Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 231/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100003

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00022/2014

PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Teléfono: 968229124

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0315799

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000231 /2013

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Valentín

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL

Abogado/a: D/Dª DOMINGO CAMPOS SANCHEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 22/2014

En la Ciudad de Murcia, a trece de enero de dos mil catorce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 266/2012, por delito de apropiación indebida contra Balbino , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª María del Amor Hermoso Delgado Vidal y defendido por el Letrado D. Domingo Campos Sánchez, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 231/2013 (el 28 de octubre de 2013), señalándose el día 10 de enero de 2014 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Que Balbino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables suscribe tres contratos de alquiler con la comerciante Inés , actuando a través del encargado de ella, el día 18 de abril sobre un martillo eléctrico modelo gsh 16-30 con nº de serie 0611235100 y que debía entregar a los cuatro días por importe total de 120 euros, el día 19 de abril del 2011 alquiló una plancha vibrante reversible modelo BPU2540 con nº de serie 1512641 que debía entregar en cuatro días por importe de 99 euros y por último alquiló un grupo electrógeno modelo MHG100BR AR con nº de serie 0530000029 que debía entregar en dos días y siendo el valor total de alquiler de las totales máquinas el de 250 euros, pero transcurrido el plazo de alquiler no vino en devolver los útiles sino que los hace propios y se queda con ellos para su beneficio.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Balbino como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y abono de costas.

Se acuerda la reserva de la acción civil oportuna a favor de Inés por razón de las máquinas referidas en hechos probados para que la ejercite si lo tuviera a bien ante quien y como corresponda.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Balbino , fundamentándolo en síntesis en violación del principio de presunción de inocencia, al afirmar que la versión exculpatoria dada por su defendido desde un principio es lógica, coherente y posible, y no ha sido investigada; además de señalar que la prueba documental aportada fue impugnada en las conclusiones provisionales y en la vista oral. A ello añade que no puede darse prevalencia a una versión sobre otra.

Alega también vulneración del principio in dubio pro reo, al entender que lo actuado no permite obtener la certeza inexcusable para el dictado de un pronunciamiento condenatorio.

Subsidiariamente entiende que en su caso se trataría de una falta de apropiación indebida, al no existir prueba pericial sobre el valor de los aparatos, dada la impugnación realizada de la documentación aportada y el elevado porcentaje de depreciación que tal maquinaria alquilada sufre. En todo caso, la incertidumbre generada debería llevar a entender que el valor es inferior a los 400 euros.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido o, subsidiariamente, se le condene por una falta de apropiación indebida.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 16 de septiembre de 2013, impugna el recurso de apelación interpuesto, señalando que no es creíble la versión del acusado, quien no denunció, siendo además contraria la versión sostenida por el denunciante, negando que el acusado se hubiera dirigido a él para explicarle que había sufrido un robo en su domicilio; y en cuanto al valor de las máquinas, éste es superior al de 400 euros, tal y como el Juzgador de instancia ha señalado. Por lo que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, señalando el recurrente que se habría producido una violación del principio de presunción de inocencia, al afirmar que la versión exculpatoria dada por su defendido desde un principio es lógica, coherente y posible, y no ha sido investigada; además de señalar que la prueba documental aportada fue impugnada en las conclusiones provisionales y en la vista oral. A ello añade que no puede darse prevalencia a una versión (la del denunciante) sobre otra (la de su defendido).

Alega también vulneración del principio in dubio pro reo, al entender que lo actuado no permite obtener la certeza inexcusable para el dictado de un pronunciamiento condenatorio.

Subsidiariamente entiende que en su caso se trataría de una falta de apropiación indebida, al no existir prueba pericial sobre el valor de los aparatos, dada la impugnación realizada de la documentación aportada y el elevado porcentaje de depreciación que tal maquinaria alquilada sufre. En todo caso, la incertidumbre generada debería llevar a entender que el valor es inferior a los 400 euros.

