Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 17/2015 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: JIMENO GUTIÉRREZ, MARÍA SONSOLES
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00022/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo:SE0200
N.I.G.:16078 51 2 2014 0000449
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000190 /2014
RECURRENTE: Gregorio
Procurador/a: MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ
Letrado/a: JUSTO JIMENEZ TOLOSA
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE CUENCA
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 17/2015
Procedimiento Abreviado nº 190/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.
SENTENCIA Nº 22/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente
Sr. Escribano Laclériga
Magistrados:
Sra. Orea Albares
Sra. Jimeno Gutiérrez
En la ciudad de Cuenca, a 10 de febrero de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 190/2014procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca seguidos por presuntos delitos contra la seguridad del tráfico, contra Gregorio , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 mayor de edad, representado por la Procuradora Doña Mª José Martínez Herraiz y asistido por la Letrada Sra Roca Serrano, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gregorio contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 18 de diciembre de dos mil catorce , habiendo sido Ponente la Magistrado Dª Mª Sonsoles Jimeno Gutiérrez, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 333/14 de fecha 18 de diciembre de 2014 en la que, como Hechos Probados, se declara:
'Probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 18 de febrero de 2009 el acusado Gregorio , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007 por este Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conducía el vehículo Nissan Primera matrícula Q-....-QZ a la altura del kilómetro 10 de la carretera CM-3117, término municipal de Casas de Fernando Alonso y partido provincial penal de Cuenca, haciendo caso omiso a las indicaciones de los Agentes de la Guardia Civil que, en acto de servicio y vistiendo uniforme reglamentario, le dieron el alto, adentrándose a gran velocidad por las calles de la citada localidad, poniendo en concreto peligro la vida de dos peatones que estuvieron a punto de ser atropellados cuando cruzaban un paso de cebra, llegando a invadir el carril contrario, obligando a un vehículo agrícola a detener bruscamente su marcha para evitar la colisión con el mismo.
Sometido por la Guardia Civil de Tráfico a las pruebas de impregnación alcohólica, mediante etilómetro debidamente homologado, ante los síntomas evidentes que mostrara el acusado de hallarse bajo la influencia de sustancias tóxicas, tales como cara ligeramente enrojecida, comportamiento exaltado, eufórico e insultante, habla titubeante, falta de conexión lógica de expresiones, volumen elevado de voz y pupilas muy dilatadas, el acusado dio un primer resultado de 0.00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, presentando sin embargo en la nariz restos de un polvo blanco y portando en el interior del habitáculo papel para hacer porros.
Asimismo, ha quedado acreditado en la causa que concurren evidentes dilaciones indebidas, al transcurrir tres años y dos meses entre la comparecencia de Juicio Rápido celebrada el día 24 de febrero de 2009 (folio 19) y el Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 24 de abril de 2012 (folio 29) limitándose la instrucción durante todo ese tiempo a tomar dos declaraciones testificales a dos Agentes de la Autoridad, diligencias imprescindibles para formular acusación, no observándose dificultades procesales o de tramitación que amparen o expliquen dicho retraso, no imputable al acusado.'
SEGUNDO.- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a Gregorio , en libertad provisional por esta causa de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria ,tipificado en el artículo 380.1 del Código Penal , en concurso real con un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado en el artículo 379.2 C.P , con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena que comportará la pérdida de vigencia del carné de conducir, con imposición de las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, Dª Mª José Martínez, Procuradora de los Tribunales y de DON Gregorio , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala que, estimando el Recurso, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra en su lugar por la que se absuelva al acusado.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal se impugnó el Recurso de Apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Dª Mª Sonsoles Jimeno Gutiérrez y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 3 de febrero de 2015.
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia alegando, en primer lugar, error en la apreciación de las pruebas invocándose el principio de presunción de inocencia, por entender que de la prueba practicada en el juicio no hay indicios suficientes de la comisión del delito del artículo 379.2 C.P ; y en relación con el delito del artículo 380 C.P , por entender no acreditada la generación de un riesgo concreto para la vida o integridad física de otras personas.
SEGUNDO.-El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En el mismo sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo ')'.
Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo .
El artículo 28 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1.428/03 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/90 de 2 de marzo), señala: '1.- Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes:
Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado)'.
La regla 7ª del artículo 796.1 de la LECr ., introducida por la reforma operada por la L.O 5/2010 y no vigente en la fecha de los hechos, establece: 'La práctica de pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial.
Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la Policía Judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.
Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores'.
