Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 4/2012 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)/BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tfno / Tel.: 94-4016667
Fax/Faxa: 94-4016995
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-08/004181
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.044.43.2-2008/0004181
Rollo penal/Penaleko erroilu 4/2012 - A
Atestado nº / Atestatu-zk.: J.INSTR. 578/08 I
Delito/Delitua: CONTRA LA SALUD PUBLICA Y FALS /(((CONTRA LA SALUD PUBLICA Y FALS)))
Fecha delito/Delitu-eguna: 28/01/2008/2008/01/28
Lugar de los hechos/Egitateak izandako lekua: GETXO (BIZKAIA)
Contra/Noren aurka: Esteban
Procurador/a/Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON
Abogado/a/Abokatua: ESTEFANIA ROJO SAN MARTIN
SENTENCIA Nº 22/14
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:D. ANGEL GIL HERNANDEZ MAGISTRADO:D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA:Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo Penal 4/12, dimanante del Sumario 2/08 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getxo, en la que figura como acusado Esteban , cuyas circunstancias personales aparecen en autos, representado por el Procurador D. Germán Ors Simón y defendido por el Letrado D. Jose Antonio Mardaras, siendo acusación pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getxo se incoaron las Diligencias Previas 400/08 como consecuencia de la inhibición acordada a su favor por el Juzgado de Instrucción nº2 de Barakaldo en sus Diligencias Previas 578/08 respecto de hechos presuntamente constituvos de delito contra la salud pública. Mediante Auto de fecha 15 de Julio de 2008 se acordó la transformación de las Diligencias Previas 400/08 en Sumario 2/08 y concluido el sumario se remitieron las actuaciones a este Tribunal, en el que se acordó la confirmación del auto de conclusión de sumario así como la apertura de juicio oral. Por el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación en cuyas conclusiones provisionales relató los hechos objeto de calificación, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 , 369.5 ª, 374 y 377 del Código Penal y de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud de los artículo 368 , 374 y 377 Código Penal de los que consideró responsable penal en concepto de autor del delito a Esteban y otros (condenados por sentencia de este Tribunal de fecha 30-10-2012 ), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el acusado Esteban y solicitó que el acusado Esteban fuera condenado a la pena de 8 años de prisión y multa de 200.000, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. La defensa del acusado Esteban en su escrito de calificación manifestó su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 15-10-2012 se acordó declarar la rebeldía del acusado Esteban , suspendiéndose el curso de la causa respecto del mismo hasta que fuera hallado o se presentara. En fecha 19-9-2013, cuando ya se había enjuiciado y dictado sentencia respecto del resto de los acusados, se comunicó a este Tribunal que el acusado Esteban había sido detenido, por lo que se acordó la reanudación del procedimiento respecto de este acusado y el señalamiento de juicio oral para su enjuiciamiento.
TERCERO.- En el acto del juicio oral para el enjuiciamiento del acusado Esteban reconoció haber cometido los hechos por los que era acusado y el representante del Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales respecto del citado acusado según el escrito de calificación que presentó en dicho acto y que quedó unido al acta del juicio, en el apreció también la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y solicitó para el acusado las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 100.000 euros y el pago de las costas. El acusado Esteban mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal presentadas en el juicio oral, el Letrado de la defensa también mostró su conformidad con la conclusiones del Ministerio Fiscal presentadas en el juicio oral y se declaró el juicio concluso para sentencia.
UNICO.- Se declara probado que el acusado Esteban , nacido en Getxo (Bizkaia) en fecha NUM000 -1959, con DNI nº NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de abril de 2008 hasta el día 26 de noviembre de 2011, quien había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 20-11-2006 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prision, la cual fue suspendida en fecha 24-5-2007, junto con Rosendo , Luis Carlos y Alexis , juntos y de común acuerdo, se venían abasteciendo de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, que introducían en el mercado, tanto en la provincia de Bizkaia como en otras localidades limítrofes.