SEGUNDO:En este caso la divergencia corresponde a la valoración de los medios de prueba, y no se cuestiona la calificación jurídica de apropiación indebida, que llega a aceptarse con carácter subsidiario, aunque con la categoría de falta.

Procede señalar que la discusión atiende a dos consideraciones básicas según el recurrente: no existe prueba bastante para entender que el acusado se ha apropiado de las tres máquinas que le fueron entregadas, y, en todo caso, no se ha practicado prueba eficaz y cierta sobre el valor de las máquinas efectivamente entregadas al acusado.

En cuanto a las máquinas, el propio acusado admite que le fueron entregadas, y que éstas fueron tres, que recogió en diversos días, por lo tanto el cuestionamiento referido a las firmas que aparecen en los albaranes de entrega resulta intrascendente, y, además, el análisis de esos tres documentos no genera duda alguna sobre que fue el acusado quien los recogió, al margen que haya introducido variaciones en su firma.

Es evidente que los tres documentos son consecutivos: 18, 19 y 20 de abril de 2011, en concreto lunes, martes y miércoles santo de ese año; y que la secuencia de días de devolución es inversa: para la entrega del 18 de abril la devolución sería a los 4 días, para la entrega del 19 de abril la devolución sería a los 3 días y para la entrega del 20 de abril la devolución sería a los 2 días. Lo cual refuerza que las tres máquinas obedecían a un mismo planteamiento y dinámica comisiva por parte del acusado, generadora de la confianza requerida.

Esa dinámica, además, como se ha señalado, implicaba utilizar el periodo de Semana Santa como factor temporal de flexibilidad, lo cual vino a ser reconocido por el denunciante, quien señala que viendo que el plazo de devolución no se cumplió consideró unos días para realizar gestiones, llamando al acusado al teléfono que dio en el primer alquiler, quien no le contestó, insistiendo hasta que consiguió hablar con él, diciéndole el acusado que necesitaba unos días más porque no había concluido lo que estaba haciendo (señalando el denunciante que en ningún momento le dijo el acusado que le habían robado o sustraído las máquinas, ni que le hubiera llamado el acusado para advertirle del robo). Es por ello que el denunciante interpone la denuncia el 5 de mayo de 2011, teniendo en cuenta, además, el fin de semana del 1 y 2 de mayo de 2011, festivos.

Es por ello que el Juzgador de instancia descarta la versión exculpatoria del acusado, quien es cierto que dijo en su declaración judicial (prestada ya el 11 de julio de 2011) que las máquinas se las habían sustraído de su vivienda, y que se lo había dicho al denunciante.

En esa declaración son llamativas las siguientes circunstancias: no precisó el supuesto día de la sustracción, ni en qué supuesta fecha acudió a la Comisaría, ni que en la vivienda estuviera trabajando nadie (no dando nombre alguno de quien pudiera ser testigo de los hechos referidos).

En cuanto a la afirmación vertida por el acusado en la vista oral de habérselo dicho al denunciante, éste ha negado tajantemente ese extremo en la misma.

También resulta significativa la omisión en el escrito de conclusiones provisionales presentado por la Defensa del acusado la mención a testigo alguno que pudiera sostener la versión referida por el acusado.

Es en la vista oral, ya de forma extemporánea, que la Defensa intenta presentar un testigo, lo cual fue rechazado por el Juzgador de Instancia, y lo ha sido por esta Sala en su auto de 4 de noviembre de 2013 (al que procede remitirse en cuanto a las razones jurídicas para ello); y más allá de las meras manifestaciones parciales e interesadas del acusado, tal y como se ha señalado, dudosamente fiables y en modo alguno creíbles (dados los extremos expuestos), nada hay que sostenga su pretensión de haber sufrido el supuesto robo mencionado.

