Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 57/2016 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100021

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00022/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

-

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo:N54550

N.I.G.:33044 43 2 2015 0122739

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000057 /2016

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0002579 /2015

RECURRENTE: Raimundo

Procurador/a: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ

Letrado/a: PATRICIA ALVAREZ DIAZ

RECURRIDO/A: Jose Pablo

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 22/16

En OVIEDO, a veinte de Enero de dos mil dieciseis.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el presente Rollo de Apelación núm. 57/16, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm. 2579/15, sobre amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Oviedo, en que han sido partes, Raimundo , en calidad de apelante, bajo la dirección de la Letrada Doña Patricia Álvarez Díaz, y, como apelado Jose Pablo , bajo la dirección del Letrado Don José Luis Suárez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en el referido Juicio de Faltas de fecha 21 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor responsable de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de veinte días multa a razón de cinco euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jose Pablo en la cantidad de 300 euros en concepto de daños morales. Con imposición de las costas del presente juicio'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 57/16, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.-Con carácter previo al examen de los motivos del recurso deberemos dar respuesta a la petición formulada mediante otrosi de que se proceda en esta alzada a la práctica de prueba.

Conforme dispone el ap. 3 del art. 790 de la L.E.Crim . la posibilidad de práctica de pruebas en la segunda instancia se circunscribe a las que el recurrente 'no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

Pues bien, del examen de lo actuado y del propio recurso se desprende que la defensa del acusado no propuso esa documental para el acto del juicio oral cuya práctica ahora pretensiona, la propuso en el juicio oral, lo que fue legalmente extemporáneo, por lo que la prueba ahora y aquí solicitada ni fue indebidamente denegada, pues no fue propuesta en forma, ni tampoco no se practicó por causas no imputables al apelante, por el mismo motivo. Pero es que además no se considera útil dado que nada aportarán para aclarar los hechos denunciados y que se dan como probados en el relato los mismos de la sentencia impugnada, en tanto que nada impide que quien no tenga ni armas ni permiso para su tenencia pueda proferir la frase que se le atribuye al denunciado.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior el recurrente invoca dos motivos de recurso, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Comencemos por este último.

En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre : '...para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1. ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE , y en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente juicio se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba a la recurrente, y así la Juez de la Instancia contó para formar su convicción con los testimonios del denunciantes, del denunciado y de los testigos, quienes depusieron en el acto del juicio, además de la documental obrante en autos y la aportada.

De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.

Por ello, dicho motivo de recurso ha de ser rechazado.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo esgrimido por el recurrente consistente en la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el art. 790.2 de la LECrim , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el art. 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado y, no tanto, respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

A tenor de lo anteriormente expresado en el precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 de la LECrim y 117.3 de la CE , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Una vez que han sido efectuadas las precedentes consideraciones generales y tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio obrante en el procedimiento, éste Tribunal no encuentra en conciencia motivos para tachar de errónea la convicción moral a que llegó la Juzgadora de instancia respecto del devenir de los hechos de autos, ni consiguientemente para efectuar reproche legal a su conclusión declaratoria de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, no habiéndose suscitado duda reveladora de que dicho relato de hechos tenidos por probados no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por la Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno conducente a la solución condenatoria del apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por el recurrente de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Así, la declaración del denunciante y de su pareja son firmes, reiteradas, coherentes, convincentes y coincidentes, y no recae sobre ellos causa alguna para pensar que la denuncia tenga motivos espurios o de venganza.

Por todo ello, puede afirmarse, como hace la Juzgadora de instancia que el resultado de la toda la prueba practicada, que el denunciado, tras oir ladrar a sus perros, profirió al denunciante y su familia la frase de que iba a coger una pistola y les iba a pegar un tiro, claramente intimidatoria, amenazante.

Por tanto, este motivo de recurso también debe ser rechazado.

CUARTO.-Por último el recurrente no se muestra conforme con la responsabilidad civil fijada en la sentencia apelada.

Al respecto decir que toda amenaza produce, sin duda, un sufrimiento que es, pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños o perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad que es la base del Ordenamiento Jurídico.

Este daño moral no necesita en principio de prueba alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos, pues el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado.

Si una persona denuncia a otra por amenazas, este solo hecho está demostrando que las expresiones o las acciones del denunciado le han perturbado su ánimo y toda ofensa, si tienen naturaleza de infracción penal, conlleva un daño moral indemnizable.

Es por todo ello que la concesión al denunciante de la cantidad alzada de 300 euros como indemnización por los daños morales, se estima prudente vista la entidad de las amenazas y las circunstancias que concurrieron en los hechos,

Por las razones expuestas igualmente este motivo del recurso ha de ser rechazado.

QUINTO.-Por consiguiente, hemos de desestimar el recurso hecho valer, y las costas procesales de él derivadas deben ser impuestas al apelante, arts. 123 del C.p . y 240.2 de la LECrim .

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Raimundo contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 , pronunciada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Oviedo, en el Juicio de Faltas del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.


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