Dichas sustancias eran adquiridas tanto en Madrid como en Galicia mediante los contactos que en las indicadas regiones tenían tanto los hermanos Liñera como Rosendo , siendo almacenadas éstas y preparadas para su posterior distribución en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM002 de Leioa que, a tales efectos, había alquilado Rosendo con la colaboración de la acusada Benita -compañera sentimental de Esteban - a Fidel , propietario del mismo, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 11 de enero de 2008.
A través de los correspondientes seguimientos y vigilancias policiales, se comprobó que de este modo preparaban los viajes a Madrid para abastecerse de la sustancia.
Así, Rosendo viajó a Madrid con el vehículo BMW modelo 330D .... YBD de comun acuerdo con el acusado Esteban , contactó telefónicamente concierta persona de Torrejón de Ardoz, cuya identidad se desconoce, se aprovisionó en Madrid de sustancia y quedó, telefónicamente, con Luis Carlos a fin de que, desde Burgos, le hiciera de lanzadera con su vehículo Audi A6 .... WHX hasta llegar a Bilbao. Esta lanzadera no se realizó porque se confundió de carretera Luis Carlos .
Rosendo llegó solo a las cercanías el domicilio de CALLE000 , NUM002 de Leioa con su vehículo BMW sobre las 18:46 horas del cinco de abril de 2008, estacionando en un garaje cercano, donde permaneció hasta que a las 18:55 horas salió del garaje llevando en cada mano una bolsa, accediendo a pie a la vivienda citada.
Practicada entrada y registro a las 19,30 horas del día 5 de abril de 2008 en el domicilio de la CALLE000 , NUM002 - NUM003 de Leioa fueron hallados los siguientes efectos:
-Tres envoltorios marrones que resultaron ser cocaína: uno de ellos contenía 959,7 gramos de cocaína con un pureza del 95% expresada en cocaína base, otro envoltorio contenía 982,1 gramos de cocaína, con un resultado del 95% de riqueza expresada en cocaína base y un tercer envoltorio contenía 983,7 gramos de polvo blanco que resultó ser cocaína con una riqueza de 95% expresada en cocaína base.
-Un taper con polvo blanco conteniendo 40,522 gr. de cocaína con riqueza del 1% en cocaína base.
-Siete trozos de polvo marrón prensados conteniendo 653,6 gr. de Hachís.
-Dietario de color negro del año 2008 a nombre de Alexis .
-Tres trozos de polvo marrón prensado conteniendo 1.588 gr de Hachís
-Una libreta con anotaciones manuscritas.
-Dos balanzas de precisión
-Una botella de éter.
-Un bidón de acetona.
-Diversas cajas de manicol (sustancia de corte)
-Dos molinillos de corte.
-Una prensa de tipo manual para elaborar bloques en forma de prisma.
-Veintidós envoltorios de color marrón similares a los que estaba envuelta la cocaína.
Practicada entrada y registro en el chalet nº NUM004 NUM005 del BARRIO000 (Castro Urdiales), a las 01: 45 horas del día 6 de abril de 2008, sito en la carretera nº NUM006 , domicilio habitual de Esteban , se encontraron los siguientes efectos:
-Envoltorio en plástico de color blanco, conteniendo sustancia en polvo de color blanco y un celofán transparente conteniendo sustancia de color marrón: 2,167 gr de Hachís.
-Un trozo de sustancia prensada de color marrón de 2,214 gr. de Hachís.
-Envoltorio de plástico de color blanco con sustancia de polvo en color blanco en su interior y trozo de sustancia rectangular prensada de color marrón de 10,925 de hachish.
-balanza de precisión de la marca 'Tanita'.
-9 teléfonos móviles.
-1050 euros.
Practicado registro, el día 7 de abril de 2008 a sus 17,50 horas, en la vivienda unifamiliar propiedad del acusado Esteban , sita en la localidad de Zierbana, BARRIO001 NUM007 , fueron encontrados entre otros los siguientes efectos:
-Tres teléfonos móviles.
