Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 294/2013 de 24 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo Apelación nº 294/13

Juicio de Faltas 1299/12

Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

SENTENCIA nº 22/2014

En Madrid, a 24 de enero de 2014

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 294/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1299/12, en fecha 24 de enero de 2013 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por faltas de AMENAZAS E INJURIAS, siendo parte apelante D. Alberto y parte apelada D. Apolonio .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'ÚNICO.- De la prueba practicada, apreciada según las reglas de la sana crítica y en conciencia, se declara probado que el día 13 de septiembre de 2012, cuando se le iba a entregar la carta de finalización del contrato en la empresa Librería Gaztambide, S.L., el denunciado Alberto amenazó al denunciante el cual es Administrador de dicha empresa, profiriéndole insultos en días sucesivos.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

'Que debo condenar y condeno a Alberto , como autor responsable de una falta de AMENAZAS, a la pena de VEINTE días de multa con una cuota diaria de DIEZ euros y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad de libertad por cada dos cuotas impagadas, más las cuotas que se hubieran podido causar.

Asimismo, deberá indemnizar a Apolonio en la cantidad de 400 euros.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Alberto , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver al recurrente.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 13 de septiembre de 2013, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.


ÚNICO-.No se acepta el relato de hechos probados, que se sustituye por:

El denunciado Alberto trabajó en la librería Gaztambide desde el 3 de julio de 2012 hasta el 13 de septiembre de 2012, fecha en que le fue entregada carta de despido. El denunciado no estuvo conforme con dicha medida y con el trato recibido por su empleador, el denunciante Apolonio y así se lo hizo saber en ese último día y en días posteriores.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente sostiene que es incierto que amenazara al denunciante, sino que recibió un trato despectivo y vejatorio e incluso amenazador, al negarse el denunciante a abonarle las horas extras realizadas. Afirma que, simplemente, le expuso la medida que tomaría, dentro de la legalidad, si no recibía el dinero que se merecía. Discrepa asimismo con que se haya concedido una indemnización al denunciante por unas supuestas amenazas, así como con la cuota multa, que reputa excesiva.

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).

La obligación de motivar las sentencias viene consagrada en el art. 120,3º de la C.E , por lo que los Jueces deben explicar las razones por las que se condena o absuelve al acusado, con la extensión que precise el supuesto enjuiciado, la cual, como declara la sentencia del T.S. de fecha 21 de julio de 2000 está en función de la importancia de todos los elementos que deban tenerse en cuenta, incluida la pena que vaya a imponerse.

Por lo tanto, es exigible que la resolución judicial contenga la fundamentación necesaria para que se conozcan las razones que llevaron al Tribunal a formar su convicción, y aunque no pueda exigirse un pormenorizado análisis del proceso intelectual llevado a cabo, si se requiere que dicha motivación refleje que la decisión judicial es ajena a toda arbitrariedad, permitiendo, en consecuencia, resolver las discrepancias de las partes a través del sistema de recursos

Pues bien, la sentencia impugnada quebranta el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al adolecer de una absoluta falta de motivación respecto a la valoración que a la juzgadora le han merecido las pruebas practicadas en su presencia. En efecto, el denunciado negó expresamente las expresiones que le imputó el denunciante y que solo parcialmente fueron confirmadas en la prueba testifical. Concretamente el primer testigo se refirió a unas expresiones supuestamente amenazantes y el segundo a unas expresiones que se citan genéricamente en la sentencia como 'insultos'.

La sentencia se limita a expresar que los hechos probados son constitutivos de la falta de amenazas prevista en el art. 620.1 del Código Penal , y que 'durante la vista pública se practicaron las pruebas propuestas por las partes, de cuya valoración judicial se infiere la responsabilidad penal de Alberto '. Tal aserto es exponente de una absoluta falta de motivación acerca de la prueba practicada y la necesaria valoración exigida a la juzgadora sobre la credibilidad de los testigos referidos que de por sí sería suficiente para decretar la nulidad de la sentencia.

Sin embargo el recurrente no pretende la declaración de nulidad sino su absolución. Tampoco la acusación ha interesado la nulidad de la sentencia. Como quiera que la resolución judicial que se impugna no respeta los requerimientos del derecho reaccional a la presunción de inocencia el resultado debe ser un pronunciamiento absolutorio. En efecto, la ausencia de motivación debería llevar a la anulación de la sentencia recurrida para que la Juez de presidió el juicio dictara otra debidamente motivada; no obstante, a tenor del contenido del art. 240.2, párrafo segundo, de la L.O.P.J . le está impedido al órgano de apelación acordar la nulidad de oficio, dado que se exige que la petición de nulidad se articule a través del sistema de recursos, por lo que al ignorar las razones que llevaron a la Juez a quo a la condena y no poder ser éstas susceptibles de control en segunda instancia debe ser absuelto el acusado, pues de otro modo sería el tribunal de apelación, órgano de segunda instancia y control, quien dictaría de facto la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-No es éste el único defecto de la sentencia determinante de la absolución. En efecto, en los hechos reproducidos se aprecia que la juzgadora incurre en predeterminación del fallo. Es reiterada jurisprudencia la que nos dice que la predeterminación del fallo es un vicio procesal que se comete cuando concurren las siguientes circunstancias:

