Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 686/2014 de 16 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100023
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de enero de dos mil quince.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 686/14, procedente del Procedimiento Abreviado nº 040/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Maximo y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Edurne .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 040/13, con fecha 27 de marzo de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS en el ámbito de la violencia de género, asimismo ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS, penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Edurne , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de TRES AÑOS.
Todo ello con expresa condena en costas, con inclusión de las causadas a instancia de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.
Se acuerda mantener la medida cautelar de orden penal de alejamiento y prohibición de comunicación adoptada por auto de fecha 27 de Julio de 2011 , hasta la firmeza de la sentencia recaída en el presente procedimiento, declarándose igualmente procedente el abono a las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas al condenado, de la medida cautelar de la misma naturaleza adoptada por la meritada resolución.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, en día cuya exactitud no ha podido determinarse con precisión pero, en cualquier caso del mes de Abril de 2011, y después de que se hubieran conocido a través de una página de internet, se inició una relación sentimental entre Dª. Edurne , residente en Santa Cruz de Tenerife, y el acusado Maximo , con antecedentes penales, por cuanto que ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme dictada el 02/03/2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ceuta , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, entre otras, a la pena de 9 meses de prisión, quien residía en Bilbao, a donde se trasladó por tres días la perjudicada con ocasión del cumpleaños del encartado el 16 de Mayo de 2011, concretamente a la localidad de Elgoibar, regresando a la Isla el día 18 siguiente, momento a partir del cual se intensificaron las llamadas telefónicas que recibía del inculpado pidiéndole explicaciones de lo que estaba haciendo cuando no le daba tiempo a contestar a alguna de ellas, interrogándola acerca de con quién y dónde estaba, y enfadándose con ella cuando salía con sus amigas.
El día 29 de Junio de 2011, Edurne vuelve a viajar hasta Elgoibar, esta vez con intención de permanecer con el inculpado hasta el día 12 de Julio, empeorando el comportamiento y la actitud del encausado hacia ella, acompañando a sus habituales requerimientos y exigencias, cuando no de comentarios denigrantes cuestionando el honor de su compañera con expresiones tales como 'No me coges el teléfono a la primera. Estas en el baño follándote a otro', o 'Tu tienes que tener el teléfono siempre encima', por medio de amenazas como 'Te voy a arrancar la cabeza', 'Te voy a quemar viva', o 'Te voy a hacer la vida imposible cuando vuelvas a Tenerife', no sólo en la intimidad de la vivienda, sino principalmente cuando la llamaba desde su puesto de trabajo, en el que realizaba turnos nocturnos como vigilante de una empresa de seguridad privada, y ello, a pesar de que la ofendida procuraba aprovechar pasar el mayor tiempo posible junto a él, acompañándolo en ocasiones a su trabajo.
Sobre las 00'30 horas de la madrugada del 10 de Julio de 2011, Edurne volvió a recibir una llamada del encartado en la que le decía 'Eres una Guarra y una Zorra, y te voy a tratar como tal. Mañana cuando vaya a casa te vas a enterar', abandonando inmediatamente la vivienda hacia la estación de tren, donde se entrevistó con la Policía, a quien relató lo que le había estado pasando, siendo derivada a una casa de acogida perteneciente al Servicio de Acogimiento de Vizcaya hasta el día que tenía previsto regresar a Tenerife, no sin que antes, esa misma madrugada, interpusiera la correspondiente denuncia.
Desde las 20'17 horas del día 9 de Julio hasta las 02'49 horas del día siguiente, 10 de Julio, Edurne recibió un total de 120 llamadas de teléfono realizadas por el acusado desde sus tres teléfonos móviles.
El 27 de Julio de 2011, se adoptaron por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2, de esta ciudad , medidas cautelares de carácter urgente, restrictivas de derechos, en protección de la denunciante.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2015.
ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: En día cuya exactitud no ha podido determinarse con precisión pero, en cualquier caso del mes de abril de 2011, y después de que se hubieran conocido a través de una página de Internet, se inició una relación sentimental entre Edurne , residente en Santa Cruz de Tenerife, y el acusado Maximo , con antecedentes penales, por cuanto que ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme dictada el 02/03/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, entre otras, a la pena de 9 meses de prisión, quien residía en Bilbao, a donde se trasladó por tres días la perjudicada con ocasión del cumpleaños del encartado el 16 de mayo de 2011, concretamente a la localidad de Elgoibar, regresando a la isla el día 18 siguiente, sin que haya quedado debidamente acreditado que a partir de ese momento se intensificaron las llamadas telefónicas que recibía del acusado pidiéndole explicaciones de lo que estaba haciendo cuando no le daba tiempo a contestar a alguna de ellas, o interrogándola acerca de con quién y dónde estaba, ni que éste se enfadase con ella cuando salía con sus amigas.
El día 29 de Junio de 2011, Edurne volvió a viajar hasta Elgoibar, esta vez con intención de permanecer con el acusado hasta el día 12 de julio siguiente, sin que haya quedado debidamente acreditado que durante su estancia en dicho lugar éste le efectuara los requerimientos y exigencias antes señaladas ni que le profiriera comentarios tales como 'no me coges el teléfono a la primera, estás en el baño follándote a otro', o 'tú tienes que tener el teléfono siempre encima', así como las expresiones 'te voy a arrancar la cabeza', 'te voy a quemar viva', o 'te voy a hacer la vida imposible cuando vuelvas a Tenerife', ni que sobre las 00:30 horas de la madrugada del 10 de julio de 2011, en el curso de una conversación telefónica, le dijera a Edurne 'eres una guarra y una zorra, y te voy a tratar como tal. Mañana cuando vaya a casa te vas a enterar'. Esa madrugada Edurne interpuso denuncia contra el acusado.
Desde las 20:17 horas del día 9 de julio de 2011 hasta las 02:49 horas del día siguiente, 10 de julio, Edurne recibió un total de 120 llamadas de teléfono realizadas por el acusado desde sus tres teléfonos móviles.
El 27 de julio de 2011 se adoptaron por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife medidas cautelares de carácter urgente, restrictivas de derechos respecto del acusado, en protección de la denunciante.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Maximo recurre la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 040/13, en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene que sólo se cuenta con versiones contradictorias, afirmándose, además de que dicha sentencia adolece de motivación en el caso concreto, que no concurren en la declaración de la testigo denunciante los requisitos que la jurisprudencia exige para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, indicándose que, al ser el apelante el que puso fin a la relación sentimental, la misma actúa por motivos espurios de venganza y resentimiento al sentirse rechazada y despechada, evidenciándose también las posibles contradicciones en la que se dice incurrió y la falta de detalle de su testimonio, que se dice que fue dubitativo, por lo que se sostiene que no puede afirmarse que el mismo resulte persistente, manifestando que en aquella época se encontraba en tratamiento psicológico y debía tomarse unas pastillas que dejó de tomarse por voluntad propia, indicándose que incluso la misma compareció durante la instrucción de la causa a los efectos de retirar la solicitud de orden de protección. Igualmente, se sostiene que el Juzgador 'a quo' parece que prejuzgó al recurrente por el antecedente penal que a éste le constaba por hechos similares, atribuyéndole así 'cierta veteranía', afirmándose que el mismo no le ocultó tal circunstancia a la denunciante, sosteniéndose que cuando aquél le manifestó que rompía la relación fue ésta la que comenzó a amenazarle con denunciarle y darle donde más le dolía. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo al apelante del delito de amenazas leves por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'. Distinto es que no exista prueba válida sobre la que se haya sustentado la condena, o se evidencia un razonamiento erróneo y arbitrario en la exposición de la misma, afectando de este modo el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .
Pues bien, en el presente caso, esta Sala, que ha examinado las actuaciones, y en especial el acta del juicio oral a través de su grabación, no puede admitir el razonamiento efectuado por el Juzgador 'a quo', quien fundamenta íntegramente el fallo en la declaración de la víctima, pero sin que se efectúe una adecuada ponderación de la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo de ordinario para que el testimonio único de la víctima pueda ser considerado verdadera prueba de cargo. A lo que se une que igualmente no se ha valorado y confrontado adecuadamente con la negación de los hechos siempre efectuada por el acusado, pues, si bien éste reconoció que las tensione existentes entre ambos y las llamadas telefónicas efectuadas desde sus tres teléfonos móviles, también ha negado desde un inicio, de forma categórica, el haber amenazado a aquélla.
Ciertamente la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como pronunciarse sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS de 15 de abril de 2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Y es que como advierte la reciente STS nº 230 de 19 de marzo de 2010 de 'estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí, mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aún odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.
Centrada la cuestión objeto de impugnación en la precedente fundamentación, se comprueba como el órgano de instancia basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la declaración prestada por la víctima de la citada acción delictiva en el plenario, a la que otorgó plena credibilidad por ser persistente y firme. Y aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que ese solo testimonio puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quien denunció se mantuviese firme en su exposición, que es precisamente lo que aquí ha acontecido al basar el Juzgador de instancia la condena, como ya se ha indicado, en la persistencia de la denunciante. De ahí que el Tribunal el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero y 26 de abril del 2000 , 21 de noviembre de 2002 o 4 de abril de 2005 , entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario:
a) Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que se trate de una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.
c) Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En el presente caso, no puede apreciarse la plena concurrencia del segundo de estos tres condicionamientos por cuanto su exposición sobre lo acaecido no vino corroborada por ningún otro dato periférico ajeno a su propia manifestación como hubiese sido alguna testifical de un tercero ajeno a los hechos o cualquier otro medio probatorio que pusiera de manifiesto que el apelante, bien cuando la misma convivió con él en las dos ocasiones en las que desde su residencia en Tenerife viajó a la localidad guipuzcoana de Elgoibar (lugar en el que el mismo residía) bien durante sus conversaciones telefónicas, le profiera las expresiones declaradas probadas y, en concreto, las de carácter amenazante sobre las que se fundamenta la condena. Al respecto debe recordarse que los hechos, como se deriva del relato fáctico declarado probado y se reconoce por la propia denunciante, habrían acaecido sin la presencia de otras personas, bien cuando ambos se encontraban juntos en la localidad en la que reside el acusado, bien con ocasión de las conversaciones telefónicas entre ambos mantenidas durante su corta relación sentimental, por lo que no fueron presenciados por testigo alguno, por lo que, en ausencia de éstos, sólo se ha contado con las declaraciones contradictorias de los implicados, así como con la diligencia de constancia de fecha 27 de julio de 2011 (folio nº 58) de la que se deriva que entre las 20:17 y las 20:34 horas del día 9 de julio de 2011 y entre las 00:19 a las 02:49 horas del día 10 de julio de 2011, desde tres teléfonos móviles diferentes de los que el acusado reconoce ser usuario, éste le efectuó unas 120 llamadas al teléfono móvil de la denunciante, lo cual, en ausencia del contenido de sus conversaciones y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá acerca de este particular, no puede ser tenido como elemento corroborador de las concretas expresiones amedrentadoras declaradas probadas. Por ello se carece de una, siquiera mínima, corroboración periférica, ajena y objetiva a la perjudicada a los efectos ahora analizados, por lo que sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante para afirmar la veracidad de la actuación intimidatoria que se dice producida.
Por otra parte, tampoco puede tomarse como elemento corroborador periférico de la declaración de la denunciante el que el acusado, ahora apelante, cuente con un antecedente penal relacionado con la violencia de género, al haber sido condenado por sentencia de fecha 2 de marzo de 2010 , firme ese mismo día, por hechos acaecidos el 8 de febrero de 2010, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, por cuanto ese dato no constituye per se un elemento corroborador de unos hechos distintos posteriormente enjuiciados pues, por más que una anterior condena pueda poner en evidencia una tendencia de un acusado a la comisión de infracciones penales, no debe olvidarse que el que se ha dado en llamar derecho penal de autor está desterrado de la moderna configuración del derecho penal, sin que pueda constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia el posible perfil que el sujeto acusado parezca mostrar, cuando no concurran verdaderos elementos de prueba que, de forma directa o indiciaria, permitan tener por debidamente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos imputados y la participación que en los mismos se le atribuye al acusado.
