Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 627/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA:00022/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTISÉIS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 627/2013
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 MADRID
JUICIO RÁPIDO Nº 310/2013
SENTENCIA Nº 22/2014
ILMOS./AS SRES/AS.
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En Madrid, a 16 de enero de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 310/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguidos por un presunto delito de lesiones contra Juan Enrique , representado por la Procuradora Dña. María Jesús Bejarano Sánchez y defendido por el Letrado D. Eduardo Ezequiel García Peña.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor literal siguiente: '...Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, carente de antecedentes penales, sobre las 18:20 horas del día 16 de junio de 2013, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Virginia , en el interior del domicilio que comparten, sito en Alcobendas (Madrid), CALLE000 nº NUM000 , en el curso de la cual el acusado, al tiempo que le decía que era una puta, le dio puñetazos en la espalda y brazos.
Como consecuencia de los hechos, la perjudicada sufrió una lesión consistente en equimosis en la cara posterior del brazo derecho, lesión que sanó con una primera asistencia facultativa.
La lesionada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos...'.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Juan Enrique como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Virginia , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, así como prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por tiempo de un año, nueve meses y un día; todo ello, con imposición de las costas procesales causadas.
Se confirman las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas , hasta la firmeza de la presente sentencia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Enrique , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña María Jesús Bejarano Sánchez, actuando en nombre y representación de Juan Enrique , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 310/2013 con fecha 2 de julio de 2013 .
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , ya que se condenó a su patrocinado como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a pesar de que no existió prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del mismo, no siendo el testimonio de Beatriz (sic) suficiente para la destrucción de dicha presunción por la falta de veracidad de la misma, habida cuenta de que su declaración es totalmente contradictoria con lo declarado por su representado, existiendo un móvil que podría ayudar a que declarara de forma falaz, ya que vive en casa de la denunciante en régimen de alquiler y, si declaraba otra cosa que la que le pedía la víctima, ésta podría haberla echado del domicilio, debiendo sostener la declaración prestada en fase de instrucción y en el juicio oral, so pena de ser condenada por falso testimonio.
Sin embargo, señalaba que su testimonio no cuadraba con lo declarado por su representado y por la víctima, habida cuenta de que la disputa se originó porque Virginia creía que Juan Enrique la estaba engañando con otra persona, siendo ésta quien empezó la disputa y a tirar objetos del hogar sobre Juan Enrique , en tanto que la testigo dijo que quien insultaba, llamándola puta y diciéndole que estaba con otro era él a Virginia .
Por otra parte, también existe contradicción en la declaración de la testigo con la víctima, puesto que ésta dijo que le había pegado en el cuello y la testigo manifestó que los golpes se propinaron en la espalda, viéndose claramente que le costaba declarar contra el acusado.
En cuanto al parte de lesiones, éste puede objetivar las mismas, pero nunca la forma en que se produjeron, pudiendo haberse producido por el lanzamiento de objetos y muebles que realizó la víctima a su representado.
Finalmente, la no declaración de la víctima en el juicio oral única y exclusivamente puede determinar que ésta se arrepintiera de la denuncia falaz que hizo contra su representado, por todo lo cual consideraba que debía de absolverse al mismo.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante los folios 11 y siguientes, 25 y siguientes; los partes de lesiones obrantes a los folios 37,53 a 56; la declaración de Beatriz , obrante a los folios 62 y 64; la declaración del acusado, obrante a los folios 66 y 67 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto de la juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que se conocen desde hace 16 años y que se han separado muchas veces. Que ella es su novia. Que vivían juntos y tienen un hijo que no sabe si es suyo porque ella le he dicho que no lo es, aunque le ha criado y le quiere como tal. Ese día estaba ella en casa y él venía con el niño de la piscina. Ella estaba nerviosa y le preguntó si estaba con alguien y por qué no le había contestado al teléfono. Tuvieron una discusión y le dijo que la engañaba y él, que no lo hacía. Está operado del corazón. No le dijo 'puta' ni 'prostituta' y no la tiró al sofá. Ella le dijo que él era un putón y que la estaba engañando. Se insultaron los dos. Ella le tiró cosas. Le dijo que se fuera ahora mismo y rompió cosas en el salón. Él no le dio puñetazos en la espalda. Llegó su inquilina. Sólo la agarró de la mano. Ella rompió cuadros, estatuas, de todo y le tiró una botella de agua. La inquilina se metió entre los dos. Ella le pegó y arañó. Beatriz no le separó de su mujer, se metió en medio para calmarlos. Él empujó a su mujer y su mujer le empujó a él. Lo hizo porque con unas tijeras se disponía a cortar su ropa. No sabe si le dio patadas sin querer, puede ser, sin intención. Con las piernas no la golpeó, no le dio patadas. A lo mejor le dio con las manos, pero no le alcanzó. Ella se cayó. No recuerda bien lo que pasó. Está operado del corazón y toma antidepresivos y Sintrón. Se puso muy nervioso.
