Sentencia Penal Nº 22/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 9/2016 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100071

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 9/16

Autos: Juicio por delito leve núm. 953/2014

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manacor

SENTENCIA NÚM.22/16

En Palma de Mallorca, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, D. Mario S. Martínez Álvarez, Juez de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones del Juicio por delito leve núm. 6/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Manacor, rollo de esta Sección núm. 9/16, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 287/2015, de 23 de noviembre de 2015 , por el Letrado D. David García Riera, en nombre y representación de D. Artemio , habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manacor, en fecha de 23 de noviembre de 2015, dictó Sentencia núm. 287/2015 en el procedimiento de Juicio por delito leve núm. 6/2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Artemio como autor responsable criminalmente responsable de una falta de amenazas, a la pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 3 euros sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas e imponiéndose así mismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así mismo, se impone como pena accesoria, la PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN a menos de 500 metros de Josefa , domicilio, trabajo, o allí donde se encuentre, por PLAZO DE SEIS MESES y de COMUNICACIÓN con la misma por el mismo plazo.'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. David García Riera, en nombre y representación de D. Artemio . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Coll Sabrafín, en nombre y representación de Dª. Josefa , presentó escrito impugnando el recurso de apelación planteado.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial se repartieron a la Sección Primera, mediante Diligencia de Ordenación de 25 de enero de 2016 se designó Magistrado encargado de resolver el recurso a D. Mario S. Martínez Álvarez.


Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia núm. 287/2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manacor, en fecha de 23 de noviembre de 2015 , dentro del Juicio por delito leve núm. 6/2015. En la Sentencia dictada resultó condenado D. Artemio como autor de una falta de amenazas. Alega en su recurso de apelación varios motivos para impugnar la Sentencia. En primer término indica error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . en relación con el principio in dubio pro reo. Entiende que el mensaje no ha sido trascrito ni consta en las actuaciones, que la declaración de la denunciante acerca del contenido del mensaje es inexacta y que no se apoya en más elementos. En segundo lugar alega indebida aplicación del art. 620.2 del C.P . ya que entiende que la expresión vertida en el mensaje no tiene carácter amenazante ni era intención del denunciado causar una situación de perturbación en la víctima. También invoca infracción del art. 620.2 del C.P . en relación con el art. 50.3 por haberse vulnerado el principio de proporcionalidad a la hora de fijar la pena de multa. En el mismo sentido combate la aplicación de las penas accesorias de prohibición y comunicación con la víctima, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y congruencia de las mismas. Y por último entiende que se ha aplicado indebidamente la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, con lo que debido a esta reforma no puede exigirse responsabilidad penal al denunciado. En consecuencia con lo alegado pide que se revoque la Sentencia dictada y se dicte otra por la que se le absuelva de la falta de amenazas; subsidiariamente insta que se rebaje la pena de multa y se dejen sin efecto las penas accesorias, y que en cualquier caso que se deje sin efecto la condena penal por la entrada en vigor de la nueva ley.

La parte apelada se opone al recurso de apelación planteado y pide que se desestime el mismo. Considera que todos los motivos alegados de contrario no son estimables y que procede confirmar la Sentencia dictada.

SEGUNDO.-Son varios los motivos de apelación que expone el recurrente. Sin embargo y variando el orden de los mismos, es preciso en primer lugar resolver el motivo aducido acerca de la aplicabilidad de la reforma del C.P., en el sentido de que si la falta por la que resultó condenado estuviera despenalizada ya no sería necesario entrar a resolver los restantes motivos de apelación.

El recurrente fue condenado como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P . (redacción anterior a la reforma). Los hechos denunciados se cometieron el 21/05/2015 y la denuncia se interpuso al día siguiente. El 27/07/2015 se incoó por el Juzgado juicio por delito leve. Pues bien, el B.O.E de fecha 31 de marzo publicó la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Esta disposición modifica numerosos apartados del Código Penal entre los que destaca la derogación del Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, donde se venían tipificando las faltas como infracciones penales (Disposición derogatoria única). A partir de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigencia que tuvo lugar a partir del 1 de julio de 2015 (Disposición final octava ), las conductas que hasta la fecha estaban sancionadas como faltas algunas de ellas quedarán despenalizadas y otras pasaran a ser constitutivas de delitos leves.

En el presente caso el recurrente fue condenado como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P . (según la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo). En el momento de la comisión de los hechos éstos eran constitutivos de una falta de amenazas. Sin embargo tanto desde su incoación como en el momento del dictado de la Sentencia, conforme a la nueva regulación, en la actualidad serían constitutivos de un delito de amenazas leve del art. 171.7 del C.P . La Disposición Transitoria Primera de Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo dispone que ' los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'. Queda claro que los hechos, cometidos antes de la entrada en vigor, deben ser juzgados conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, ya que la misma es más favorable debido a que con la nueva se eleva a categoría de delito lo que antes era una falta. Es decir, es más favorable para el reo que se le aplique la legislación ya derogada.

