Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 449/2013 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100013
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0031931
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 449/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 368/2011
Apelante: D./Dña. Luis Miguel y D./Dña. Juan Alberto
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO y Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO MARTIN-BORJA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. ANTONIO ROMERO DE GRACIA y Letrado D./Dña. MARIA CONSOLACION ROJO SANZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 22/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Caridad Hernández García.
En Madrid a quince de enero de 2015
VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 368/2011 procedente del Juzgado nº 10 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de ATENTADOcontra los acusados Luis Miguel Y Juan Alberto , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 17 de junio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'El día 18 de Julio de 2010, sobre las 7.00 horas, los acusados Juan Alberto (n. NUM000 .7986) con DNI nº NUM001 ; y Luis Miguel (n. NUM000 .7986) con DNI nº NUM002 ; ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraban en la calle Caños del Río Lobo de Madrid, dando golpes y patadas a las papeleras de dicha calle rompiéndolas, fueron requeridos por el Agente de Policía Nacional NUM003 , tras identificarse como P.N. con su carnet, toda vez que vestía de paisano, a fin de que depusieran su actitud, momento en el que ambos se abalanzaron contra el mismo, agrediéndole, causándole lesiones de las que tardó 50 días en curar todas ellos, impedido para sus ocupaciones habituales, precisando solo de primera asistencia médica.
Los daños causados en las 3 papeleras por los acusados han sido tasados en 241,62 euros.'
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Alberto y Luis Miguel como autores responsables de un delito de atentado concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CATORCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
Que debo condenar y condeno a Juan Alberto y Luis Miguel como autores responsales de una falta de lesioens a la pena, cada uno de ellos, de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
Que debo condenar y condeno a Juan Alberto y Luis Miguel como autores responsable de una falta de daños a la pena para cada uno de ellos, de QUINCE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
Igualmente condeno a los acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente al Policía Nacional NUM003 en 5.000 euros por las lesiones causadas y al Ayuntamiento de Madrid con 241,62 euros.
Condeno igualmente al acusado al pago de las costas procesales causadas.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la Procuradora Dª Mª de los Angeles Fernández Aguado, Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª Mª del Rosario Martin-Borja, que se adhirió al recurso de apelación formulado, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO.- El apelante Luis Miguel establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: falta de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.
El apelante en nombre de Juan Alberto , establece como fundamento de su recurso las siguientes alegaciones: vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, error en la valoración de la prueba
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 2 de enero de 2015 se señaló para deliberación el día 12 siguiente.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.- Los ahora recurrentes han sido condenados en la sentencia de la instancia como autores de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de catorce meses de prisión, como autores de una falta de lesiones a la pena de cuarenta y cinco días de multa y como autores de una falta de daños a la pena de quince días de multa, además de al pago de unas indemnizaciones, y en los recursos que han formulado contra la misma solicitan su revocación y que se dicte otra por la que se les absuelva del delito de atentado y de la falta de lesiones por los que han sido condenados.
En el recurso que plantea la representación procesal de Luis Miguel se cuestiona la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio ha efectuado la magistrada de la instancia que ha atendido a las declaraciones del denunciante y de otros tres testigos cuyos testimonios están mediatizados ya que de estos tres testigos hay dos que no presencian los hechos y el tercero no merece credibilidad cuando se presenta como agente de la autoridad sin serlo. Entiende que existen versiones contradictorias y que no existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el recurso formulado por la representación procesal de Juan Alberto también se cuestiona la valoración de la prueba practicada por parte de la magistrada de la instancia cuando es el propio denunciante, agente de la policía con carnet profesional NUM003 el que afirma no haber sido agredido por Juan Alberto sino por la otra persona, cuestionando igualmente que se haya valorado la declaración prestada por Justino durante la instrucción, leída en el acto del juicio, sin que tuviera el carácter de prueba preconstituida.
En definitiva, puesto que en los dos recursos se cuestiona la valoración de la prueba en esta alzada se dará respuesta conjunta a los mismos.
En el acto del juicio los acusados admiten que habían estado dando golpes y tirando al suelo unas papeleras, de ahí que no cuestionen su condena como autores de una falta de daños, pero afirman que en ningún caso se abalanzaron contra la persona que se acercó a ellos identificándose como agente de la policía. Juan Alberto relata que se les acercaron dos personas identificándose una de ellas como agente de la policía y el otro no, aun cuando como iban juntos supuso que los dos eran agentes; les obligaron a sacar todo lo que llevaran en los bolsillos y como a su amigo al cachearle le encontró una moneda en un bolsillo después de que hubiera dicho que había sacado todo lo que llevaba, le dio una bofetada; que ellos en ningún momento se abalanzaron sobre aquel que se identificó como agente. El otro acusado, Luis Miguel , igualmente admite que estaban dango golpes a las papeleras y se acercaron dos personas que dijeron, los dos, que eran policías; que el más alto le hizo sacarse todo lo que tenía en los bolsillos y luego le cacheó y al ver que no había sacado una moneda de un euro le dio una bofetada; que no se abalanzaron sobre los agentes tirándoles al suelo. Los dos afirman que esperaron la llegada de los otros agentes sin intentar escapar.
