vehículo retuvo al acusado en el vehículo hasta la llegada de agentes de la autoridad, que procedieron a detener al acusado, momento en el que portaba objetos de los que se había apoderado tras acceder al interior del vehículo R-....-R , propiedad del Sr. Jenaro , y al turismo EC-....-ZH , propiedad de D. Saturnino , ya fallecido, causando daños en el turismo por valor de 290 euros.

El Sr. Jenaro renunció a indemnización.'

Y termina con la parte dispositiva por la que: ' Condenoa D. Blas , como autor responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en art. 16 , 62 , 237 , 238.2 y 240 del C.P ., concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas causadas en esta instancia, debiendo indemnizar a herederos del Sr. Saturnino por importe de doscientos noventa euros e intereses legales devengados.'

TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de recurso es interesar conforme a los arts. 16 , 62 , 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , la revocación de la sentencia apelada por error en la valoración de la prueba, ya que se tienen por probados hechos constitutivos de la autoría y grado de ejecución del delito de robo por el que se condena, sin que hayan sido debidamente acreditados. Y en concreto, que el acusado llegase a fracturar los cristales de los vehículos para entrar en su interior, y que para ello causara daños.

SEGUNDO.-El motivo principal de recurso estima que no es suficiente el testimonio directo del dueño del vehículo en cuyo interior sorprende al acusado apelante, y el indirecto o de referencia de uno de los agentes de Policía Local que intervienen. El primero nos dice haber visto al acusado apelante en el interior del coche, le impide marcharse y tras ser avisada la Policía, es formalmente detenido en el lugar.

El recurso mantiene que se trataría de una tentativa inidónea o delito imposible, porque nadie lo ve fracturar el cristal del vehículo que ocupaba con intención de dormir en su interior, y los efectos procedentes de los otros vehículos se encontraban en una bolsa, abandonada en el coche. Conforme al art. 16 CP , no serían actos objetivamente idóneos para cometer el delito.

Pero entendemos que el testimonio principal del Sr. Jenaro y el policial sobre las circunstancias son válidos y suficientes. Por un lado, el primero es testimonio directo, y debe valorarse el de los agentes de Policía como testimonio referencial, con todos los requisitos del art. 710 LECrim ., y además periférico de lo que observan. Éstos han recibido la noticia del asalto al vehículo y acuden al lugar. El policial es testimonio directo de las circunstancias, en cuanto llegan al lugar, ven que el acusado está siendo retenido por el dueño del vehículo en cuyo interior se encontraba, donde precisamente también se encuentran los efectos sustraídos de otros vehículos que también presentan los cristales fracturados, como el que es ocupado por el apelante. La conclusión del juicio de inferencia no se hace esperar, a partir de los instrumentales testigos de cargo, ofreciendo sus testimonios en sede judicial.

Y es que el recurso señala unas premisas y una conclusión que no pueden compartirse: que de los actos objetivos del acusado no puede inferirse el ánimo de robo. Es sorprendido en el interior de uno de los vehículos asaltados, tiene con el una serie de efectos sustraídos de los demás vehículos, y todos ellos tienen fracturado el cristal. Evidentemente, no pudo hacerse con ningún objeto del vehículo en el que se encuentra, porque es sorprendido in fraganti, pero de los efectos que tiene y de las circunstancias en que se encuentran todos los coches, solo puede concluirse que el apelante es autor de la sustracción continuada por la que es condenado. El Agente de Policía Local refiere en juicio que lo informado se correspondía con lo que pudieron ver. Y de modo directo sorprenden a continuación al acusado en el lugar, respondiendo plenamente a los datos recibidos, con los cristales del vehículo fracturados, contrastando así la información que tenían por el testigo directo, que revela que el apelante los rompió, tal como pudieron apreciar los agentes.

La prueba de cargo principal es un testimonio directo, y el de referencia policial, que se complementa con el directo circunstancial de los agentes de Policía, de apreciación conforme al art. 741 LECrim una vez que los Agentes de Policía intervinientes hacen suyo el testimonio del perjudicado como de referencia - art. 710 LECrim .- y éste depone en juicio, valorándose su testimonio directo conforme al art. 714 LECrim .

En definitiva es preciso valorar las circunstancias que rodean esta prueba principal, para corroborar la conclusión que sugiere, o en cambio admitir la posibilidad de otras alternativas.

En este caso se descarta por lo dicho y la valoración de la prueba realizada con inmediación por el juzgador de primer grado, es plenamente compartida por este Tribunal, como también la calificación jurídica.

La principal actividad probatoria de cargo viene constituida por el testimonio en juicio de uno de los perjudicados que sorprende al acusado, sometiéndose a contradicción sus primeras manifestaciones, conforme al art. 714 LECrim ., siendo discutible jurisprudencialmente que pueda ser utilizado este mecanismo procesal para unas declaraciones hechas en sede policial. Pero esto no impide que adquieran pleno valor los testimonios de referencia de los agentes de Policía, porque cumplen todos los requisitos del art. 710 LECrim .: relatan lo que conocen de los hechos e identifican la persona de quien tienen noticia de ellos.

A partir de ahí, sus testimonios son autónomos y no se encuentran subordinados a la suerte que pueda correr el testimonio directo de dicha persona. Que puede retractarse por razones subjetivas de miedo o coacción, lo que no parece ocurrir en este caso, todo indica lo contrario de lo que sugiere el recurso, voluntad de declarar con veracidad y no en falso.

Los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' quedaron así desvirtuados por los testimonios de cargo y elementos objetivos.

TERCERO.-Tampoco debe accederse a rebajar aun mas la extensión de la pena de prisión impuesta. Nos dice el recurso que debe rebajarse en dos grados conforme al art. 62 CP , y no en uno solo, sin que esté suficientemente motivada la determinación de la pena. Lo cierto es que el juzgador de primer grado lo hace, conforme a los arts. 61 y ss. CP , coincidiendo con el Ministerio Fiscal. Y el recurrente tampoco aporta sus cálculos de aplicación en dos grados.

Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, pero no se aprecia como especialmente cualificada, y el delito continuado intentado afecta a diversos perjudicados, especialmente por daños materiales que no constan resarcidos.

El delito de robo en grado de tentativa tendría una pena de tres a seis meses de prisión si, como pide el recurso, rebajásemos en dos grados la pena, siguiendo el art. 62 CP . Y como es delito continuado, conforme al art. 74 CP habría que aplicar la mitad superior, que va de cuatro meses y quince días a seis meses. Ésta última es la extensión declarada, límite entre uno y dos grados. No es razonable reducir al mínimo la duración de la pena, a la vista de la entidad de los hechos y las circunstancias del culpable, siendo en cualquier caso pena corta de prisión, en principio sustituible.

El recurso debe ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

DESESTIMARel recurso de apelación, interpuesto por Blas contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 151/13, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, y CONFIRMARla citada resolución.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Santiago García García, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.


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