Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 719/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100043
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00022/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36008 41 2 2012 0001710
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000719 /2014(111)-S
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Denunciante/querellante: Casiano
Procurador: D RICARDO CANEDO IGLESIAS
Abogado: D RAMON SOUTO RODRIGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 22/2015
En la ciudad de Pontevedra, a tres de febrero de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 719/14seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 196/13, sobre DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA Y CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCIR SIN CARNET, y en el que han sido partes, como apelante, Casiano , representado por el Procurador Sr. Canedo Iglesia y defendido por el Letrado Sr. Souto Rodríguez y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Casiano , mayor de edad, -ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27-2-2012 del Juzgado de Instrucción Número 4 de Mérida como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso-, sobre las 03,20 horas del día ocho de abril de dos mil doce, conducía el vehículo BMW 525 TD matrícula ....-ZYG , propiedad de Sacramento , por el punto kilométrico 131,00 de la N-550 (Coruña-Tui) en el término municipal de Vilaboa y partido judicial de Pontevedra, momento en que realiza un adelantamiento antirreglamentario que es observado por una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico compuesta por los agentes NUM000 y NUM001 , por lo que inician su seguimiento y ordenan detenerse al conductor, quien lejos de atender la orden, acelera la marcha circulando a gran velocidad, llegando a circular por el carril izquierdo en el punto kilométrico 126,200 que es un tramo curvo sin visibilidad, siendo perseguido por los agentes que utilizaban todas las señales prioritarias para ordenar su detención y avisar a los demás usuarios de la vía del peligro que representaba ese vehículo.
El acusado continuó circulando hasta adentrarse por distintas calles del casco urbano de Pontevedra, sin respetar limitación de velocidad ni señalizaciones de stop o pasos de peatones, En concreto, en la calle General Rubín no respetó una señal de stop por lo que otro usuario con preferencia se vio obligado a frenar bruscamente para evitar la colisión. Tomó la rotonda existente a la altura de la estación de ferrocarril en sentido contrario, introduciéndose en la calle Gorgullón en sentido contrario, obligando a varios peatones a apartarse apresuradamente para evitar ser atropellados, continuando su huida hasta que en la calle Reina Victoria, el vehículo de la Guardia Civil JKF-....-Q en el que circulaban los agentes NUM002 y NUM003 se le puso en paralelo para obligarlo a parar, momento en que el acusado dio un volantazo hacia ellos, teniendo que hacer el conductor una maniobra evasiva, colisionando con la acera, lo que ocasionó al vehículo unos daños valorados en 1046,58 euros.
El acusado continuó su conducción hasta salir de la ciudad de Pontevedra por la carretera de Villagarcía, para después girar en el Vao y dirigirse hacia la carretera de la Lanzada, y en la entrada de la Autopista por Poio giró antirreglamentariamente obligando a un taxista a subirse a una acera para evitar la colisión.
El acusado se incorporó a la autopista en sentido Tui circulando en zigzag, arrollando en Vilaboa la valla del peaje que impactó contra el retrovisor del vehículo JKF-....-Q , causándole daños valorados en 29,35 euros.
En dicho punto se dirigió a la carretera N-554, donde en el kilómetro oo,0 circulaba una chica en bicicleta, la cual tuvo que apartarse apresuradamente de la vía para evitar ser arrollada.
El acusado comenzó a circular por caminos vecinales, pero debido a que su vehículo carecía de neumático delantero, no pudo continuar, bajándose del vehículo y echando a correr, siendo detenido en ese momento.
El acusado conducía el referido vehículo pese a que había sido privado administrativamente del mismo en virtud de resolución de la jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra de fecha 26 de mayo de 2011 que le fue notificada personalmente el 4 de julio de2011, no constando que hubiera recuperado dicha autorización.'
SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Casiano como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial por carecer de permiso del artículo 384 del Código Penal , concurriendo en este último la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis años, lo que con arreglo al artículo 47 del Código Penal conlleva la pérdida de vigencia del permiso. Con imposición de costas.
Y en cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Dirección General de la Guardia Civil en 1075,93 euros por los daños en sus vehículos'.
