Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 980/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 22/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 980/2014

Juzgado: Penal-2 CS (J.O. nº 228/2011 )

P.A. Núm. 49//2010(CS-6)

SENTENCIA Nº 22

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luís Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de enero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 980/2014, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, Enrique , r epresentado por el Procurador Sr. Borrell Espinosa; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a D. Enrique ,del delito de conducción bajo los efectos del alcohol que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Enrique ,como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

Seis meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y

Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 1 día.

Se imponen al acusado la mitad de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: ' PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Enrique , mayor de edad en cuanto nacido el NUM007 /60, y sin antecdents penales, conducía sobre las 23:30 horas del día 18 de febrero de 2010 e vehículo BMW 346X con matrícula ....-JXQ propiedad de la mercantil Benibus S.A., por el interior del aparcamiento de la Plaza Santa Clara de Castellón, cuando colisionó con la pared del aparcamiento saliendo proyectado contra el vehículo Volkswagen Golf con matrícula ....-WFJ que se encontraba debidamente estacionado y que pertenecía a D. Nazario , causando daños en el citado vehículo y en la pared del aparcamiento, por los que no reclaman los perjudicados. Tampoco reclama la propietaria del vehículo conducido por el acusado.

SEGUNDO.- El acusado, con carácter previo a ponerse a los mandos del vehículo, había ingerido bebidas alcohólicas, y los agentes de la Policía Local de Castellón apreciaron en el mismo síntomas de dicha ingesta, como aliento con fuerte olor a alcohol, ojos irritados y brillantes, pupilas dilatadas temblor en las manos y respuestas con repeticiones, sin que haya quedado acreditado que el alcohol ingerido por el acusado fuera la causa del accidente ni afectase a su conducción.

TERCERO.- Tras el accidente, Agentes de la Policía Local de Castellón, trataron de practicar al acusado las pruebas de impregnación alcohólica legalmente establecidas con el etilómetro de precisión, no siendo posible llevarlas a cabo, al ausentarse el acusado del lugar, pese haber sido advertido de forma clara y comprensible de las consecuencias legales de su negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.

CUARTO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este órgano judicial para su enjuiciamiento en fecha 4/05/11, tras lo cual la causa permaneció paralizada hasta el 27/02/13 en que se dicta Auto de admisión de pruebas y se señala día para el comienzo de las sesiones del juicio oral.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quien anteriormente ha sido referenciado como apelantes en el encabezamiento de la presente, que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 16 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se queja el recurrente de que que no se le informó por los agentes actuantes de todos sus derechos relacionados con la prueba de alcoholemia a que se le pretendía someter, negando que así fuera porque el acta correspondiente no está firmada por él.

Para desestimarlo es preciso hacer referencia que por las concretas circunstancias del caso, al estar implicado en un accidente de circulación producido en el interior de un parking público y por mostrar síntomas compatibles con afectación por ingesta alcohólica precedente, el acusado estaba obligado a someterse a las pruebas que los agentes policiales le requirieron de acuerdo con la normativa legal ( art. 21 RD 1428/2003 ). Solo una vez practicada ( art. 23 RD citado ) y si diera un resultado superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el art. 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas , el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. Igualmente, le informará del derecho que tienea formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos.

En el caso presente no se llegaron a realizar las pruebas, pues la prueba de muestreo realizada con un etilómetro portatil no era válida por su falta de garantías, y solo se llevaba a cabo para, como indicio con su resultado, llevara cabo la prueba con el etilómetro evidencial de dotación oficial y debidamente calibrado, que si ofrece garantías y con cuyo resultado entran en juego la obligación para los agentes de someterle a una segunda prueba y el derecho del afectado a las comprobaciones y alegaciones a que antes se ha hecho referencia.

Y no se llevó a cabo porque el acusado se ausentó del lugar debido a que, según refiere, decidió acompañar al otro ocupante del turismo que conducía y que había resultado con un pequeño golpe en la cabeza, hasta su domicilio que estaba en las inmediaciones, de modo que, como dijo en su declaración como imputado ( folio 76 ) si bien pensaba volver en unos 15 minutos se demoró por el nerviosismo de la mujer de su amigo, de modo que cuando volvió los agentes ya se habían marchado.