Antes al contrario, vistos los datos reseñados y la contundencia de la declaración del denunciante, la realidad de la maniobra apropiatoria se vislumbra con nitidez, y ha llevado al Juzgador de instancia a su fundado pronunciamiento condenatorio.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco nazca duda racional alguna sobre ese material probatorio que ampare la aplicación del principio in dubio pro reo, duda que ni ha surgido en el Juzgador de instancia ni tampoco en esta Sala, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en estos extremos.

TERCERO:Resta por analizar la alegación subsidiaria de entender que, en su caso, se trataría de una falta de apropiación indebida, al no existir prueba pericial sobre el valor de los aparatos, dada la impugnación realizada de la documentación aportada y el elevado porcentaje de depreciación que tal maquinaria alquilada sufre. En todo caso, señala la parte recurrente, la incertidumbre generada debería llevar a entender que el valor es inferior a los 400 euros.

En este caso la Sala estima que la incertidumbre generada no debe perjudicar al acusado, habida cuenta que la ausencia de tasación pericial del valor de los bienes apropiados ha obedecido a una inadecuada tramitación procesal en este extremo esencial. Ello es así por cuanto la misma no se practicó antes del dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado, y hubo de ser interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, como diligencia a practicar por el Juzgado de Instrucción, que la acordó en su auto de apertura de juicio oral de fecha 19 de diciembre de 2011, remitiendo el oficio correspondiente, pero sin que conste el resultado de la pericial solicitada, habiendo transcurrido más de un año desde esa fecha.

A ello se añade que los 'albaranes' de alquiler no identifican con precisión las maquinarias alquiladas, en cuanto a que se correspondan exactamente con las máquinas cuyas facturas de adquisición se han presentado; que la maquinaria es de alquiler, lo que implica un uso por muy variado personal (lo que incide en una utilización no óptima y en una falta de cuidado de las mismas), sin que conste tampoco el estado cierto en que se pudieran encontrar, así como el tiempo transcurrido desde su adquisición; y que los criterios utilizados por el Juzgador de instancia, aunque aparentemente 'razonables', no atienden a razón de especialidad técnica alguna, dado que responden a entender como cierta la correspondencia entre las máquinas de las facturas y las que se recogen en los 'albaranes' de alquiler (lo que no consta documentalmente acreditado) y señala que como estaban en funcionamiento habían de tener en su conjunto un valor superior a los 400 euros, incluso señalando una posible depreciación del 90 % (sin que se aventure base en la que se fundamente esa apreciación porcentual).

Es por ello que ante esas circunstancias no cabe entender, en perjuicio del acusado, que el valor de lo apropiado excede de los 400 euros, presunción inadmisible, por lo que la calificación penal procedente es la de falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del Código Penal (tipificación evidentemente idéntica y más leve), que conlleva una pena alternativa de localización permanente y de multa, y que considerando el perfil delictivo del acusado (con plurales condenas por muy diversos delitos, entre ellos contra la propiedad) se entiende procede imponerla en su manifestación de localización permanente y en la extensión de 8 días -en la mitad de la extensión típica, de 4 a 12 días-.

Este pronunciamiento como falta no afecta a la responsabilidad civil, habida cuenta que lo decidido por el Juzgador de instancia en su sentencia, y que no se ha visto recurrido, es la reserva de acciones civiles a favor del titular de los bienes apropiados, debiendo en tal vía justificarse el real valor de las tres máquinas apropiadas, y sin que ese eventual valor se vea en modo alguno limitado por la condena por falta, dado que ésta ha respondido a la ausencia de la debida justificación en términos de certidumbre a los efectos penales del valor de la maquinaria apropiada.

CUARTO:Procede, en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso y la revocación de la sentencia apelada en orden a la gradación penal de la conducta enjuiciada, modificando la de delito de apropiación indebida por la de falta de apropiación indebida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 266/2012 -Rollo Nº 231/2013-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y condenamos a Balbino como autor responsable criminalmente de una falta de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho días de localización permanente; manteniéndose el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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