TERCERO:Por la representación procesal de Casiano , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, en cuanto no contradiga lo que a continuación se dirá. En concreto, se suprime del mismo la valoración de los daños causados por importes de 1046,58 euros y 29,35 euros, y se sustituye por la expresión 'daños cuya cuantía no consta'.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que condena a Casiano como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito contra la seguridad vial por conducir sin carnet a la pena de dos años de prisión, entre otras, y al abono de una responsabilidad civil por importe de 1075,93 euros por el daño causado, se alza el mismo y con invocación de infracción de precepto legal por indebida aplicación de los Arts. 380.1 y 384 del Código Penal por error en la valoración de la prueba, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO:Se alega, en primer término, infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 380.1 del Código Penal , y, en particular, según se afirma en el recurso, por no concurrir el requisito de concreto peligro para la vida o la integridad de otros usuarios al no estar estos identificados. El motivo no puede prosperar.
En relación con el motivo invocado, como ha señalado con reiteración el TS, ( SSTS 8.3.2006 EDJ 2006/37305 , 20.7.2005 EDJ 2005/131403 , 25.2.2003 EDJ 2003/6633 , 22.10.2002 EDJ 2002/44055), es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo.
Pues bien, atendiendo a ello, y cuestionándose por el recurrente la indebida aplicación del Art. 380.1 del Código Penal al considerar que no se puede entender acreditado el concreto peligro para la vida o la integridad de otros usuarios de la vía, podemos traer a colación, la reciente del TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 5 Mayo 2014 (LA LEY 55097/2014), en la que a propósito de dicho delito y respecto de la concurrencia del cuestionado elemento, el Alto Tribunal afirma: '... La jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.
Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo (LA LEY 5118/2001) ó 1464/2005.
Cuarto.- Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos, resulta clamoroso que el condenado Torcuato , cometió el delito contra la seguridad vial del art. 380 Cpenal tal y como solicita el Ministerio Fiscal, y ello desde el más riguroso respeto a los hechos probados, tal y como exige como presupuesto el cauce casacional empleado por el Ministerio Fiscal.
En efecto, en los hechos probados se lee, textualmente: '.... Al percatarse ambos acusados de la presencia policial y siendo requeridos por éstos para que pararan el conductor Torcuato trató de darse a la fuga, saliendo de su propio carril de circulación y circulando durante unos 200 metros por el carril reservado al sentido contrario de circulación teniendo algunos vehículos que orillarse a su lado derecho....' .
Más aún, tal relato se sostiene con la declaración de los agentes policiales que acudieron al Plenario que, como se recoge en el f.jdco. primero de la sentencia, reconocen que el vehículo conducido por Torcuato '....rebasa a los agentes por el carril contrario y circula a alta velocidad unos 200 metros, poniendo en peligro a los conductores que circulaban en sentido contrario a los cuales se les obliga a apartarse a su derecha....', y en el mismo sentido, otro agente '....varios coches se metieron a la derecha para evitar la colisión....'.
Es claro que en la acción efectuada por Torcuato concurrieron los dos elementos que vertebran el tipo penal: a) conducción temeraria y b) puesta en concreto peligro de otros usuarios de la vía que circulaban correctamente por su derecha y se vieron sorprendidos por la conducción de Torcuato que, invadiendo el carril de su izquierda, obligó a los otros conductores a refugiarse a su derecha para evitar la colisión frontal. Acción que fue claramente dolosa, dolo que no desaparece ni se neutraliza por el ánimo de fuga que tuvo el conductor.
Es patente la comisión del delito del art. 380 Cpenal , debiéndose rechazar como fruto de un voluntarismo injustificado la decisión del Tribunal de instancia de no condenar por tal delito, a pretexto de que no quedó acreditada la puesta en peligro para otros usuarios de la vía o que no se concretase que la velocidad fuera 'tan alta que con ello hubiese podido causal algún peligro concreto''.
Pues bien, en el caso concreto, que la conducción llevada a cabo por el recurrente ha de ser calificada de manifiestamente temeraria con existencia de concreto peligro para la vida o la integridad física de otros usuarios de la vía, es absolutamente patente y no deja lugar a dudas.