En el presente supuesto, ciertamente consta que al acusado no se le practicó prueba alguna para detectar estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. Ahora bien, ello no significa que dicho extremo no puede acreditarse mediante otros elementos de prueba, siendo plenamente aplicable a este supuesto la doctrina del Tribunal Constitucional, que tiene dicho que la prueba de impregnación alcohólica únicamente da cuenta de la ingesta de bebidas alcohólicas y que ésta no es ni la única prueba practicable en juicio sobre el delito del artículo 379 CP , ni, por el contrario, es prueba siempre necesaria, siendo imprescindible la acreditación de todos los elementos típicos que componen el delito en cuestión ( STC 22/1988 ). Y en el presente caso esto es lo que acontece. El propio acusado reconoció ante la Guardia Civil, como así lo indicó un agente en el plenario, que tomaba drogas, en concreto cocaína y medicamentos como Lorazepan. Asimismo los agentes observaron en el acusado no sólo síntomas físicos y conductuales plenamente compatibles con el consumo de la referida sustancia, sino que incluso constataron la presencia en el rostro del acusado de restos de un polvo blanco y de papel, no sólo de fumar, sino de un 'pollo', de los que se usan para contener cocaína. Es más, debe indicarse que el hecho de que el acusado no atendiera en un primer momento al alto que el dieron los agentes no es sino una corroboración más de lo expuesto. Si el acusado no había consumido alcohol y no tenía nada que ocular no se entiende que no hubiera atendido a los requerimientos de los agentes.
Las pruebas así indicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por el Juzgador de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valoración plenamente compartida por esta Sala, sin que quepa modificación alguna de la misma al no aportarse prueba nueva o distinta que acredite la concurrencia de error de apreciación. No debemos olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que no concurren en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Lo dicho vale en cuanto a las pruebas practicadas en relación con el delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380 del Código Penal , que el juzgador de instancia considera acreditado de la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario, debiendo indicarse que la acreditación del riesgo concreto no exige la de que queden identificados con nombre y apellidos las personas cuya vida o integridad física fue puesta en peligro a por la conducción del acusado. Así, consta por la testifical practicada y valorada por el juzgador de instancia que dos peatones estuvieron a punto de ser atropellados en un paso de cebra y el conductor de un tractor agrícola tuvo que frenar bruscamente para evitar una colisión, cumpliéndose así uno de los requisitos del tipo penal por el que ha sido acusado, además de la acreditación de la gran velocidad a la que circulaba el acusado, llegando a invadir el carril contrario de circulación.
TERCERO.-Indica la recurrente, como segundo motivo de impugnación, que la condena de los dos delitos constar la seguridad vial vulnera el principio 'non bis in idem', entendiendo que no existe concurso real entre ambos delitos sino un concurso de normas según el cual el delito del artículo 379.2 C.P se absorbería por el delito del artículo 380 del Código Penal por lo que se sólo procedería penar por el delito del artículo 380 C.P , que es, además, el más grave.
Debemos dar la razón al recurrente. Efectivamente se ha defendido desde un amplio sector de la doctrina que la relación entre la conducción temeraria y la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es la del concurso de normas. Así, teniendo en cuenta el mayor injusto producido en la conducción temeraria con peligro para las personas, se impone la absorción del delito de peligro abstracto en el de peligro concreto, con la consiguiente aplicación del art. 381 (ahora 380). Se dice así que cuando el bien jurídico es el mismo y la conducta realiza simultáneamente un delito de peligro concreto y un delito de peligro abstracto, nos encontramos ante un concurso de leyes ( artículo 8.3 º y 4º C.P ). Ello determina la estimación en este punto del recurso debiendo absolverse al acusado del delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379.2 del Código Penal .
Ahora bien, aún cuando en la sentencia recurrida se alude a la existencia de un concurso real entre ambos delitos, lo que conllevaría que se penaran ambos delitos separadamente, lo cierto es que el juzgador de instancia sólo impone una pena y precisamente es la correspondiente al delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal .
CUARTO.-Finalmente se impugna la pena impuesta aludiéndose a que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debe determinar una minoración de la pena impuesta.
En el presente supuesto no sólo se aprecia en la sentencia recurrida la existencia de una circunstancia atenuante muy cualificada sino también la apreciación de una circunstancia agravante, lo que determina que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo el artículo 66.1.7ª C.P que establece que los jueces o tribunales, cuando concurran atenuantes y agravantes, como ocurre en el presente supuesto, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena.
El juzgador de instancia impone una pena que viene determinada por la aplicación de las reglas penológicas de un concurso ideal (mitad superior del delito más gravemente penado) que no es procedente en el presente supuesto al entenderse, como se indicó en el Razonamiento Jurídico anterior, que existe un concurso de normas que determina que sólo proceda penar por el delito del artículo 380 del Código Penal y no imperativamente en su mitad superior. Por ello, estando sancionado el delito del artículo 380 del Código Penal con penas de seis meses a dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año y hasta seis años, atendiendo a la concurrencia de una atenuante muy cualificada y de una circunstancia agravante se considera adecuado imponer unas penas de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
QUINTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación formulado, se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( arts. 239 , 240.1 y concordantes de la LECr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gregorio ,contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de fecha 18 de diciembre de dos mil catorce recaída en el seno del Procedimiento Abreviado nº 190/2014, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 17/2015; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, absolviendo al acusado del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal e imponiéndole por el delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380 del Código Penal las penas de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y DOS AÑOS Y SEIS MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

