Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 529/2012 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00022/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 30
ROLLO RP 529/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de MADRID
P. A 511/10
MAGISTRADOS
Dª PILAR OLIVAN LACASTA
D.IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
Dª INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ (PONENTE)
SENTENCIA Nº 22/2014
En Madrid a 20 de enero de dos mil catorce.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 511/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas contra el acusado D. Benito , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Se declara probado que el acusado Benito , mayor de edad y condenado por Sentencia firme de 26 de febrero de 2007, por delito de robo con fuerza en las cosas, suspendida el 16 de junio de 2009, por Sentencia firme de 27 de septiembre de 2007, por delito de robo con fuerza en las cosas, por Sentencia firme de 26 de noviembre de 2008, por delito de robo con fuerza, y por Sentencia de 9 de septiembre de 2009, firme el 15 de diciembre de 2009, en cada una de ellas a la pena de un año de prisión, sobre las 19:30 horas del día 7 de marzo de 2010, con ánimo de obtener un beneficio económico, apalancó la puerta de entrada rompiendo el bombín de la cerradura, del establecimiento 'Restaurante La Carnicería', sito en la Calle de Leganitos n.° 8, de Madrid, y una vez en el interior se apoderó de medió queso y dos canutos con monedas, por un importe de total 15,10 euros, siendo sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraba a unos metros del local portando lo sustraído.
El acusado ocasionó desperfectos en el establecimiento que han sido tasados pericialmente en 220 euros.
Las actuaciones estuvieron paralizadas desde septiembre de 2010 a febrero de 2012 por causas no imputables al acusado'.
La parte dispositiva de la sentencia establece:
'1° Se condena al acusado Benito como autor penalmente responsable de una tentativa de delito de robo con fuerza en las cosas, ya definida, con la concurrencia de las circunstancias atenuante dilaciones indebidas y agravante de reincidencia, a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2° Se condena al acusado Benito a indemnizar a 1 titular de Restaurante La Carnicería en doscientos veinte (220) euros, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.
3° Se condena al acusado Benito al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado.
Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, se formo el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 20 de enero de 2014, quedando los autos visto para sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: 'El acusado al tiempo de los hechos tenía su capacidad sus capacidades volitivas e intelectivas seriamente mermada por una larga y continuada adicción a las drogas ' y el procedimiento ha estado paralizado desde el 10 de diciembre de 2012 hasta el 16 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación del acusado alegando error en la apreciación de la prueba al no haberse recogido la sentencia que el acusado cometió los hechos a consecuencia de su fuerte prolongada adicción a los opiáceos, cocaína y alcohol que le limitaba parcialmente sus capacidades volitivas e intelectivas, vulnerando por falta de aplicación del artículo 21. 1 en relación con el 20. 2 del código penal o subsidiariamente los artículos 21. 2 y el 20. 7 del citado código .
SEGUNDO.-El recurso debe ser estimado.
La STS de 25-2-2009 aborda la incidencia de la drogadicción en el ordenamiento jurídico en los siguientes términos:
'Para los drogadictos de larga duración, generalmente politoxicómanos, el ordenamiento jurídico permite, o bien la exención de su responsabilidad criminal, o la semi-eximente, con aplicación de la correspondiente medida de seguridad.
Hemos dicho en STS 64/2008, de 31 de enero , que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º . Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a) que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga, sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b) que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal EDL 1995/16398 se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1999 , ya declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica. C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa'). Y d) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuante muy calificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28250 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20.2º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) EDL 1995/16398 , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística a aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo leve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP (LA LEY 3996/1995) EDL 1995/16398 ). Y, por último, como atenuante, se describe en el art. 21, 2 ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( Sentencia de 22 de mayo de 1998 ). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP (LA LEY 3996/1995) EDL 1995/16398 ), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla ya la propia atenuante de drogadicción.
Ahora bien, como hemos declarado en nuestra Sentencia 343/2003, de 7 de marzo lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres o inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete 'a causa' de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito; sin embargo, este móvil está ausente en las grandes operaciones de narcotráfico, cuyo elemento determinante es el enriquecimiento, dados los beneficios que ordinariamente se obtienen a través de tan ilícita actividad, como es un hecho notorio.