En el factum, -reflejo de las contundentes declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil en el Plenario-, se recoge con meridiana claridad el periplo seguido por el recurrente cuando pilotaba el vehículo BMW 525 TD, matrícula ....-ZYG , narrándose una circulación sin respetar los límites de velocidad dentro del casco urbano, ni pasos de peatones, ni señales de stop, relatando circulación por el carril izquierdo, incluso, accediendo a la C/ Gorgullón, por el sentido contrario, obligando a varios peatones a apartarse para evitar ser atropellados; asimismo, y ya fuera de la ciudad, en la entrada de la Autopista por Poio, realizó un giro antirreglamentario obligando a un taxista a subirse a una acera para evitar la colisión; posteriormente y al dirigirse a la carretera N-554, en el km 00,0, una chica que circulaba en una bicicleta tuvo que apartarse apresuradamente de la vía para evitar ser arrollada.
Es suficiente, pues, la declaración en el Plenario de los agentes de la Guardia Civil que realizaron la persecución del recurrente para tener por plenamente acreditado el requisito de la concreta puesta en peligro para la vida o la integridad física que para otros usuarios de la vía supuso la anómala, 'temeraria', conducción del recurrente, sin que sea necesario, -tal y como pone de manifiesto el TS en la sentencia citada-, que esos usuarios tengan que ser identificados con nombre y apellidos, como así parece pretender el recurrente. Los agentes explicaron con todo lujo de detalles como fue el proceder del recurrente y como hubo usuarios de la vía que tuvieron que apartase de su trayectoria para evitar ser arrollados por el recurrente, tanto peatones como otros conductores, por lo que ninguna duda cabe respecto de la concurrencia del requisito cuestionado y de la correcta aplicación del tipo delictivo por el que el recurrente ha sido condenado.
Procede, en definitiva, la desestimación de dicho motivo de impugnación.
TERCERO:La misma suerte que el anterior ha de correr el segundo de los invocados.
Se dice en este motivo de impugnación que se ha producido infracción del Art. 384 del Código Penal en cuanto que el recurrente pudo no tener conocimiento efectivo de que se le habían retirado todos los puntos del carnet de conducir y que, por lo tanto, carecía de habilitación para hacerlo, considerando insuficiente el documento obrante al folio 144 de la causa.
Pues bien, examinado el referido documento, (copia compulsada del original), el mismo contiene todas las sanciones de tráfico impuestas al recurrente con el número de puntos perdidos en cada infracción y la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra por la que se acuerda la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que era titular el recurrente por pérdida de todos los puntos asignados, resolución de fecha 26 de mayo de 2011, notificada personalmente a Casiano el 4 de julio de 2011. A la vista de ello, pretender que el recurrente podía no tener conocimiento de que carecía de habilitación legal para conducir carece de razón de ser y solamente puede ser admitido en términos de defensa, sin que, por lo expuesto sea necesario realizar otro tipo de consideraciones.
CUARTO:Por último, se impugna por el recurrente la valoración del daño causado y consiguientemente la condena al pago de una responsabilidad civil por importe de 1075,93 euros, argumentando al respecto que ninguna prueba se ha practicado en sede de juicio oral para adverar las facturas en base a las cuales se fija el importe de la responsabilidad civil y su contenido, cuando dichos documentos fueron impugnados en tiempo y forma por el recurrente, en concreto, en el escrito de defensa.
Ciertamente, a la vista de lo actuado, el recurrente impugnó expresamente en el escrito de defensa las facturas obrantes a los folios 98, 99 y 100 de causa, facturas que están aportadas por fotocopia. Siendo ello así, también es cierto que en el acto del juicio no se practicó prueba alguna tendente a acreditar, no ya el daño causado, sino su valoración; prueba que, como no podía ser de otro modo, correspondía aportar a la acusación.
En consecuencia, y habiéndose impugnado el contenido de las facturas y no habiéndose sometido a la oportuna contradicción su contenido como hubiera sido necesario para evitar indefensión, procede acoger el recurso en este punto y modificar el pronunciamiento sobre responsabilidad civil en el sentido de dejar la determinación de su cuantía para el trámite de ejecución de sentencia.
ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ESTIMAR EN PARTEel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Canedo Iglesias, en nombre y representación de Casiano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en autos de PA Nº 196/13, que se revocatambién en parte, y en su virtud, manteniendo todos los pronunciamientos penales de la misma así como la condena al abono de la responsabilidad civil por el daño causado en los vehículos oficiales, se deja su concreta cuantificación para el trámite de ejecución de sentencia. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
