Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 941/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100053
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de febrero de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 941/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 1.284/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Gregorio , defendido por el Abogado don Juan León Esper-Chain Armas, y, como apelados, doña Eufrasia , bajo la dirección jurídica del Abogado don José Luís Quintana Díaz; y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 1.284/2013 en fecha ocho de julio de dos mil trece se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Probados y así se declaran los siguientes hechos: El día 25/06/13, sobre las 10.00 horas D./Dña. Eufrasia se encontraba ejerciendo su labor profesional en el área de administración del Centro de Salud de Gáldar. A su puesto se acercó D. Gregorio que, tras hacer cola, solicitaba hora para rehabilitación. Por discrepancias sobre el modo de proceder de D./Dña. Eufrasia , en lo que se refiere a si la reserva para rehabilitación debía hacer inmediatamente o a través del Centro de especialidades, D. Gregorio increpó a gritos en repetidas ocasiones a la denunciante, a la que le dijo 'eres una inútil, son unos bordes, no saben trabajar, eres una maleducada y no sabes tratar a las personas, yo estoy trabajando para pagarte a ti', generando una situación humillante para D./Dña. Eufrasia .'
El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D./Dña. Gregorio , como autor responsable de una falta de vejaciones, del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena multa de 15 días con una cuota diaria de 10 euros y, costas.'
TERCERO.- Por don Gregorio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración del juicio, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se decrete su libre absolución, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 620.2 del Código Penal , y, con carácter subsidiario, pretende que de decrete la nulidad de dicha sentencia al objeto de que se remita oficio al Servicio Canario de Salud para que remita nuevamente la grabación en formato de video o que, previa entrega del archivo actual al Servicio de Informática de la Administración de Justicia, permita la instalación en los ordenadores del Juzgado del programa que reproduce el archivo de video o ese mismo servicio pase dicho archivo a otro formato que permita reproducirlo en los equipos Informáticos de la Administración de Justicia.
SEGUNDO.- Razones sistemáticas aconsejan analizar en primer término la pretensión de que se decrete la nulidad de la sentencia, pues su eventual estimación haría innecesario un pronunciamiento de los motivos de impugnación a través de los cuales se pretende un pronunciamiento revocatorio.
El recurrente sustenta la pretensión de nulidad de actuaciones en que solicitó la mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013 que se librase oficio al Servicio Canario de Salud para que aportase la grabación efectuada por las cámaras de seguridad del centro de salud donde ocurrieron los hechos, accediendo el Juzgado a dicha solicitud y en el acto de la vista la defensa solicitó el visionado de dicha grabación porque, según manifestó el Juez, al ejecutar el archivo el video no funcionaba correctamente, informándole la defensa que tenía que instalar un archivo adjunto que venía en el mismo archivo de video, petición a la que no se accedió por el Juzgador al no contarse con autorización para instalar programas externos en los ordenadores de la Administración de Justicia, entendiendo el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , íntimamente relacionado con derecho fundamental a la defensa, consagrado en el mismo precepto, y con el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el apartado primero del mismo artículo.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 208/2007, de 24 de septiembre , recoge la doctrina de ese Tribunal en relación al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, la en los siguientes términos:
'Hecha esta precisión, hemos de recordar la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ). Una doctrina que la reciente STC 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3, resumía en los siguientes puntos:
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.'
En el presente caso, no obstante los elogiables esfuerzos argumentales desplegados por la defensa del apelante, no cabe apreciar la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues la prueba propuesta por ésta, consistente en que con anterioridad a la celebración del juicio oral se librase oficio al Centro de Salud de Gáldar para que remitiese copia de la grabación efectuada por las cámaras de seguridad el día en que ocurrieron los hechos, no sólo fue admitida por el Juzgado de Instrucción, sino que, además, se desplegaron todos los mecanismos necesarios para que la misma se llevase a efecto, pese a que fue interesada con cinco días de antelación a la celebración del juicio oral. Y, si bien es cierto que la citada grabación no pudo ser visionada en el acto del juicio oral, ello fue por causas totalmente ajenas e independientes al órgano judicial, pues se intentó el visionado con los medios técnicos disponibles. Así, según se refleja en la diligencia de constancia obrante al folio 20 de las actuaciones, 'intentado el visionado del CD que se aporta como prueba en el presente juicio, es imposible abrir las carpetas que constan en el mismo en los soportes informáticos con los que cuenta este Juzgado'.
Por otra parte, las peticiones deducidas por el apelante no pueden ser acogidas, por los propios términos en que se interesa la práctica de la prueba, ya que el Centro de Salud ha cumplido con la remisión de la copia disponible, no teniendo que soportar la carga de realizar otra copia en un formato diferente, y la no instalación de programas externos en los equipos informáticos de los órganos judiciales obedece a razones de seguridad, por lo que en puridad la imposibilidad de practicar la prueba deriva de la concreta disponibilidad de medios materiales por parte de los órganos judiciales.
En todo caso, la prueba no es necesaria a los fines pretendidos por la defensa, puesto que no coadyuvaría de manera relevante al esclarecimiento de los hechos denunciados (relativos a la emisión de determinadas expresiones por parte del denunciado), ya que el CD remitido por el Centro de Salud de Gáldar contiene únicamente las imágenes captadas por las cámaras de seguridad.
TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso recordar que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el caso de autos, no obstante la negación de los hechos por parte del denunciado, el Juez 'a quo', no considera acreditados los hechos plasmados en el relato fáctico de la sentencia de instancia en virtud de la declaración prestada por la denunciante, no sólo por resultarle creíble y verosímil, sino, además, por venir corroborada por dos testigos presenciales de los hechos, trabajadores, al igual que aquélla, del Centro de Salud de Gáldar.
Tal objetiva e imparcial valoración probatoria no puede más que ser mantenida en esta alzada, puesto que deriva de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, pues, al margen de que dos testigos presenciales de los hechos han ratificado la declaración de la denunciante, dada la inexistencia de relaciones entre las partes, de no haber ocurrido los hechos como la misma sostiene, carecería de sentido que se plantease siquiera formular denuncia y, menos aun, personarse en la causa.
Por otra parte, dicha valoración probatoria no queda desvirtuada por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, pues el apelante se limita a discrepar de aquélla, sin aportar o poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivos susceptibles de evidenciar algún posible error en el proceso valorativo efectuado por el Juez 'a quo', pues, precisamente, las expresiones que los testigos aseguraron que el denunciado le dijo a la denunciante, aparecen reflejadas en la denuncia.
Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Igualmente, procede la desestimación del motivo por el que se denuncia la infracción del artículo 620.2 del Código Penal .
En efecto, los hechos declarados probados son constitutivos de la falta de vejaciones injustas por la que ha sido condenado el recurrente, pues, tal y como se pone de releve en la sentencia apelada, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 10 de enero de 1974 , 22 de septiembre de 1985 y 10 de abril de 1987 ) 'vejar equivale a maltratar, perseguir a alguno, hacerle padecer o mortificarle, no precisándose el elemento comisivo de violencia material o moral, como esencial de la infracción, sino causando molestias al ofendido, pero sin determinar daño o perjuicio valuable, apareciendo los hechos limitados por su escasa entidad, que sin hacerles perder su antijuridicidad y la necesidad de punición, dadas las circunstancias concurrentes, los antecedentes de los partícipes, el ánimo tendencial que les guiaba y la ocasión y forma en que se desarrolló la acción, constituyó una manifiesta e injusta vejación.'
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Gregorio contra la sentencia dictada en fecha ocho de julio de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 1.284/2013 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procésales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
