Sentencia Penal Nº 22/201...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 22/2014, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Barcelona, Sección 4, Rec 9/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Barcelona

Ponente: LIZ BELLO, IBONE

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 08019480042014100004

Núm. Ecli: ES:JVMB:2014:91

Núm. Roj: SJVM B 91/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 IGUALADA CON FUNCIONES EN VIOLENCIA SOBRE
LA MUJER
PROCEDIMIENTO: Juicio de Faltas nº 9/2014
SENTENCIA nº. 22/2014
En Igualada, a 12 de Junio de dos mil catorce,
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, los presentes
autos de Juicio de Faltas nº 9/2014 seguidos por una presunta falta de INJURIAS entre Candelaria en calidad
de denunciante y asistida de la letrada Dña. Isabel Cano y Florian como denunciado asistido del letrado D.
Jorge Pacheco Cordero con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud del atestado policial nº NUM000 por una presunta falta de injurias. Se incoó juicio de faltas por auto de fecha 11 de junio de 2014 y se celebró juicio de faltas día 12 de junio de 2014.



SEGUNDO .- Al acto del juicio comparecieron ambas partes así como el Ministerio Fiscal. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal interesó se dictara sentencia por la que se condenara al Sr. Florian como autor de una falta de injurias a la pena de 5 días de localización permanente y que se le impusiera la prohibición de aproximación y comunicación a la Sra. Candelaria por un periodo de seis meses. La letrada de la acusación particular se adhirió a la petición formulada por el Ministerio Fiscal e igualmente interesó que se condenara al denunciado por otra falta de injurias, respecto a los hechos de la hija menor, a la misma pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad y que se acordara la suspensión de las pernoctas del denunciado respecto a la hija menor. La defensa mostró su conformidad con la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, si bien interesó que la pena de alejamiento fuera de duración inferior. Así mismo, se opuso a la condena por la falta de injurias respecto a la hija menor. Tras conceder la última palabra al denunciado quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.



TERCERO .- En la tramitación de la causa se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se declara probado que el día 5 de junio de 2014 entre las 21 y las 22 horas Florian le dijo a su expareja, Candelaria 'puta'.

Fundamentos


PRIMERO .- El artículo 620.2 del Código Penal sanciona a los que causen a otro una injuria de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Según una reiterada jurisprudencia, el tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos: a) 'Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas; b) Es necesario un animus iniurandi que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente'.

La cuestión de la gravedad de la injuria es lo que distingue el delito de la falta de injurias. A tenor del párrafo segundo del artículo 208 Código Penal , la convicción de que la injuria es tenida en el concepto público como grave, debe deducirse de la naturaleza, efectos y circunstancias de la acción. Por tanto, el Juez debe valorar objetivamente el significado injuriante de la acción o expresión, atendiendo en su caso al valor gramatical de las palabras proferidas, y el contexto social en el que tiene lugar el comportamiento. La gravedad de la injuria, es, pues, un elemento normativo que remite a la valoración social; debiendo atender tanto al contenido de las expresiones o acciones como a las circunstancias de personas, tiempo, lugar y ocasión ( Sentencia del TS de 21 de mayo de 1996 ).



SEGUNDO .- De la prueba practicada en el acto del plenario existen elementos suficientes que desvirtúan la presunción de inocencia de que goza el denunciado. En concreto tales elementos se desprenden de la declaración de la denunciante y la del denunciado - que reconoce haber proferido insultos a su ex pareja - y del contenido del atestado policial ratificado por los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 y NUM002 .

Así, la Sra. Candelaria se ratificó en la denuncia prestada en sede policial, y prestó una declaración coherente, persistente, sin contradicciones ni fisuras, relatando que cuando había visto al denunciado, éste se había dirigido hacia ella y le había proferido insultos como 'puta'. Precisamente éste es el insulto que reconoció haber proferido el Sr. Florian . Los agentes de Policía también sostuvieron esa misma versión, a pesar de que añadieron otros insultos como 'zorra', que no fue expresamente manifestado por la perjudicada.

Lo anterior, constituye una prueba objetiva suficiente para entender probada la expresión injuriosa denunciada y la culpabilidad del Sr. Florian más allá de toda duda razonable, concurriendo también el requerido 'animus injuriandi' o un dolo específico en el denunciado, al desprenderse una intención clara, patente y definitiva por parte del denunciado, de atentar directamente contra el honor o la estima de su ex pareja, en atención a las expresiones proferidas.



TERCERO .- Por todo lo anterior, procede condenar a Florian como autor responsable de una falta de injurias ( artículo 620.2 CP ).