-25 gramos de hachís.
-Dos libretas de color negro con diversas anotaciones.
En la entrada y registro practicado, el día 7 de abril de 2008 a las 17,20 horas, en el domicilio de Rosendo , sito en la CALLE001 , NUM008 - NUM009 de Castro Urdiales se encontraron los siguientes efectos:
-Una prensa de similares características a la encontrada en la vivienda de Leioa.
-Contrato de arrendamiento de fecha 11.1.2008 de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 de Leioa (Vizcaya)
-Cuaderno de anillas con anotaciones numéricas.
-Teléfono móvil marca Samsung de color azul
-Dos agendas telefónicas.
-Bolsa de plástico de color blanco, con polvo blanco presuntamente cocaína (4 gr.)
-Cuatro pastillas de sustancia prensada decolor marrón que debidamente analizada, resultó contener 802,3 gramos de Hachís.
-Envase de huevo Kinder de color amarillo conteniendo dos papelinas de sustancias de color blanco.
Practicada entrada y registro en el domicilio de Alexis , el día 7 de Abril de 2008 a las 17 horas sito en la CALLE002 , NUM010 - NUM011 de Castro Urdiales, se encontraron entre otros, los siguientes efectos:
-Nueve teléfonos móviles.
La Cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.
La Resina de Cannabis es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención ünica de 1961 sobre estupefacients enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.
El precio estimado de un kilogramo de Cocaína con una pureza de 72% en el mercado ilícito es de 34.223 euros.
El precio estimado de un gramo de Hachish en el mercado ilícito es de 4,48 euros.
El día 30 de octubre de 2012, estando declarado en rebeldía el acusado Esteban y suspendida la támitación de la causa respecto de este acusado, se celebró el juicio oral respecto de los acusados Rosendo , Luis Carlos , Alexis y Benita Vega quienes reconocieron los hechos y mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, habiéndose dictado respecto de los mismos sentencia condenatoria.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado Esteban reconoció los hechos por los que era acusado y mostró su conformidad con las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal con las cuales mostró también su conformidad el Letrado del acusado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 688 a 691 , 697 y 655 de la LECrim ., si la pena solicitada no excede de seis años, el acusado se confiensa reo del delito que se le ha atribuido y reconoce la participación que en las conclusiones se les haya señalado y sus defensores no consideran necesaria la continuación del juicio, se dictará sentencia según la calificación mutuamente aceptada. En el presente caso procede dictar sentencia según la calificación mutuamente aceptada ya que los hechos reconocidos y aceptados por el acusado Esteban son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 párrafo primero , 369.5 ª, 374 y 377 del Código Penal en la redacción actual dada por la LO 5/2010 y de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud de los artículos 368 párrafo primero , 374 y 377 del Código Penal en la redacción actual dada por la LO 5/2010, es responsable penal en concepto de autor el citado acusado por la participación personal material y directa que tuvo en los hechos delictivos, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.7 CP apreciada por el Ministerio Fiscal y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP al haber sido Esteban ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 20-11-2006 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia a la pena de cuatro años de prisión por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368.1 y 369.5 en relación con los artículos 61 y 66.1.7ª todos ellos del Código Penal en la redacción dada por la LO 5/2010 redacción que resulta más favorable que la vigente en el momento de comisión de los hechos, son procedentes las penas solicitadas y aceptadas por el acusado y su Letrado, por lo que procede condenar al acusado Esteban a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 100.000 euros, con imposicion de las costas.
Vistos los artículos 10 , 15 , 21. 7 ª, 22.8 , 28 , 61 , 66 , 123 del CP , los artículos 368.párrafo primero , 369. 5 ª, 374 , 377 del Código Penal en la redacción dada por la LO 5/10, Disposición Transitoria Primera de la LO 5/2010 y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Esteban , como autor responsable penal de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave a las salud, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 100.000 euros y al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia con mención del precepto infringido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