A su vez la Disposición Transitoria Cuarta establece que ' 1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. La citada reforma entró en vigor el 1 de julio de 2015, y el procedimiento se incoó el 27 de julio de 2015. Por tanto en el presente caso no es de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta dado que ésta se refiere a los procedimientos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de la ley, no después como en el presente caso. El presente procedimiento ya se inició desde un principio como un procedimiento por delito leve. El hecho de que posteriormente resultara condenado el denunciado como autor de una falta no es sino la consecuencia de aplicarle la legislación más favorable (en este caso la que estaba en vigor en el momento de los hechos), y no resultar condenado como autor de un delito leve. Por ello no ha existido indebida aplicación de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo.

Y a mayor abundamiento la Disposición transitoria tercera (reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos) establece que ' en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'. Los preceptos de la nueva ley no son más favorables para el apelante debido a que la falta por la que resultó condenado no ha sido despenalizada. Las amenazas leves siguen estando castigadas en el actual Código Penal (art. 171.7 ) y por tanto siguen siendo punibles, con el requisito de la interposición de previa denuncia, cosa que también sucede en el presente caso. En caso contrario sí que habría que haberse aplicado la nueva legislación, pero al no ser así se mantiene lo dictado.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto el recurrente alega error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E ., en relación con el principio in dubio pro reo. Previamente añadir que es un contrasentido alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, dado que o no ha existido prueba suficiente para condenar (vulneración de la presunción de inocencia), o sí ha habido prueba suficiente pero ésta ha sido erróneamente valorada por el Juzgador.

La Juzgadora sustenta la condena en la declaración de la denunciante, a la que concede mayor credibilidad y dota a su declaración de todos los elementos aptos para ser prueba de cargo bastante, unido con el hecho de que el denunciado reconoció en el juicio haber enviado el mensaje y explicó el porqué se lo envió. Ante ello realiza una valoración conjunta en la que extrae que el fin del mensaje no era otra que el de amenazar a la denunciante. A la vista de la alegación de error en la valoración de la prueba, debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Uno de los argumentos del recurrente para combatir el hecho de la amenaza es que en ningún lugar de la causa consta trascrito el mensaje enviado. Ahora bien en el presente caso con el reconocimiento del denunciado, como así se ha podido ver en el acto del juicio, tanto del mensaje como de su contenido se hace innecesaria una corroboración escrita del mismo. Ha explicado que envió el mensaje y el motivo por el que lo hizo, ya que al parecer la denunciante y sus amigas se metían con él. Bajo este contexto no es absurdo pensar que el mensaje contuviera un cierto carácter amenazante que a la denunciante le produjera desasosiego. Por tanto la valoración probatoria efectuada por la Jueza 'a quo' no es errónea ni puede tildarse de arbitraria o irracional, en la medida que analiza tanto la declaración de la denunciante como la del denunciado, con el reconocimiento del mensaje, y otorga credibilidad a la versión de la denunciante. Esta prueba personal, valorada bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede ser suplantada en esta segunda instancia cuando la misma consta correctamente valorada y con prueba de cargo suficiente para sustentar la condena final por amenazas. Es por ello que el motivo alegado debe decaer.

CUARTO.-Relacionado con el motivo anterior se engarza también la alegación del recurrente de indebida aplicación del art. 620.2 del C.P . En esencia indica que el mensaje enviado no tiene un carácter amenazante ni que pueda ser objeto de reproche penal. Ahora bien, y en relación con el motivo anterior, la valoración del carácter del mensaje dentro del contexto en que se produjo y de las relaciones entre denunciante y denunciado, es un elemento de carácter subjetivo que fue valorado por el órgano judicial que dictó la Sentencia. La expresión ' tu, sapigues que te serc i que no te conve que te trobi' (que sepas que te busco y que no te conviene que te encuentre) debe ser analizada en el contexto y con lo todo lo acaecido previamente entre ambas partes. La STS 23 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 3917/2014 ) afirma que ' el delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona. La indicación de la sentencia de que el acusado tenía intención de amedrentar a su esposa y alterar su paz y sosiego es prescindible si en ella se quiere descubrir la necesidad de un elemento subjetivo o un dolo específico. Puede expulsarse de la sentencia sin que pierda base la condena. El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes).'

Así el carácter amenazante se extrae de, al parecer, la situación acaecida en el pasado donde el denunciado se podría haber sentido menospreciado por la denunciante. Es por ello que la denunciante cuando recibe este mensaje, como así explicó, sintiera cierto temor sobre la expresión vertida y que tuviera la entidad suficiente como para, atendida la ocasión y circunstancias concurrentes, generar a la denunciante un estado de angustia y miedo en los términos expuestos en la Sentencia precedente. Continúa diciendo la referido Sentencia que ' tal y como se ha sugerido ya, analizar esta cuestión exige contextualizar las expresiones e indagar en ese entorno concreto su idoneidad para considerarse creíbles no en el sentido de que el acusado estuviese decidido a llevar a cabo los propósitos exteriorizados, lo que no es requisito de las amenazas -; ni de que la víctima considerase factible o probable que se materializasen esas amenazas : lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones'. Por tanto valoradas todas las circunstancias se puede compartir el contenido conminatorio del mensaje enviado y que creara una situación de temor fundado en la denunciante sobre cuáles podrían ser las intenciones del denunciado. Intenciones a las que dotó de cierta credibilidad a partir de las relaciones que tenía con él. Es por ello que el motivo alegado debe ser desestimado.

