Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 75/2015 de 31 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100040
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:78
Núm. Roj: SAP CR 78/2016
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00022/2016
Rollo de Apelación 75/2015
Procedimiento Abreviado 662/2013
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real.
SENTENCIA Nº 22/16
=================================================
Ilmos. Sres/as.
Presidente
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
Magistrados
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón
=================================================
En Ciudad Real, a Uno de Febrero de Dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Baeza Díaz-
Portales, actuando en representación legal de Emiliano , Jenaro y Agustina , asistido de Letrada Doña
Leire Reyes Vea, frente a la Sentencia dictada en Procedimiento Abreviado 662/2013 por delitos imprudentes
ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente
el Magistrado José María Tapia Chinchón quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 30 de Junio de 2015 y en actuaciones de procedimiento Abreviado 662/2013, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, dictó Sentencia en cuyo Fallo puede leerse: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Gregoria como autora de un delito de homicidio imprudente ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso; y como autora de un delito de lesiones imprudentes ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años; costas procesales, incluidas las de la acusación particular'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Emiliano , Jenaro y Agustina mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se asumen los que con tal carácter se incorporan en la Sentencia combatida.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena a la acusada como autora de sendos delitos de imprudencia grave, uno primero, con resultado de muerte (delito de homicidio imprudente), del artículo 142.1 y 2 del Código Penal , y otro segundo, con resultado de lesiones, artículo 152.1.2º del Código Penal . Por el primero de los delitos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, impone la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria legal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años. Por el segundo delito, la pena de 10 meses de multa a razón de 10? día, responsabilidad personal subsidiaria y privación del derecho a conducir por tiempo de 2 años.
La Acusación Particular se alza frente al pronunciamiento relativo a la dosimetría penal entendiendo que la impuesta es benigna en exceso en relación a la gravedad de los hechos, restando importancia a las dos circunstancias que maneja la sentencia para determinar las respectivas penas: el reconocimiento de los hechos y el arrepentimiento mostrado por la acusada, debiendo acudirse al grado de culpabilidad y gravedad intrínseca del delito.
A ello se opone el Ministerio Fiscal al entender que las penas impuestas se ajustan a los parámetros legales.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso debe partir de la atención a las siguientes normas y doctrina: (i) Conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal , 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.
(ii) La anterior norma no puede equipararse ni con el libre arbitrio judicial ni con la falta de motivación en la determinación de la pena. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1994 ponía de relieve la necesidad de que el Juzgador deba explicar la razón que tiene para imponer la pena en la extensión en que la impone. El principio de prohibición de exceso y de proporcionalidad a que la doctrina del Tribunal Constitucional atribuye valor fundamental, se proyecta también sobre la aplicación de la pena con una exigencia de proporcionalidad con ponderación de su carga coactiva, por tanto desde estos parámetros debe advertirse que la facultad de determinar la pena, dentro de los límites legales previstos, es facultad residenciada en el Tribunal Sentenciador, pero también que desde la vigencia de la Constitución, dicho criterio ha sido objeto de importante revisión, tanto por la prohibición de arbitrariedad a los organismos públicos, como por la obligación de motivar las resoluciones judiciales.., (motivación de la que carece completamente la resolución impugnada al remitirse al precepto pero sin referirse) a la gravedad de los hechos y al grado de culpabilidad, para imponer la solicitada por el ministerio fiscal y que es la máxime legalmente posible'.
(iii) Que el delito de homicidio imprudente conforme a lo dispuesto en el artículo 142.1 del Código Penal se encuentra castigado con pena de prisión de 1 a 4 años y, de cometerse en el ámbito circulatorio como aquí acontece, con privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de uno a seis años.
(iv) Y el delito de lesiones causadas por imprudencia grave conforme a lo dispuesto en el artículo 152.1.1º con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147, según redacción modificada por Ley Orgánica 1/2015 .
(v) Pese a su cita, no se aplica el artículo 77.2 del Código Penal (concurso ideal) por resultar más favorable la punición separada de los delitos.
TERCERO.- Dichas normas y principios resultan aplicados en el caso de autos, motivándose adecuadamente las penas impuestas dentro de los límites legales, tomándose en consideración dos circunstancias que, en efecto, resultan importantes en la dosimetría penal: 1º. La colaboración que desde el primer momento prestó la acusada, reconociendo los hechos desde las actuaciones policiales.
2º. El arrepentimiento mostrado por la acusada en el acto del juicio, que es una apreciación subjetiva del Órgano sentenciador y que no puede ser objeto de revisión por la Sala. Se trata de una circunstancia que pertenece al arcano íntimo de una persona (apesadumbrado, afligido, contrito, pesaroso, compungido, atribulado en la íntimo de su ser) y, por tanto de difícil aprehensión por tercero, a salvo determinadas manifestaciones indicativas, como, las palabras expresadas en el acto del plenario que, desde luego, es donde causan efecto.
Junto a ello no debe obviarse que, siendo grave la imprudencia, no se apreció grado de impregnación alcohólica en la acusada, no concurren circunstancias agravantes, carece de antecedentes penales, que aconsejan en definitiva imponer la pena en los términos señalados en la instancia.
CUARTO.- No se aprecian méritos suficientes para realizar pronunciamiento acerca de las costas generadas en esta alzada Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación española;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano , Jenaro y Agustina , contra la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2015, dictada en por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, Procedimiento Abreviado 662/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer cuestión acerca de las costas generadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución, por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del día de su fecha. Doy fe.