Por su parte, el agente de la policía NUM003 relató que estando en su casa oyó ruidos desde la ventana y cuando bajó con un amigo vio un árbol roto, papeleras tiradas y a los dos acusados dando gritos y propinando patadas a las papeleras, acercándose él al esas dos personas, no así si amigo que se quedó a unos 100 metros, identificándose como policía momento en el que los dos se abalanzaron sobre él tirándole al suelo, golpeándole hasta que logró levantarse y sujetó por los brazos al que se encontraba más agresivo; manifestó que fueron los dos los que se abalanzaron contra él tirándole al suelo aun cuando uno de ellos, Luis Miguel , era el que estaba más agresivo; que su amigo se acercó cuando a él ya le habían tirado al suelo. Que él solicitó la presencia de otros agentes, llegando a los cinco minutos.
Cuando ocurrieron los hechos además de los acusados y el agente de la policía al que se acaba de hacer referencia se encontraba presente el amigo de éste último quien no pudo ser citado al acto del juicio por encontrarse en paradero desconocido. El Ministerio Fiscal solicitó la lectura de la declaración que prestó durante la instrucción a lo que se opusieron los letrados de la defensa por entender que no reunía los caracteres de prueba preconstituida, no obstante lo cual se procedió a su lectura al amparo, según hizo constar la Magistrada de la Instancia, de lo establecido en el art. 730 de la LECrim .
La decisión adoptada sobre el particular es plenamente ajustada a derecho ya que el testigo se encontraba en paradero desconocido por lo que se trataba de una prueba que no podía practicarse en el acto del juicio por causa independiente de la voluntad de las partes. No tenía el carácter de prueba preconstituida a la que se refiere el art. 777.2 de la LECrim en el que se establece que cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por cualquier otro motivo, fuere de temer racionalmente que una prueba no pueda practicarse en el juico oral o pudiera motivar su suspensión el Juez de instrucción practicara dicha prueba asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes, documentándose la misma en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial.
En este caso, nada hacía pensar ni prever durante la instrucción que el testigo al que venimos haciendo referencia no pudiera prestar declaración en el acto del juicio y por ello su declaración en dicha fase procesal fue prestada en la forma ordinaria, si bien es cierto que no se encontraban presentes los letrados de los ahora recurrentes pero sin que este hecho pueda invalidar dicha declaración ya que les había sido notificada la providencia por la que se señalaba la práctica de dicha diligencia para un día y hora determinado. En definitiva, si no se encontraban presentes cuando prestó declaración en instrucción el testigo fue debido a su propia voluntad.
Ante la imposibilidad de citar al referido testigo por encontrarse en paradero desconocido ya se ha dicho que la magistrada de la instancia adoptó la decisión adecuada al amparo de lo establecido en el art. 730 de la LECrim . de acuerdo con reiterada y bien conocida jurisprudencia (por todas SSTC 148/2005, de 6 de junio, las que en ella se citan y 323/1993, de 8 de noviembre así como SSTS 124/2008, de 27 de febrero y 998/2007, de 28 de noviembre ) que, en tales situaciones considera legítimo el recurso a la lectura de declaraciones producidas durante la instrucción.
Pues bien, este testigo declaró que se acercó el agente a los chicos que estaban haciendo destrozos, que esos jóvenes se vuelven de forma amenazante y según se identificó éste se le echaron encima y le agredieron; que el agente se levanto y redujo a uno, quedándose el otro inmóvil, llamando el agente a la policía que se presentó posteriormente. Que al agente le dolía el brazo y el tobillo y él le acompañó al centro de salud.
Los otro dos agentes de la policía que declararon como testigos en el acto del juicio no presenciaron lo sucedido ya que se trata de algunos de los que acudieron al lugar avisados por su compañero y lo que han declarado sobre lo sucedido con anterioridad lo conocen porque se lo refirió su compañero, manifestando uno de ellos que no recordaba las lesiones que presentaba su compañero y el otro dijo que tenía erosiones en la cara y en un brazo, se quejaba de una pierna y del hombro aun cuando no lo recordaba bien.
La magistrada de la instancia al valorar esta prueba ha otorgado plena credibilidad a las manifestaciones del agente de la policía frente a las manifestaciones de los acusados con criterio que este Tribunal comparte. En primer lugar, estando acreditada la realidad de las lesiones que presentaba el agente cuando ocurrieron los hechos, algunas de ellas plenamente objetivables, este hecho viene a corroborar las manifestaciones que prestó el mismo en tanto que carecerían de explicación alguna si atendemos a lo que manifestaron los acusados. En según lugar, la versión de dicho agente se ve corroborada por las manifestaciones que efectúa la otra persona que presencio los hechos a cuya declaración se dio lectura en el acto del juicio.
Por otra parte ha y que tener en cuenta que el agente que resultó lesionado en ningún momento manifestó que solo fuera uno de los acusados el que le agredió ya que claramente dijo que los dos se abalanzaron sobre él tirándole al suelo y que estando ahí le golpearon y lo único que puso de manifiesto fue que uno de ellos, al que identificó como Luis Miguel , estaba más agresivo y violento y era quien le insultaba.
Por todo ello, teniendo en cuenta que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel Y Juan Alberto contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid con fecha 17 de julio de 2013 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
