Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 247/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 22/2015

Núm. Cendoj: 03014370022015100019

Núm. Ecli: ES:APA:2015:73

Núm. Roj: SAP A 73/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2014-0006728
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000247/2014
Dimana del Juicio Oral Nº 000413/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM
PARTE APELANTE: Herminia
Letrado: FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ
Procurador : BEGOÑA MIRO ORIOLA
SENTENCIA Nº 22/2015
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ.
En Alicante a 19 de enero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 19-09-12 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio
Oral nº 000413/2011 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 77/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Benidorm. Habiendo actuado como parte apelante Herminia ; representado por el Procurador D./ Dª.
MIRO ORIOLA, BEGOÑA y asistido por el/la Letrado/a FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ y como parte
apelada MINISTERIO FISCAL (Carlos García.).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' El día 11 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 18:45 horas, la acusada, doña Herminia (DNI número NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la calle Maravall de la localidad de Benidorm (Alicante) a los mandos del vehículo de su propiedad de la marca 'Ford', modelo 'Focus', matrícula ....-QLC , tras haber ingerido bebidas alcohólicas que limitaban sus facultades psicofísicas. Cuando llegó a la altura de la calle Marqués de Comillas se introdujo en sentido contrario por esta vía, colisionando con la motocicleta matrícula ....-WHN , conducida por su propietario, don Ovidio , al que causó daños materiales en su vehículo por los que no reclama indemnización alguna Personada la fuerza policial (agentes de la Policía Local de Benidorm con carnés profesionales números NUM001 y NUM002 ) en el lugar de los hechos, se practicó a la acusada la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro; dicha prueba dio un resultado de 0,97 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera comprobación y 0,94 miligramos en la segunda.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1º)Que debo CONDENAR y CONDENO a doña Herminia (DNI número NUM000 ) como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las dos siguientes penas: 8 meses de multa con cuota diaria de 6 # 1 año y 4 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores 2º) Se imponen a la condenada las costas procesales '.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Herminia se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Herminia como autora de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal .

La acusada interpone recurso de apelación alegando que no se ha practicado prueba para que pueda darse por probado que fuera ella quien condujera el vehículo.

Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

Veamos, pues, la prueba de cargo sobre la que fundamenta el Magistrado de instancia su sentencia condenatoria y si la misma es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la acusada.

Manifiesta la sentencia de instancia que 'Esa convicción que se alcanza sobre lo realmente acontecido no se obtiene, en contra de lo que parece postularse por la defensa, a través de meras suposiciones o intuiciones carentes de base objetiva, sino en virtud de una prueba constitucionalmente apta y válida para enervar la presunción de inocencia, cual es el testimonio ofrecido por los agentes de Policía que se personaron en el lugar de los hechos poco después de la ocurrencia del siniestro viario protagonizado por el vehículo conducido por la acusada; estos agentes, si bien es cierto que no presenciaron cómo la acusada conducía el vehículo, sí que aportan un testimonio directo sobre aquello que presenciaron con sus propios sentidos nada más personarse en dicho lugar, como era la actitud inequívoca de la acusada atribuyéndose expresamente la condición de conductora, la ausencia de mención alguna por su parte a que fuera otra persona quien conducía su vehículo, e incluso el hecho de que si bien ambos funcionarios reconocen que la compañera de la acusada, la Sra. Filomena , estaba allí junto a ella, en ningún momento les manifestó que fuera ella quien conducía.

Ambos agentes añaden que en todo momento la señora a la que sometieron a la prueba de alcoholemia (esto es, la acusada) se dirigía a ellos identificándose de manera inequívoca como la conductora del turismo, ya que incluso les narró la forma en que, a su entender, se habría producido el accidente'.

Refiere igualmente la sentencia que 'En consecuencia, aun cuando excluyéramos del material probatorio las manifestaciones de la acusada reconociendo a los agentes ser la conductora del vehículo, seguimos teniendo que ella misma se sometió voluntariamente a la prueba de detección alcohólica (que, como es sabido por todos, únicamente se practica a los conductores) sin manifestar en ningún momento a los agentes que no fuera la conductora, a lo que se añade la falta de acreditación de su versión acerca de que otra persona era la conductora, conjunto de circunstancias éstas que permiten llegar a la convicción, más allá de toda duda razonable, de que la acusada protagonizó personalmente los hechos que se le imputan por la acusación'.

Conviene recordar que en reiteradas ocasiones la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil, pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ), sin que en el caso de autos se advierta dato alguno que permita inferir que los agentes policiales se hubieran convenido para fabular e incriminar falsamente a la acusada, acusada que niega en el plenario ser la persona que conducía el vehículo de su propiedad cuando acaeció el siniestro.

Refieren los agentes con carnet nº NUM001 y NUM002 que la acusada se identificó en todo momento como la conductora del vehículo, relatando en primera persona como había ocurrido el accidente. Manifiestan los agentes que nadie cuestionó que no fuera Herminia la conductora del vehículo, sometiéndose a la práctica de la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica, arrojando una tasa del 0'97 y del 0'94 mg/l.

El Juzgador de instancia no atribuye ninguna credibilidad al testimonio de Filomena , acordando deducir testimonio de las actuaciones por si sus declaraciones pudieran ser constitutivas de un delito de falso testimonio. Manifiestan los agentes que Filomena se encontraba en el lugar cuando se iba a efectuar la prueba de impregnación alcohólica a Herminia pero que ni siquiera alegó que viajara en el vehículo cuando se produjo el siniestro, no figurando, por tanto, en el atestado confeccionado.

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo la regla de que tan solo constituye prueba de suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad ( STC 150/1989 ).

El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en el juicio oral en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, dando por probado que la recurrente era la persona que conducía el vehículo y que se encontraba bajo la influencia de la ingesta de alcohol, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a la recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de la recurrente.

Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Herminia contra la sentencia nº 221/12 de fecha 19 de septiembre del 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm, en el juicio oral nº 413/11 , dimanante del procedimiento abreviado nº 077/11 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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