Y obsérvese, finalmente en punto a su funcionalidad, que el segundo párrafo del nuevo artículo 376 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (modificado por la LO 15/2003 (LA LEY 1767/2003) ), descarta cualquier tipo de atenuación penológica consecuencia de la drogadicción cuando estamos en presencia de cantidades de notoria importancia o extrema gravedad, aunque éste, no es evidentemente el caso sometido a nuestra consideración casacional.
Pues bien, cuando los efectos de la anomalía debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, como aquí se trata, por considerarse una merma importante de sus resortes mentales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª , y en este sentido esta Sala Casacional ha admitido que la adición, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. La Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 EDJ 1997/10338 , aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ) aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. En este sentido la STS núm. 905/2001, de 10 de mayo y las que en ella se citan.
También será apreciable la eximente incompleta, ahora en relación con el artículo 20.2ª , cuando los efectos de la intoxicación o del síndrome de abstinencia sean profundos o importantes, aunque no absolutos.
En el presente caso, se dan los presupuestos necesarios para apreciar esa semi-eximente. Así tal y como se señala en la sentencia recurrida en el informe médico forense de 10 mayo 2012 concluye que el acusado está diagnosticado trastorno de la personalidad, estado ansioso depresivo y adición/consumo perjudicial de distintos tóxicos y que debido a su patología (trastornos de la personalidad y consumo de tóxicos) puede presentar una baja tolerancia a la frustración y una cierta impulsividad en sus actos, con pérdida (cuando esté bajo el influjo del alcohol) del control de las inhibiciones y con una distorsión en la percepción de la realidad.
Por otro lado, de la documental obrante en autos informes, entre ellos el emitido el 19-2-10 por la Unidad de Salud Mental del Hospital San Juan de la Cruz de Úbeda (Jaén) resulta que el acusado fue ingresado el 16-2-2010 ( un mes antes de la comisión de los hechos) a raíz de un teórico intento de suicidio por haberse inyectado ñ gramo de heroína y 1 gramo de cocaína con idea autolitica, reflejándose en dicho informe que ha vuelto a consumir tras un mes de abstinencia en mantenimiento con metadona y en los antecedentes personales consta consumo de tóxicos por distintas vías desde hace años.
También se alega por el recurrente que se han aportado por la defensa autos de fecha 11 mayo y 11 septiembre 2012 del juzgado de lo penal número uno y dos de Jaén respectivamente en los que se acuerda suspender la pena de prisión impuesta al hoy recurrente en los procedimientos contra el seguido al amparo del artículo 87 del código penal esto es por haber cometido los hechos a causa de su gravedad adicción a las drogas en dichas resoluciones se condiciona la suspensión a la continuidad del tratamiento que viene siguiendo, si bien dichas resoluciones no obran incorporadas a la causa.
En consecuencia y atendiendo a los informes médicos citados ha de concluirse que el acusado en el momento de los hechos sufría una merma importante en sus capacidades por el prolongado e intenso consumo de drogas y por el trastorno de personalidad, por lo que concurren los requisitos para apreciar la eximente incompleta.
TERCERO.-De la modificación de hechos probados efectuada en esta alzada se desprende que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues , además de los periodos de paralización que se citan en la sentencia ( desde septiembre de 2010 hasta febrero de 2012 ), la causa ha estado paralizada desde el 10 de diciembre de 2012, fecha en la que se recibieron los autos en esta sección hasta el 16 de enero de 2014, en que se señaló la deliberación y fallo, no siendo imputable al acusado y sin que exista complejidad alguna en la tramitación del procedimiento.
A tal efecto ha de tenerse en cuenta la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: '3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:
'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS .
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .'.
En consecuencia, al apreciar una eximente incompleta procede aplicar la pena inferior en un grado y al concurrir una atenuante cualificada de dilaciones indebidas y una agravante se le impone la pena de tres meses de prisión.
CUARTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Vistos, además de los citados, los preceptos de legal y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en representación de D. Benito contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Madrid del que este rollo dimana, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de apreciar la eximente incompleta de drogadicción y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponer al acusado la pena de tres meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