QUINTO.-Como motivos subsidiarios de apelación invoca infracción del art. 620.2 en relación con el art. 50.3 del C.P ., en cuanto a la extensión temporal de la multa, e indebida aplicación de las penas accesorias de prohibición y comunicación con la víctima por violar el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y congruencia de las mismas. Cabe estimar ambos motivos.

En primer término combate la pena de multa impuesta. El art. 620.2 del CP . castigaba las amenazas leves con pena de multa de 10 a 20 días. La imposición de la multa, dentro de la extensión prevista por la ley, debe realizarse de manera motivada a la hora de fijar en concreto la pena. A pesar de que el art. 638 del C.P . dejaba al prudente arbitrio la fijación de la pena concreta en las faltas, toda pena debe ser individualizada y motivada. En la Sentencia se indica que los hechos son de escasa gravedad, y a pesar de ello se le impone al denunciado la pena máxima legalmente prevista, 20 días, lo que no deja de ser un contrasentido. Todo ello además sin motivar la extensión de la pena ni justificar porqué se le impone la multa en su extensión máxima. En relación a la motivación de la pena impuesta en la Sentencia debe señalarse, citando la STS de 30 de Diciembre de 2009 -que cita las STS 620/2008, de 9 de Octubre , y 534/2009, de 1 de Junio , y la STC 21/2008, de 31 de Enero -, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer. Se trata de un deber reforzado porque el Código Penal otorga un importante margen de discrecionalidad al Juez en el momento de decidir la pena, margen que no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, antes al contrario, exige de una explicación expresa de la pena en la Sentencia como garantía de que se evite toda arbitrariedad.

El deber de motivación de las Sentencias judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española y la Sentencia recurrida no contiene ninguna mención o razonamiento a la hora de hacer uso de la facultad de individualización de la pena ni su concreción en cuanto a la extensión. Los hechos enjuiciados no revisten el carácter suficientemente grave como para imponer la pena de multa máxima, teniendo en cuenta además que en la propia Sentencia se reconoce la escasa gravedad de los hechos. Por ello se rebaja la pena multa impuesta, imponiéndole al denunciando una pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, manteniendo la misma responsabilidad personal subsidiaria fijada en la Sentencia.

SEXTO.-Y en relación con las penas también recurre la decisión de imponer las penas accesorias de prohibición y comunicación con la víctima. En este caso, igual que en el anterior, alega falta de motivación a la hora de imponer estas penas y falta de congruencia y proporcionalidad. El motivo también debe ser acogido por los mismos argumentos.

Es cierto que la Juzgadora yerra a la hora de señalar los artículos aplicables sobre las penas accesorias. Más bien se trataría de un error mecanográfico a la hora de fijar los artículos aplicables al caso. En concreto sería de aplicación al caso el art. 57.3 del C.P . en relación con los apartados 2 y 3 del art. 48 del C.P . El art. 57.3 del C.P . disponía (según redacción en vigor en el momento de los hechos) que ' también podránimponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 '.

Como bien indica se trata de una facultad del órgano judicial el imponer estas penas accesorias en los casos de faltas de lesiones y de amenazas, no de manera automática. Al ser potestativa su imposición, y afectando a derechos fundamentales como es la libertad deambulatoria, debe realizarse un pronunciamiento motivado ya que se está restringiendo el citado derecho. Y esta motivación es la que adolece la Sentencia a la hora de establecer las penas accesorias. No se argumenta el porqué se decide imponer estas penas ni cuál es la justificación de las mismas. Respecto de esta misma cuestión, la STC 133/2013, de 5 de Junio dispone: 'Este Tribunal ha reiterado, desde temprana jurisprudencia, que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De ese modo, se constituye en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 13/1987, de 5 de febrero , FJ 3)'. Y añade: 'Del mismo modo, también es doctrina constitucional reiterada que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente. Así, se señala que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4)'.

En consecuencia, la imposición de las penas accesorias no está motivada ni en cuanto a su imposición facultativa, ni posteriormente sobre la extensión de las mismas. Por ello procede dejar sin efecto las penas accesorias de prohibición y comunicación con respecto a la denunciante.

SÉPTIMO.-Las costas del presente recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y de pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. David García Riera, en nombre y representación de D. Artemio , contra la Sentencia núm. 287/2014, de 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manacor en el procedimiento de Juicio por delito leve núm. 6/2015 , la cual SE REVOCA en el sentido de condenar a D. Artemio como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 3 euros, manteniendo la responsabilidad personal en caso de impago fijada en la Sentencia. Se dejan sin efecto las penas accesorias de prohibición y comunicación impuestas a D. Artemio respecto de Dª. Josefa .

Se mantiene en lo demás los pronunciamientos de la resolución judicial recurrida y se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, que pronuncio mando y firmo

Diligencia.-Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. GREGORIO GARCÍA MENDAZA.


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