En relación a la pena a imponer, ateniendo a la menor gravedad de la expresión proferida, del juicio de reprochabilidad que ha de hacerse al denunciado, al reconocimiento realizado por éste y a las demás circunstancias del caso, procede imponer a Florian la pena de cinco (5) días de trabajos en beneficio de la comunidad, al ser la perjudicada una de las personas relacionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , habiendo prestado el denunciado expresamente su consentimiento a la realización de esos trabajos, y considerando suficiente la pena impuesta al juicio de reprochabilidad que ha de hacerse.



CUARTO .- En relación a la orden de protección interesada por la denunciante, procede su adopción, al concurrir en las actuaciones elementos suficientes que hagan inferir un riesgo objetivo para ésta.

El artículo 57 del CP dispone que ' los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave '. Mientras que el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal prevé la posibilidad de que pueda adoptarse tal medida por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 del Código Penal .

En referencia a la medida cautelar de alejamiento, se indica doctrinalmente, que es una medida restrictiva de la libertad de circulación, motivo por el que la adopción de la misma está sujeta a los requisitos generales de legitimidad constitucional de una medida restrictiva de derechos fundamentales, concretados para la libertad y derecho fundamental del artículo 19 CE y cuya concurrencia o falta de ella determinará, en un análisis sistemático por fases escalonadas, si procede adoptar o no en este caso dicha medida cautelar, que son: reserva de ley, reserva jurisdiccional, y el principio de proporcionalidad, que a su vez exige cuatro presupuestos como son: que la medida está justificada por un fin constitucional, y que la medida sea idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.

La Sra. Candelaria manifestó sentir miedo del denunciado. En atención a las circunstancias de los hechos enjuiciados, a que tienen una hija en común, con la consiguiente necesidad de que tengan contacto y pueda por eso producirse una reiteración delictiva o agravación de los hechos ahora enjuiciados, se considera oportuna la adopción de la pena interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular consistente en prohibir a Florian aproximarse a la persona de Candelaria a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de seis meses , plazo máximo expresamente previsto en la ley y que se considera adecuado a fin de protección a la víctima, sin que el hecho de que tengan una hija en común y las dificultades que pueda entrañar para la relación de ésta con el Sr. Florian puedan ser suficientes a fin de desvirtuar la necesidad de la pena o de la duración máxima de la misma, existiendo mecanismos oportunos a fin de evitar la relación entre las partes y el mantenimiento de las visitas paterno filiales.



QUINTO.- Finalmente, respecto a las presuntas injurias proferidas por el Sr. Florian hacia su hija menor, debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria. En el atestado policial, instruido por una falta de injurias, se deduce la posible comisión de esa falta también en relación a la hija menor de las partes, pues si bien de una manera expresa no se dice, sí se hace referencia a ello en la minuta policial que obra en autos.

Sin embargo, ninguna prueba existe de que realmente el día de los hechos el denunciado profiriera ningún insulto a la hija menor. Si bien en la minuta policial la agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 indica que, cuando habló con la menor, ésta le refirió que el Sr. Florian había bebido mucho, que había proferido insultos a su madre y que 'cuando bebe se pone muy agresivo y no para de insultar a su madre e incluso a ella' en el acto del plenario la agente afirmó que la menor no le había referido que ese día en concreto su padre le hubiera dicho nada, haciendo una referencia vaga y genérica a otras ocasiones, no enjuiciadas en el presente procedimiento. Del mismo modo, la madre tampoco pudo afirmar que la menor le hubiera explicado que había ocurrido eso el día de los hechos. Ni siquiera de la exploración de la menor se puede concluir en ese resultado, sino que, si bien el día de los hechos se produjo una situación de tensión e indeseable para la menor, el padre no profirió ningún insulto hacia ella.

Finalmente, también ha de tenerse en cuenta que existe entre las partes un evidente conflicto de naturaleza civil - especialmente en relación a la hija menor - que deberá ser resuelto en la vía procesal oportuna, que no es la presente, debiendo reservar el procedimiento penal a aquéllos hechos que revistan carácter de delito o, en este caso, de falta, con trascendencia al ámbito civil.



SEXTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 Código Penal , procede imponer las costas procesales Don. Florian al haber sido declarado autor de una falta de injurias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florian como autor responsable de una falta de injurias a la pena de CINCO (5) días de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Asimismo, se prohíbe a Florian APROXIMARSE a la persona de Candelaria a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros así como de COMUNICARSE con ella por cualquier medio durante un periodo de seis meses.

Adviértase Don. Florian que, en caso de incumplimiento de estas penas podrá deducirse testimonio por quebrantamiento de condena , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Penal .

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación durante cuyo período se hallan las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes para su formalización, que deberá ser por escrito, presentado ante este Juzgado, y dirigido a la Audiencia Provincial de Barcelona, la que conocerá de tal recurso; conforme establecen los artículos
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