Pues bien, de la ausencia de su firma en en acta obrante al folio 6, en la que se hace referencia a la advertencia de que la negativa a someterse a las pruebas podría constituir un delito de desobediencia, justifica su afirmación de que en realidad no se le hizo tal advertencia, pero no podemos aceptar tal planteamiento, pues bastaría con que el conductor adoptase una actitud obstructiva no sólo negándose a la práctica de la comprobación etilométrica sino también a asumir su rechazo, negándose también a firmar el acta documentadora, para que fuera imposible acreditar ese requerimiento.

En estos casos habrá que estarse a la valoración del testimonio prestado por los agentes intervinientes en el juicio, momento procesal en el cual se les podrá requerir para que ratifiquen, rectifiquen, modifiquen o amplíen lo registrado en el acta y tendrá la Defensa oportunidad de interrogarlos a fin de discernir la credibilidad y fiabilidad de sus testimonios.

Pues bien, los agentes nº NUM008 y NUM009 que son los que instruyeron el atestado e intervinieron en las pruebas, se manifestaron de forma conteste y creíble en el plenario, afirmando que informaron verbalmente al acusado de las consecuencias de una negativa, que lo hicieron al principio y que luego es cuando confeccionan el acta, que si no se pudo firmar es porque el acusado se ausentó del lugar, siendo las explicaciones ofrecidas por ambos sobre el desarrollo de los hechos, dando detalles y explicaciones de los mismos, en concreto de porque se hubo de suspender temporalmente la práctica de las pruebas al tener que intervenir en un altercado producido en las inmediaciones, de las que invitan invitan a su credibilidad, no existiendo motivos de recelo o sospecha de animadversión o cualquier otra causa espúrea contra el acusado que hiciera dudar de la veracidad de las mismas.

SEGUNDO.- El segundo motivo atiende la elemento subjetivo del delito que se niega concurra.

No compartimos tal afirmación. La negativa u oposición voluntarias al cumplimiento a lo que venía legalmente obligado y después de ser advertido de sus consecuencias puede revelarse tanto por manifestaciones explícitas o implícitamente por el actuar opuesto al acatamiento de la orden, que es lo aquí sucedido, pues se marcho del lugar sin dejar razón de porque lo hacía de modo que cuando volvió los agentes ya se habían marchado.

Esta ausencia de intención de desobedecer se quiere justificar en la necesidad de ayudar a su amigo y acompañante que había tenido un golpe en la cabeza y se sentía mareado, lo que motivó que lo acompañase hasta su domicilio. Este alegado nos situaría ante la existencia de una causa de justificacióncomo el estado de necesidad, caracterizada por la presencia de un conflicto inminente de bienes jurídicos de modo que para la salvación de uno devenga inevitable el sacrificio del otro. Sin embargo, ni el bien jurídico a conservar ( la salud del Sr. Ángel Jesús ) estaba amenazado por un peligro actual o inminente , dado que se trataba de un pequeño golpe en la cabeza, ni para proveer sobre el mismo era necesario desobedecer a los agentes marchándose, pues bastaba con avisar a la familia del lesionado que, según refirió el propio acusado, residía en las inmediaciones.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el último motivo de impugnación referido a la atenuante de dilaciones indebidas que se pretende se aprecie como muy cualificada.

Y ello porque para que sea posible cuanto se pretende, el TS viene exigiendode retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzoy de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Así se ha acogido en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En el caso presente los hechos ocurrieron en febrero de 2010 y han sido juzgados cuatro años y medio mas tarde, periodo de tiempo que lamentamos haya transcurrido pero que consideramos ha sido suficientemente valorado con la atenuante simple que viene acogida.

CUARTO.- las costas de esta alzada, de haberlas, serán de cuenta de la parte apelante cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero 2 de Castellón, en los autos de juicio oral seguidos bajo el nº 228/2011, la confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.


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