A la luz de las precedentes consideraciones, es patente que la decisión del Juez 'a quo' peca de unilateralidad en el tratamiento de la prueba, en cuanto sólo atiende realmente a la de cargo, tal y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada, y esto lleva como consecuencia que el fallo condenatorio presente un déficit no sólo de expresión de su fundamento, sino asimismo de racionalidad, por falta de consideración expresa de la prueba de descargo.
Finalmente, y en lo que se refiere las numerosas llamadas telefónicas efectuadas en el corto especio de tiempo antes referido, debe indicarse que, pese a que por auto de fecha 2 de noviembre de 2011, por el que se acordó acomodar las actuaciones a los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, se indicó que tales hechos podían ser también constitutivos de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 172.2 del Código Penal , lo cierto es que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular formularon acusación por dicho delito, siendo así que el primero elevó a definitivo su escrito inicial de conclusiones provisionales en el que sólo calificaba los hechos como constitutivos de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , y por la segunda ni siquiera se formuló escrito de calificación con el contenido exigido en el artículo 781.1, con relación al artículo 650, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (de hecho sólo contiene un relato de hechos y la solicitud de apertura del juicio oral por los delitos y faltas que se contenían en el antes citado auto de fecha 2 de noviembre de 2011, sin que se interesase la condena del acusado por tales hechos ni la imposición al mismo de pena alguna), refiriendo en el plenario que los hechos tenían cabida únicamente en el ya citado delito de amenazas leves al que se refería el Ministerio Fiscal, no habiéndose hecho uso de las facultades establecidas en el artículo 788.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y si bien esa continuas llamadas telefónicas podrían haber tenido cabida en el delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 172.2 del Código Penal (véase al efecto, entre otras sentencias de esta misma Sección Quinta, la Sentencia 30/2014, de 23 de enero , Rollo de Apelación de Sentencia Delito nº 708/13 ), lo cierto es que ninguna de las acusaciones personadas interesó expresamente su condena por este concreto delito. A lo que ahora debe añadirse que tampoco se ha cuestionado por las mismas, mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación, la revocación parcial de la sentencia de instancia a fin de que también se condenase al acusado por dicho delito de coacciones leves. De ahí que, por estricto respeto del principio acusatorio y de la prohibición de la reformatio in peius, ningún pronunciamiento al respecto puede efectuar de oficio este Tribunal en esta segunda instancia, al no existir petición alguna de parte acusadora.
Por lo tanto, en ausencia de una prueba de cargo eficaz y desplegada en el acto del juicio, debe considerarse que ambas partes se han mantenido constantes tanto en su versión incriminatoria como en la exculpatoria, no explicándose, o haciéndolo de forma deficitaria, en la sentencia los motivos por los que reuniendo las dos iguales características el órgano 'a quo', en ausencia de alguna prueba objetiva, se decantó más por la de la Sra. Edurne que por la del ahora recurrente. En consecuencia, pudiendo ser ambas versiones creíbles por igual, no se puede aseverar, sin temor a equívocos, cuál de ellas es la que se corresponde con la realidad, por lo que, con base en el principio 'in dubio pro reo', en conexión con el principio de presunción de inocencia, y en ausencia de una mayor y mejor prueba de cargo, ha lugar a estimar el recurso de apelación ahora resuelto y absolver al citado recurrente del delito de amenazas leves en el ámbito familiar -violencia de género- por el que resultó condenado en primera instancia.
TERCERO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Maximo contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 040/13, por lo que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar -violencia de género- del artículo 171.4 del Código Penal , por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acordamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado apelante del delito de amenazas leves en el ámbito familiar -violencia de género- que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
