Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 22/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 9/2015 de 03 de Marzo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 22/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00022/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 9/2015
Nº. Procd. : PA 620/2013
Hecho : Lesiones
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 22
En Zamora a 3 de marzo de 2015.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 620/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Paulino y Carlos Jesús , representados por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistidos del Letrado Sr. Bahamonde Malmierca, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12/11/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Sobre las 11 horas del día 2 de julio de 2013 se inició un altercado entre el acusado, mayor de edad, sin antecedentes penales y su suegro con el que convivía junto a su mujer y su hijo en el mismo domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Tardobispo; el incidente se suscitó porque el suegro subió a la dependencia que ocupaban el acusado, su mujer y su hijo y comenzó a tirar un altar que tenían allí instalado, ante la actitud violenta del denunciante se interpuso el acusado para evitar que lo tirara y lo empujó cayendo éste al suelo contra la pared. Posteriormente al ir a levantarlo su suegra doña Carolina , el acusado Carlos Jesús mayor de edad sin antecedentes penales la golpeó en la espalda. A consecuencia de estos hechos Jesús sufrió lesiones consistentes en contusión abdominal que precisaron para su curación primera asistencia y tardaron en curar 5 días no impeditivos; Carolina sufrió lesiones consistentes en contusión costal que precisaron para su curación primera asistencia y tardaron en curar 5 días no impeditivos'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Paulino y a don Carlos Jesús como autores directos criminalmente responsables de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena para cada uno de ellos de 45 días de multa con una cuota diaria de 8€ (en total 360€) responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil condeno a Paulino a indemnizar a don Jesús en la cantidad de 150€ por las lesiones y a Carlos Jesús a indemnizar a Carolina en la misma cantidad'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Paulino y Carlos Jesús se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a Paulino y Carlos Jesús como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617. 1 del código penal , a la pena para cada uno de ellos de 45 días de multa a razón de ocho euros diarios, y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen Paulino a Jesús y Carlos Jesús a Carolina en la cantidad, también para cada uno, de €150 por las lesiones ávidas por los mismos. Considera la juez a quo acreditados los hechos que declara probados, --en síntesis señala que el acusado Paulino empujó a su suegro haciéndolo caer, y que Carlos Jesús golpeó a Carolina cuando se disponía esta a ayudar a Jesús a levantarse --, en base a las declaraciones de los denunciantes y de los propios acusados, entre los que la convivencia no era pacífica, y entre los que se produjeron, debido a ello, los hechos que se datan en fecha 2 julio 2013.
La decisión anterior es recurrida en apelación por la representación procesal de los acusados solicitando el dictado de una nueva resolución por la que se les absuelva de los hechos que se les imputa, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha declaración. Alegan, a tal fin, incorrecta valoración de la prueba por parte de la juez de instancia y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. Afirman que la sentencia se basa en el relato de las supuestas víctimas, relato que no ha sido corroborado por ningún otro elemento probatorio puesto que, entre otras cuestiones, la médico forense emitió su parte sin que se hayan podido objetivar las lesiones, y existen contradicciones en la declaración de los denunciantes.
SEGUNDO.-Oponen los recurrentes, según se ha dicho, como motivo de su recurso en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y, al tiempo, error en la valoración de la prueba, para concluir que no se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el artículo 617.1 del código Penal , bien por no haberse desplegado la mínima actividad tendente a ello, bien por valoración errónea de las pruebas sobre la autoría de los hechos por parte de los acusados.
Sabido es, dado el planteamiento relatado del recurso, que para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria; es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida jurisprudencialmente y constitucionalmente, y que esa actividad sea legitima. Como señalan las SSTS de 14 de noviembre de 1997 , 21 de diciembre de 1999 , y 16 de julio de 2001 , la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el art. 24 de la CE torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto o informador de los Tribunales, vinculando a tenor de prescrito en el propio texto constitucional a todos lo poderes públicos y, por tanto, también al Poder Judicial, tal cual reitera y destaca el art. 7 de la LOPJ . El principio de presunción de inocencia, afirma la STS de 25 de septiembre de 2006 , da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas) que haya sido racional y explícitamente valorada de forma motivada en la sentencia, y se refiera a elementos nucleares del tipo delictivo tratado. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida, (por todos, STC de 21 de mayo de 1994 , y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de la imputación; estén bien, probatoriamente, acreditados mediante prueba de la llamada directa; y que la interpretación realizada a partir de aquellos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables y cuente con motivación suficiente.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde a los jueces y tribunales, por imperativo del artículo 117.3 de la CE ; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional desde la sentencia 32/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolle ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar la sentencia de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el tribunal constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.
En este sentido, cabe añadir que es doctrina reiterada que cuando un acusado, o un testigo, que declara en el acto del juicio oral lo ha hecho en el trámite de instrucción, el juzgador o tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas o a otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estime probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el artículo 741 de la LECrim . Matizando la STS de 25 noviembre 1996 el requisito de que tales declaraciones hubieren practicado con todas las garantías y luego hubieran quedado, las no realizadas en la base del plenario, sometidas en el juicio oral a las exigencias de una efectiva contradicción; viniendo a subrayar la STS de 22 marzo 1997 la importancia que tiene el principio de inmediación para la elección entre unas manifestaciones y otras. En la STS de 22 septiembre 1989 se dice que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versión, discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecución revela cómo lo fundamental es la posibilidad misma del contraste, quedando el tribunal en condiciones de inclinarse por un relato u otro, el uso de su libertad, de acuerdo con su conciencia y con el apoyo de la inmediación correspondiente a la contradicción habida en el juicio oral.
En suma, las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario de las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pase a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras, y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad. ( STS del 7 abril 1997 ).