A su vez, la denunciante se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , manifestando su intención de no declarar y de retirar la Acusación Particular que había sostenido hasta ese momento.
Los agentes de Policía Municipal de Alcobendas con carnet profesional número NUM001 y NUM002 manifestaron que había muchos objetos y muebles tirados en el salón y que la señora les dijo que habían discutido por motivos de celos, que su pareja la había agredido, así como que Beatriz les dijo que había visto que el acusado daba puñetazos a la mujer, enseñándoles ésta un enrojecimiento que tenía en la espalda, en tanto que el acusado negó haber agredido a su mujer.
Beatriz manifestó que el día 16 de junio de 2012 estaba en la casa y oyó que discutían. Salió y vio que se estaban peleando e intentó separarlos. Él empujó a Virginia al sofá y la pegó. Oyó gritos y vio que se estaban peleando. Él estaba cerca de ella. Los agarró y volvieron a gritar. Él volvió, la tiró al sofá y la pegó. Le dio con el puño en la espalda. Él decía insultos: que era una puta, que tenía amantes. Estaba en el sofá encima de ella. Les ha oído discutir más días. Él estaba muy nervioso.
La testigo se mostró reticente, muy nerviosa y aparentemente con miedo.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
El Magistrado Juez a quo no ha incurrido en vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, ya que la prueba practicada ha sido apreciada conforme a derecho, habiendo quedado acreditado por la declaración de la testigo Beatriz que el acusado ese día propinó puñetazos en la espalda a su compañera sentimental, obrando al folio 37 un informe facultativo en el cual se hace constar la existencia de policontusiones (costal derecha, dorsolumbar derecha, trapecio izquierdo, codo derecho, infraglutea bilateral), en tanto que el Médico Forense apreció una equimosis en la cara posterior del brazo derecho, a la altura del codo, de 5 cm por 3 cm, que presentaba una coloración acorde a la cronología de los hechos relatados, indicando que las lesiones tardarían en curar ocho días, en tanto que del informe obrante al folio 55 resulta que la denunciante manifestó al facultativo que su pareja le había propinado múltiples puñetazos y patadas en el tronco y las extremidades.
Finalmente, los agentes de Policía Municipal corroboraron la declaración de la testigo, al indicar que vieron numerosos objetos tirados por el suelo de la casa y que la denunciante y la testigo les manifestaron que la primera había sido agredida por su compañero sentimental, presentando un enrojecimiento en la espalda.
En el testimonio de Beatriz , que fue persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de ningún motivo para emitir una declaración falaz, puesto que ha quedado acreditado que vivía en la casa de la denunciante y del denunciado en régimen de alquiler, sin que ello tuviera por qué predisponerla en favor de la víctima de los hechos, puesto que es de suponer que la misma estaría en la casa con el consentimiento de ambos miembros de la pareja.
Tampoco puede compartirse la afirmación del recurrente de que el testimonio de la misma se encontrara dirigido por la víctima de los hechos, puesto que en este caso la misma no se hubiera acogido a su derecho a no declarar y hubiera prestado declaración en contra de su pareja sentimental.
Por otra parte, el que Beatriz señalara en el plenario que el acusado insultaba a la víctima, llamándola 'puta' y diciéndole que tenía amantes no excluye el hecho de que la disputa se originara porque Virginia sospechaba que su marido le estaba siendo infiel, pudiendo tratarse de una mera reacción defensiva de éste ante las acusaciones de su mujer.
Tampoco puede apreciarse contradicción alguna entre la declaración de la testigo y la de la víctima, puesto que la misma se acogió en el plenario a su derecho a no declarar y, por tanto, no pueden valorarse las declaraciones que la misma efectuó con anterioridad, tanto en la Comisaría de Policía como en el Juzgado.
La Sala disiente también de la alegación del recurrente de que a la testigo le costó declarar contra el acusado por la falsedad de lo que declaraba, puesto que, por el contrario, más bien parecía que la misma se mostraba reticente a declarar por su deseo de no verse implicada en un asunto desagradable o por miedo al acusado o a las consecuencias de su declaración, apreciándose en todo caso que la misma estaba muy nerviosa y reticente.
En todo caso, las lesiones que presentaba la víctima, según los partes médicos obrantes en las actuaciones y que pudieron ser observadas por los agentes de Policía Municipal el día de los hechos, unidas a la declaración de la testigo, constituyen prueba suficiente para la condena del acusado, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 310/2013 con fecha 2 de julio de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

