Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 27/2014 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100095

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:543

Núm. Roj: SAP Z 543/2014

Resumen:
FALTA DE DESCUIDO EN CUSTODIA ANIMAL FEROZ/DAÑINO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00022/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: N54550
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0276973
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000027 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000254 /2013
RECURRENTE: Claudio
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA PILAR BERGASA BOUZAS
RECURRIDO/A: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA
Procurador/a: SONIA SALAS SANCHEZ
Letrado/a: EMILIO AGRA VARELA
SENTENCIA Núm. 22/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a diez de febrero de dos mil catorce.
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO , Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 254/14, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 7 de Zaragoza, Rollo núm. 27/14 , seguido por falta contra los intereses generales y contra
el orden público, figurando en calidad de denunciado Claudio , defendido por la Letrada Sra. Bergasa, y como
acusación particular el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por la Procuradora Sra. Salas y defendido
por el Letrado Sr. Agra, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 28 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que condeno a Claudio como autor penalmente responsable de una falta contra los intereses generales ya definida a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de ocho euros, condenándole igualmente como autor penalmente responsable de una falta contra el orden público, también definida, a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en ambos casos de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS .- Se declara como tales que hacia las ocho y cuarto de la tarde del 14 de junio de 2.013 un joven caminaba por las inmediaciones del Grupo de viviendas Alférez Rojas, en la Vía Hispanidad, de Zaragoza, cuando advirtió que un perro de considerable tamaño -cruce de mastín con grifón, de unos 75 kilogramos de peso- corría suelto y sin correa alguna por la calle haciendo además en varias ocasiones de cruzar la calzada de dicha vía. Aunque intentó coger al perro para evitar que cruzara, se volvió contra él con expresión agresiva, haciéndole temer una reacción hostil. No obstante, al ver que en las inmediaciones había dos funcionarios de la Policía Local - los agentes con carnet profesional NUM000 y NUM001 - les expuso la situación, acudiendo éstos a controlar al perro puesto que había mucha circulación en la calzada y buen número de personas caminando por las aceras, esperando en paradas de autobús o disfrutando de su tiempo de ocio en la terraza de un bar próximo.

Advirtiendo que no llevaba correa y que no había nadie en las inmediaciones que se identificara como dueño del mastín, la agente NUM000 se aproximó al perro y se agachó para llamarle, acudiendo el can hacia ella aunque cuando estaba muy próximo observó aquélla que su actitud era agresiva, lo que le hizo ponerse en pie, haciendo otro tanto el perro, que se puso sobre dos patas para colocar las dos delanteras en los hombros de la policía al mismo tiempo que le enseñaba los dientes. Fue en ese momento que un señor que estaba al lado en la terraza de un bar cogió una silla de la misma para ahuyentar al perro. Apareció en ese momento el dueño del animal, el denunciado Claudio , quien llamaba al can sin que éste le hiciera ningún caso, diciendo entonces en voz alta que se llamaba Nota , que era un cabrón y no servía para nada. Notando los dos policías citados que Claudio estaba muy alterado y que tenía dificultades para seguir al perro, continuaron su persecución, iniciada en el grupo de viviendas antes citado para continuar por la zona de la calle Escultor Palao hasta que llegaron a una explanada en Berenguer de Entenza, en donde el animal se puso agresivo contra otro joven que paseaba a su perro, situándose entonces los agentes NUM001 y NUM000 de modo tal que se impidiera la huida del mastín para que pudiera recogerlo el dueño. No obstante, el perro cada vez estaba más agresivo hasta que se dirigió hacia el policía NUM001 , quien desenfundó su arma reglamentaria para disparar al mastín cuando éste se lanzó contra él para morderle.

Poco después llegó el dueño, quien se derrumbó sobre Nota gritándole (al perro) '¡qué has hecho!'.

Aturdido y alterado, le pedía a los policías que hicieran algo para despertarlo sin advertir que estaba muerto.

Llegados otros dos agentes de la Policía Local, con carnet profesional NUM002 y NUM003 , le requirieron para que se identificara, negándose una y otra vez a facilitar su filiación e intentando abandonar el lugar, siendo que en tal situación comenzó a gritar expresiones contra los cuatro agentes uniformados ya referidos, diciéndoles repetidamente 'hijos de puta'.

Identificado finalmente el dueño, se comprobó que en los archivos municipales había un antecedente el 10 de agosto de 2.012 en que el mismo perro anduvo suelto por el parque Delicias, indicando el denunciado en aquella ocasión a los policías que llevaba buscándolo toda la mañana para posteriormente decir que iba a matar al perro con un cuchillo - que llegó a blandir- y luego a los agentes. Constaba asimismo que Claudio estaba ebrio y que desde la Protectora de animales informaron que el perro era difícil de manipular. Se refleja también otro antecedente de septiembre de 2.009 en que Nota causó lesiones a un viandante en el parque Delicias. Igualmente, en agosto de 2.005 consta que el denunciado acudió a dependencias policiales informando de la pérdida de otro perro que tenía.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Claudio . Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 27/14 , pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La falta prevista en el artículo 631 del Código Penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1.- En cuanto al autor, es indiferente que se trate del propietario o de un poseedor temporal del animal, pero es necesario que tenga la custodia, legalmente o de hecho del mismo así como el dominio del hecho en el momento de cometerse los hechos enjuiciados, aun de manera eventual, que le permita evitar la acción del animal.

