Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 179/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 29067370082015100126
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1245
Núm. Roj: SAP MA 1245/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 179/14
Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga
Procedimiento Abreviado/Juicio Rápido nº 648/12
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Ronda
Diligencias Previas/Diligencias Urgentes nº 1263/11
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Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
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SENTENCIA Nº 22 / 2015
En la ciudad de Málaga, a 26 de Enero de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de AMENAZAS en el ámbito domestico ,
contra Julián . Ha comparecido como acusación particular Natividad representada en las actuaciones por la
Procuradora Sra. Doña Ana Maria Gomez Tienda y defendida por el Letrado Sr. Don Salvador Carrasco Marin.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer
de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 11 de Marzo de 2014, y cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de 'VISTA' para la adopción de una decisión fundada.
TERCERO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, se interpone recurso de apelación por la denunciante Natividad por error en la valoración de la prueba. Entiende así la parte apelante, que las pruebas practicadas, son suficientes para fundar una sentencia condenatoria por un delito de amenazas leves del Código Penal en el ámbito doméstico; y así se solicita, previa revocación de la sentencia dictada en la instancia.
Sin embargo, al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado, de la denunciante, y de los testigos de la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presenció aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.
En la sentencia apelada, por la Juez 'a quo' se argumenta las razones por las cuales las pruebas de tipo incriminatorio en las que la apelante funda su recurso no fueron suficientes para formar su convicción de culpabilidad (al exponer : ' La prueba se ha centrado en la declaración de la denunciante, que declara bajo juramento. Su madre, de la que nada se ha mencionado en todas las actuaciones, ni siquiera para decir que era testigo del estado de exaltación que ella pudo tener, no ha podido corroborar ningún extremo desde el punto de vista objetivo, pues la misma declara que no oyo nada, mas lo que le dijo su hija.
Para la valoración de la prueba centrada en la declaración contradictoria de ambas partes y la documental se ha presentado relevante ciertas contradicciones en la declaración de la testigo, y el contenido de las resoluciones judiciales aportadas por la defensa.
En cuanto a lo primero en la denuncia, con inmediatez temporal nada se decía de que ese día le había dicho que le iba a arrancar la cabeza, folio 2, sino que esta expresión la atribuye a momentos anteriores de la relación, limitándose al resto de las expresiones. Es en su declaración de la fase de instrucción cuando expresamente preguntada, folio 35, un mes después, lo atribuye a dicho día. Extremos relevantes que han de valorarse cuando se trata de la declaración enfrentada de ambas partes con clara desavenencia sobre el régimen de visitas que es precisamente el contexto en el que se vierte la expresión por la que se acusa.
Desavenencias que por lo aportado por la defensa, han concluido en dos sentencias por hechos posteriores, de condena a la ahora denunciante por incumplimiento de régimen de visitas. Pero lo que resulta mas relevante a los efectos de no lograr la convicción de los hechos de la acusación, es la negativa de la testigo en el acto del juicio respecto de lo manifestado por el acusado, en relación a lo que le ocurría en el mes de julio, para alterar el régimen de visitas estivales.
El acusado sostiene que ese mes se opero de la mano, con clavos, operación que le impedía cumplir el régimen devisitas ese mes y que por eso acordaron que fuera en agosto, razón por la cual la llamo el 31-7-2011 para concretar que el 2-8-2011 recogía al menor.
La testigo no solo lo niega sino que mantiene que le denunció el 10-7-2011 por no cumplir el régimen de visitas. Denuncia que como alega el letrado de la acusación particular está por copia unida al atestado, folio 21. Sin embargo consta ( aunque la acusación no lo menciona) que el acusado fue absuelto de dicha denuncia, y que recurrida en apelación por la ahora denunciante, fue confirmada, por la Sección 3 de la Ilma Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 21-1-2013, ( sentencia aportada por la defensa) recogiendo en su fundamento de derecho tercero, la aceptación del razonamiento que llevo en la primera instancia a absolver al acusado de no haber recogido a su hijo el 1-7-2011, ' aquel ha aportado documental medica de la lesión que padecía, que ha entendido la misma, le impedía recoger al menor..'.
A lo anterior igualmente se une, que las manifestaciones del acusado sobre que era ella quien le impedía ver a su hijo, que se ha despachado ejecución de la sentencia de 17-12-2010 , y que si bien dicho auto tiene fecha de 22-1-2014, en sus antecedentes de hecho se recoge que el acusado ( entonces ejecutante) lo había ya solicitado desde el 27-10-2011, aun cuando por cuestiones que constaran en dicha ejecutoria no se haya incoado hasta la fecha del mencionado auto.
Pues bien así las cosas y ante una ausencia de corroboración de la declaración de la testigo en cuanto a la expresión denunciada, con las contradicciones apreciadas en sus declaraciones, y en su caso derivado de la documental ( resoluciones judiciales) la situación manifestada por el acusado, no se ha logrado la convicción de los hechos de la acusación. '), y que esta Sala asume por no ser los razonamientos de la Juzgadora absurdos o irracionales; con todo ello, hemos de concluir que la valoración de la prueba personal realizada por la Juez 'a quo' no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones ni del denunciado, ni de la denunciante, evidenciándose el criterio valorativo de la Juez de lo Penal coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Doña Ana Maria Gomez Tienda en nombre y representación de Natividad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el día 11/3/2.014, en la causa expresada P. A./J. R. nº. 648/12, confirmándola en todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

