Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 235/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 33024370082015100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8GIJONSENTENCIA: 00022/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª
Palacio de Justicia- Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón
Teléfono:985197270; fax:985197269; correo electrónico:audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 235/14
Órgano de procedencia:........................ JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:..................... PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 315/2013
SENTENCIA Nº 22/2015
Presidente:..... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:.. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. Javier Gustavo Fernández Teruelo
En Gijón, a veintisiete de enero de dos mil quince.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 315 de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre delito de receptación, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 235 de 2014de esta Sala, entre partes, como apelantes Claudio , representado por el Procurador D. Joaquín Morilla Otero y defendido por el Letrado D. Iván Suárez Fernández, y Eloy , representado por la Procuradora Dª. María- Reyes Muñiz Porcel y defendido por el Letrado D. Ignacio Felgueroso Villaverde, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 7 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Fallo: Que debo condenar y condeno a don Claudio (sic ) y a don Eloy como autores responsables de un delito de receptación a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono por mitad e iguales partes de las costas procesales y a indemnizar conjunta y solidariamente a don Torcuato en la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve euros con veinte céntimos'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Claudio y Eloy , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 235 de 2014, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Coincidiendo ambos recursos en los motivos alegados -error en la valoración de la pruebay vulneración del principio de presunción de inocencia-procederemos a resolverlos conjuntamente.
TERCERO.-Alegar al mismo tiempo error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1983 , 10 de noviembre de 1983 , 20 y 26 de septiembre de 1984 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 ).
En el presente caso se practicó en el plenario prueba de cargo, válida y suficiente (testificales de Torcuato , del Policía Nacional con número de identificación NUM000 , y del Policía Local con número de identificación NUM001 ), por lo que conforme a lo dicho no cabe entender vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Se desestima este motivo.
CUARTO.-Igual suerte ha de correr el relativo a error en la apreciación de la prueba, pues nada se ha alegado ni probado que evidencie error de la Juez a quoen su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos.
Según tiene dicho el Tribunal Supremo, para estimar perpetrado el delito de receptación no se requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual provienen los bienes en cuestión, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que debe inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o trasmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
Pues bien, tras una revisión de lo actuado y conforme a los parámetros arriba indicados, no cabe sino concluir acerca de la corrección de la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia y estimar que sus argumentos son lógicos y acordes con la experiencia. Existen en este caso indicios plurales, concurrentes y concluyentes para determinar la certeza anímica de los hoy recurrentes sobre la procedencia ilícita de la bicicleta. Así: 1º)La bicicleta mountain bike, marca Trek, modelo Fuel Ex8, de color negro y gris, objeto de estas actuaciones, es propiedad de Torcuato (hecho no cuestionado); 2º)Dicha bicicleta fue sustraída del garaje donde se encontraba guardada, entre las 18:30 del 3 de junio de 2011 y la mañana del día siguiente (hecho no cuestionado); 3º)La bicicleta tiene un valor de 2.000 € (informe pericial, folio 88 de la causa); 4º) Claudio había visto a Torcuato con esa bicicleta en varias ocasiones (en el plenario el testigo Torcuato declaró que había visto a Claudio mirando su bicicleta, que se quedó mirando de arriba abajo, que lo vio 2 ó 3 veces); 5º) Claudio -según él- no entiende de bicicletas (así lo manifestó él mismo en Comisaría, folio 16 de la causa); 6º) Claudio -según él- no tenía dinero para reparar su vehículo y se lo pidió prestado a Eloy (declaración de Claudio en el plenario); 7º) Claudio entró en posesión de la bicicleta de autos sin recibir documentación alguna sobre la misma (ninguna consta en las actuaciones), afirmando que se la compró en un bar a un tal Carmelo (no identificado) por 450 €; 8º) Eloy es aficionado al ciclismo, deporte que practica de forma habitual (declaración de Eloy , folio 31 de la causa); 9º) Claudio entregó la bicicleta a Eloy (hecho no cuestionado) según manifestaciones de ambos, para pago de una deuda (no consta documentación alguna sobre la existencia de la misma ni de la reparación del vehículo destino del supuesto préstamo); 10º) Eloy refirió a los agentes actuantes que la bicicleta se la había vendido un chico, rectificando después en Comisaría (atestado, folio 21 de la causa, ratificado en el plenario por el Policía Local NUM001 : '... ya en Comisaría, el presentado manifiesta a los agentes que anteriormente y por nervios no había dicho toda la verdad...'); 11º) Eloy declaró que la bicicleta se la entregó Claudio en pago de una deuda de aproximadamente mil euros y que calculaba el valor de la bicicleta en cerca de 4.000 € (folios 31 y 67 de las actuaciones); 12º) Eloy hizo cambios en la bicicleta (hecho no cuestionado); 13º) Eloy dijo el 6/8/2012, que la bicicleta se la entregó Claudio hacía aproximadamente un año (folio 31 de la causa) y Claudio afirmó en el plenario que él había estado casi un año andando con la bicicleta (grabación del juicio oral); 14º) Claudio declaró, primeramente, que le vendió la bicicleta a Eloy , y luego que se la dio en pago de una deuda (folio 16 de la causa); 15º) Claudio manifestó, en Comisaría, que la deuda que tenía con Eloy era de 800 euros, que se los había prestado para la reparación de su vehículo (folio 16 de la causa); 16º) Claudio afirmó en el plenario que la deuda con Eloy era de quinientos y algo euros (grabación del juicio oral); 17º) Claudio , tiene antecedentes penales por robo con fuerza en las cosas (folio 112 de la causa).
Pues bien, de todo ello es lógico deducir que Claudio y Eloy tuvieron conocimiento de la procedencia ilícita de la bicicleta en cuestión. En el caso de Claudio : porquetenía alguna experiencia en el delito de robo con fuerza en las cosas y había visto la bicicleta en poder de persona distinta a la que según él se la vendió; porquees extraño vender bicicletas en un bar; porqueel valor de la bicicleta -2.000€- era muy superior al precio que pagó por ella, 450€; porqueel supuesto vendedor (no identificado) no le dio ninguna documentación sobre la bicicleta; porqueno hay una explicación lógica a que llevase 450€ ese día en el bar cuando supuestamente había tenido que pedir dinero para arreglar el vehículo; porqueno hay una explicación lógica a que si realmente había conseguido dinero se lo gastase en adquirir una bicicleta, no siendo aficionado al ciclismo y teniendo deudas pendientes; porqueno hay una explicación lógica a las contradicciones en las que incurre consigo mismo y respecto a lo declarado por Eloy (la deuda entre ellos era de ¿1.000, 800 ó 500 y pico euros?); porqueno hay una explicación lógica al hecho de que, si desde la sustracción de la bicicleta hasta la recuperación de la misma transcurrió aproximadamente un año y dos meses ¿cómo es posible que Claudio la tuviera y usara durante un año y Eloy la tuviera también durante un año? En el caso de Eloy , porquetenía afición al ciclismo y sabía que el valor de la bicicleta era muy superior al de la supuesta deuda; porque Claudio no le entregó documentación alguna sobre la bicicleta; porquees ilógico que quien no tiene dinero y se lo pide prestado pueda adquirir lícitamente una bicicleta tan valiosa; porquehizo cambios en la bicicleta que no estaban justificados; porqueno hay explicación lógica para las contradicciones en que incurre con el otro acusado, ya expuestas.
QUINTO.-Por todo lo anterior, procede la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia apelada en su integridad.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, desestimando los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Claudio y Eloy , contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 235/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dos de febrero de dos mil quince.