1.-Que se utilicen en el relato fáctico expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado;

2.-Que tales expresiones sean, por lo general, solamente asequibles a los juristas y no sean compartidas en el lenguaje común;

3.-Que tengan valor causal respecto del fallo; y

4.-Que suprimidos dichos conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base suficiente para justificar su subsunción en el tipo penal aplicado ( SSAP de Girona, Sección 3ª, de 7-3-2000 y 24-9-2001 ).

Este vicio procesal, introducido en nuestro sistema jurídico por una Ley de 28 de junio de 1933, tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona «robó» o «estafó» o «actuó en legítima defensa», por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir «robó» o «estafó», sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica este vicio procesal que obliga a devolver la sentencia a la instancia para hacer una nueva resolución en la que este defecto quede subsanado ( STS, Sala 2ª, de 30-11-2001 [ RJ 2002, 1225]). Por lo que respecta a la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, se ha dicho reiteradamente que debe tratarse de expresiones de contenido inequívocamente jurídico, que se correspondan exclusivamente con el lenguaje utilizado por los juristas y que hayan sido incorporadas de manera expresa y clara al contenido de los tipos penales, de tal manera que la descripción de los hechos imputados se sustituya por las expresiones legales de forma que, desaparecidos del texto, se produzca una especie de vacío o surjan dificultades para calificar la conducta enjuiciada ( STS, Sala 2ª, de 23-10-2001 [RJ 2001, 9427]), de tal forma que habría predeterminación del fallo cuando la descripción de la conducta incriminable hubiera sido sustituida por la conclusión de un juicio de derecho ( STS, Sala 2ª, de 9-4-2001 [RJ 2001, 2085]);

La anterior doctrina es de directa aplicación al caso de autos puesto que en la sentencia combatida únicamente declara como probado, en lo que atañe a la falta de amenazas por la que se condena al denunciado, que 'amenazó al denunciante el cual es Administrador de dicha empresa, profiriéndole insultos en días sucesivos', de tal modo y manera que en el relato fáctico declarado probado no solo se utiliza el término jurídico que integra el tipo (falta de amenazas del art. 620. 2 del Código Penal ), además de otro (insultos) sinónimo de las injurias, sino que también se excluye el relato o la descripción de cuales fueran los concretos actos o expresiones amenazantes y las expresiones inferidas que, reputándose probadas, integrarían la indicada infracción penal. Pues siendo términos vulgares y no estrictamente jurídicos lo que no pueden es emplearse eludiendo la cita de las concretas expresiones probadas, a fin de que las partes y el tribunal de apelación puedan valorar su relevancia a efectos de la tipicidad que se invoca por la acusación.

De otra parte, la omisión de la descripción de las palabras pronunciadas por el denunciado no se solventa en la fundamentación jurídica, pues en ella tampoco se hace alusión alguna a las expresiones y actos que se atribuyen al denunciado y que configurarían la base para acceder al juicio valorativo de la falta del art. 620.2º CP .

En un supuesto similar, la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sec. 15ª, núm. 116/2001 de 17 abril afirma la existencia de este vicio pues '[...] en la sentencia apelada se sustituye la descripción fáctica de los hechos por términos totalmente valorativos que predeterminan el fallo y le generan indefensión. Pues la Juez, en lugar de describir fácticamente cuáles fueron las expresiones que pronunció el denunciado, que es lo propio del contenido de la premisa fáctica, da un salto en su razonamiento y las califica directamente como coercitivas sin concretarlas previamente. Es decir, utiliza en el relato fáctico expresiones claramente normativas que contienen juicios de valor, expresiones que son propias, sin duda, de la motivación jurídica y no de la descripción fáctica y que, además, predeterminan directamente la existencia de la falta de coacciones que se le atribuye al denunciado.'

Al igual que con la anterior causa de nulidad, la falta de solicitud de ésa por la defensa o por la propia parte acusadora, hubiera conducido, sin más trámite, al dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Por todo lo expuesto se estima el recurso, debiendo absolverse al denunciado, dejar sin efecto, en consecuencia, la responsabilidad civil impuesta y declarar de oficio las costas de la primera instancia.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid de fecha 24 de enero de 2013 , dictada en Juicio de Faltas nº 1299/2012; y en consecuencia REVOCO la citada sentencia y ABSUELVO al denunciado de la falta por la que se había formulado acusación, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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