TERCERO.-Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, ya cabe examinar si en el presente caso se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente; para ello, es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente, (partiendo de lo alegado por el apelante en su escrito de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos y de su culpabilidad.
En el supuesto enjuiciado, el tribunal a quo ha contado con prueba consistente en las declaraciones de los acusados y los varios testigos que comparecieron a juicio: los denunciantes y la médico forense que les examinó directamente el día cinco de julio de 2013; a ello ha de unirse lo actuado en fase de diligencias previas y la documental obrante en la causa, incluido parte del médico forense. Cabe concluir, pues, que ha existido actividad probatoria sobre la que fundar la opinión de la juzgadora, -presenció directamente toda la practicada en el juicio oral -, de tal modo que se excluye la situación de vacío probatorio y, con ello, la posibilidad de sostener la infracción de la presunción de inocencia.
Y si dejamos sentado que hay pruebas suficientes y pasamos al motivo que se sustenta en la errónea apreciación de las mismas, es lo cierto que desde la perspectiva antedicha, y con la que marcan los hechos relatados y el tipo penal por el que se sostuvo la acusación, es reseñable que analizando unos (hechos probados, en el contexto en que se produce la denuncia) y otros (argumentos y razonamientos del recurso), no se aprecia error valorativo alguno en la sentencia de instancia, de tal modo que proceda su revocación.
CUARTO.-En efecto, hay que recordar, a este respecto, que la sentencia de instancia, y también los recurrentes, dan por sentado que existía una mala relación entre las partes debida a la convivencia que mantenían desde el mes de febrero anterior en la casa tanto los denunciantes como los denunciados, y que el día en cuestión se produjo un altercado entre ellos como consecuencia de la pretendida retirada por Jesús de las fotografías y objetos que en Paulino tenía encima de una estantería en la estancia que ocupaba con su familia; en dicho altercado se produjo un primer incidente entre el Jesús y Paulino , según éste, al intentar evitar que el primero tirara los objetos antedichos, de resultas del cual Jesús cayó al suelo, y produciéndose como consecuencia la intervención de Carolina para ayudar a su marido levantarse, momento en el cual Carlos Jesús se dirigió a su abuela en tono recriminatorio, --ya te has salido con la tuya --, golpeándole en la espalda. Indica, en este sentido, la juez a quo que el denunciante en el acto del juicio oral narró los hechos acontecidos de la misma manera que lo había hecho durante la instrucción, y que la esposa de Paulino , e hija de los denunciantes, Sonia manifestó que su padre se cayó sentado de espalda hacia la pared, y que pudo caerse al forcejear con su marido cuando éste se interpuso para evitar que tirara el altar por el espacio era muy reducido. La juez a quo se basa en la declaración de los perjudicados ante el juzgado, en la inmediatez de las mismas, y en las manifestaciones de todos los intervinientes, analizadas de forma conjunta, para considerar a los acusados autores de los hechos contenidos en el relato de hechos probados. Lo cierto es que por ambas partes se ha reconocido que hubo contacto físico entre las dos partes en el momento en que ocurrieron los hechos narrados por la juez a quo en su relato de hechos probados. . Por tanto, si ello es así, analizados los hechos en el contexto que las denuncias de una y otra parte los sitúan, --ambos interesados afectados por la situación --, la consecuencia que emerge es clara, en línea de mantener la condena del recurrente por la falta de lesiones.
Referida apreciación y valoración de las pruebas ha de mantenerse en esta alzada, una vez revisado todo el procedimiento, audición de la grabación del juicio oral incluida, pues de lo actuado se desprende, por un lado, la ocurrencia de los hechos relativos al altercado habido entre ellos, el examen y exploración de los denunciantes lesionados por la médico forense en los días siguientes a los hechos, y por otro, en lo que a la autoría se refiere, es de destacar, frente a lo manifestado en el juicio oral, que los denunciantes comparecieron voluntariamente en el juzgado, relatando de forma clara e inequívoca lo ocurrido y las razones por las que identificaron a los ahora recurrentes , como autores de las lesiones que sufrieron; lo propio cabe decir de la declaración que prestaron ante el juzgado de instrucción, debiéndose tener en cuenta que entre los hechos, y la declaración en el juzgado de instrucción, hubo la separación de fechas suficiente como para que la presión que pudo existir inicialmente, hubiera desaparecido; los momentos de declaración del denunciante tuvieron separación, de modo que, sobre todo en el juzgado, - las declaraciones fueron voluntarias y fue el propio denunciante quien fijó los hechos -, debía de haber corregido, en ejercicio de responsabilidad, su versión referida a la autoría, caso de tener dudas. Sin embargo, nada de ello ocurrió, mostrándose por contra, firme en sus manifestaciones sobre el tema.
Por tanto, la Sala entiende, al igual que la juez a quo, que las declaraciones de los perjudicados, en fase de instrucción, inculpatorias para los acusados ahora recurrentes, son verosímiles, porque el relato de las mismas es lógico y coherente en la narración de los hechos, a la vez que firme e indubitado, además de existir datos externos que vienen a actuar como elementos de corroboración del mismo. Así, el parte de lesiones de los denunciantes, junto con el informe del médico forense, concuerdan con la versión inicial de los mismos respecto de los hechos nucleares a tener en cuenta y con la tesis sostenida en la sentencia recurrida.
QUINTO.-La conclusión anterior supone la desestimación, lógicamente, del recurso de apelación al resultar correcta a la valoración probatoria de la juez de instancia y al concurrir en el caso todos los requisitos necesarios para la existencia de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del código Penal . En tal sentido, conforme a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la LECRim , las costas procesales derivadas del presente recurso se imponen, si hubiere, a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino y Carlos Jesús contra la sentencia dictada en fecha 12 noviembre 2014 por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad , en Autos de Procedimiento Abreviado núm. 620/2013, confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