2.- Es necesario que se trate de un animal feroz o dañino. Sobre este concreto requisito la jurisprudencia ha venido señalando que no es preciso que el animal tuviera antecedentes de otros ataques o que esté o no catalogado administrativamente como dañino porque desde el momento en que protagoniza un ataque en determinadas circunstancias puede calificarse como tal. Así, pese a que no pueda sostenerse, en la línea que alguna Sentencia de Audiencias Provinciales, ya ha mantenido, entre otras, Sentencia Audiencia Cantabria 14 de mayo de 1998 , que todo perro es un animal siempre potencialmente peligroso, y el carácter potencialmente dañino del mismo en muchas ocasiones se halla vinculado a la educación recibida de su propietario, la jurisprudencia venía manteniendo que existen una serie de razas de perros que presentan ciertas condiciones naturales de predisposición a tener reacciones violentas, siendo conocido el carácter potencialmente dañino de las mismas. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo (en aplicación del antiguo art. 580 Código Penal , antecedente del cual 631) al señalar que la ferocidad no puede circunscribirse la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, habiendo declarado dicho Tribunal al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser hostigados atacan ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos ( Sentencias del Tribunal Supremo 7-5-1932 , 22-2-1947, 22-21949 y 20-9-1966 ).

Esta doctrina ha de ponerse en relación con la normativa administrativa correspondiente. A tal efecto, el artículo 2.2 de la Ley 50/1999 , sobre tenencia, protección y derechos de los animales, dispone que 'también tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas'. Por su parte el artículo 2.2 del Real Decreto 287/2002 , que desarrolla la ley, establece que 'tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos: a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces; b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II, salvo que se trate de perros-guia o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición. En todo caso aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales que la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

De este conjunto de normas administrativas cabe inferir que la consideración de animal potencialmente peligroso, que podría ser similar a la expresión 'animal feroz o dañino' que emplea el artículo 631 del Código Penal , no se limita a los perros catalogados administrativamente como peligrosos en los anexos del Decreto citado, sino que es más amplia, debiéndose valorar la ferocidad del animal en atención a sus circunstancias concretas, lo que es congruente con la doctrina jurisprudencial que, como antes se ha expuesto, entiende que deben incluirse en esta categoría los animales que atacan sin ser hostigados.' 3.- La acción ha de ser dolosa, bien de manera directa, bien eventual. Dicho dolo puede ser directo o eventual, sin necesidad de que sea específico o con la finalidad de causar mal a alguna persona, bastando la consciencia de que lo pueda causar en las circunstancias en que deje al animal. Ahora bien, las acciones imprudentes ( Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona de 18 de diciembre de 2003 , Sentencia de Audiencia Provincial de Murcia Sección 1º de 2 de mayo de 2000 ), nunca tendrán cabida en este artículo (ejemplos tener a un animal suelto en la casa y abrir alguien la puerta, escaparse, romper el animal la correa) sino en su caso en el artículo 621 del Código Penal , y en la mayoría de los casos, en el artículo 1905 del Código Civil que establece que: 'el poseedor de un animal o el que se sirve de él es responsable de los perjuicios de causare, aunque se le escape o extravíe'.

4.- Que los animales queden sueltos o en disposición de causar mal. Así es necesario que el animal esté en condiciones de causar un riesgo concreto, siendo de más fácil aplicación si provoca un daño.' Pues bien, en el caso de autos, estamos ante una conducta dolosa, ya que, como mínimo concurre un dolo eventual. El dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencia, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado.

Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

Estima este Tribunal que la conducta del acusado encaja sin duda alguna en el dolo eventual en tanto dejó al perro suelto sin adoptar medida alguna para evitar su salida, lo que generó una situación de riesgo de la que derivó que en Berenguer de Entenza el animal se pusiera agresivo contra un joven que paseaba y contra el policía NUM001 , que no tuvo más remedio que disparar al perro cuando éste se lanzo sobre él para morderle. En resolución pues el denunciado apelante asumió la eventualidad de que el resultado se produjera.



SEGUNDO. - Pretende el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su transcendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

Hemos de señalar que, cuando la prueba tiene carácter personal, es esencial para una correcta ponderación conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, cómo se expresa, ya que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es especialmente relevante para efectuar el juicio de fiabilidad. El Juzgador de primera instancia, con el privilegio de la inmediación, dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce el resultado de la prueba, en este caso exclusivamente a través de lo consignado en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En este sentido, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de manifiesto una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida, cosa que aquí no ocurre.



TERCERO.- Finalmente, y en cuanto a la falta de injurias, es lo cierto que el Juzgado de Instrucción dio plena credibilidad a los agentes de la Policía local en el sentido de que el acusado les dijo de forma reiterada 'Hijos de puta', lo cual constituye la falta sancionada en el art. 634 del Código Penal , puesto que como se desprende de las actuaciones ninguna duda cabe plantear sobre el conocimiento que el recurrente tenía en cuanto al carácter de agentes de autoridad de las personas a las que se refería con sus expresiones, así como que las mismas las profirió con motivo del ejercicio de sus funciones, por lo que las expresiones ofensivas e insultantes supusieron un ataque al principio de autoridad. Toda vez, que los hechos deben ser puestos en consonancia con el bien jurídico objeto de protección en aquél precepto que no es otro que el sometimiento al ordenamiento jurídico y a la autoridad, lo que clásicamente ha venido llamándose principio de autoridad y dignidad de la función pública, que no puede verse menoscabada gratuitamente para evitar grave daño a la misma causa pública ( Sentencias del Tribunal Supremo 10 de noviembre de 1993 y 25 de octubre de 1996 , entre otras). No obstante, al considerar qué engloba esos principios de autoridad y dignidad de la función pública, debe ponerse el acento en la idea de que el bien jurídico protegido en estas infracciones penales que tienden a proteger la función pública no son, propiamente, las personas que ostentan su ejercicio, sino principalmente la función pública misma.



CUARTO.- La consecuencia de todo lo referido es la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio , contra la Sentencia Nº 395/13, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza en fecha 28 de octubre de dos mil trece , la cual se confirma íntegramente .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado-Presidente que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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