Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 670/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 14021370022016100001
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1097
Núm. Roj: SAP CO 1097:2016
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIALDE CÓRDOBA
MAGISTRADOSD. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE CÓRDOBA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 31/14 ROLLO Nº 670/15
SENTENCIA Nº 22/16
En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis. Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas de fuego, contra D. Alonso , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Bogotá (Colombia) el día NUM001 de 1.969, hijo de Luis Carlos y Pura , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y asistido de la Letrada Sra. Tebar Visent; contra D.ª Camila , con N.I.E. nº NUM002 , nacida en Barranquilla (Colombia) el día NUM003 de 1.960, hija de Adrian y Virginia , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y asistida de la Letrada Sra. Tebar Visent; contra D.ª Cristina , con N.I.E. nº NUM004 , nacida en Barranquilla (Colombia) el día NUM005 de 1.962, hija de Adrian y Virginia , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y asistida del Letrado Sr. Peyró Gregori; contra D. Efrain , con N.I.E. nº NUM006 , nacido en Caicedonia (Colombia) el día NUM007 de 1.979, hijo de Cirilo y Bernarda , con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y asistido del Letrado Sr. Sánchiz Anda; contraD.ª Flor , con Doc. nº NUM008 , nacida en Pereira (Colombia) el día NUM009 de 1.978, hija de Ezequiel e Encarna , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y asistida del Letrado Sr. Gutiérrez Fabro; contraD. Gerardo , con N.I.E. nº NUM010 , nacido en Palmira Vallo (Colombia) el día NUM011 de 1.981, hijo de Hernan y Guadalupe , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. García Sánchez y asistido de la Letrada Sra. Gutiérrez Cejudo; contra D. Horacio , con D.N.I. nº NUM012 , nacido en Xátiva (Valencia) el día NUM013 de 1.969, hijo de Leoncio y Marisa , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y asistido del Letrado Sr. Peyró Gregori; contra D. Jesús , con D.N.I. nº NUM014 , nacido en Córdoba el día NUM015 de 1.960, hijo de Pelayo y Sacramento , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistido del Letrado Sr. Oliva Bayón; contra D. Lucas , con D.N.I. nº NUM016 , nacido en Madrid el día NUM015 de 1.972, hijo de Teodoro y Andrea , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. García de Luque y asistido de la Letrada Sra. Vergara Medina; contra D. Octavio , con D.N.I. nº NUM017 , nacido en Córdoba el día NUM018 de 1.994, hijo de Teodoro y Celia , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Palma Herrera y asistido de la Letrada Sra. Jiménez Sánchez; contra D. Ricardo , con D.N.I. nº NUM019 , nacido en Córdoba el día NUM020 de 1.988, hijo de Juan María y Eva , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora Sra. Palma Herrera y asistido de la Letrada Sra. Jiménez Sánchez. Es parte acusadora en el procedimiento elMINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Ponente el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue incoada tras la recepción en sobre cerrado en el Juzgado de Guardia de las Diligencias nº 57/2.012 instruidas por la Brigada Provincial de Policía Judicial de Córdoba, Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Guardia Civil, con fecha 12 de julio de 2012 que, turnada de reparto, correspondió al Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, que incoó las Diligencias Previas nº 3.548/2.012. Dichas diligencias policiales se seguían por posibles delitos contra la salud pública y asociación ilícita, contra Jose Ángel , Carlos Daniel , Luis Francisco , Jesús Manuel , así como otras personas integrantes de la organización. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos, por Auto de 30 de julio de 2.014, completado por Auto de 28 de enero de 2.015, se acordó seguir los trámites del Procedimiento Abreviado, por hechos que podrían ser constitutivos de delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas de fuego, apareciendo como presuntos responsables, entre otros, los imputados Alonso , Camila , Cristina , Efrain , Flor , Gerardo , Horacio , Jesús , Lucas , Octavio y Ricardo ; acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación provisional contra aquellas personas en los siguientes términos: - contra Efrain , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., sustancia que causa grave daño a la salud, y 369.1.5º, cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P ., solicitando las penas de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 4.800.000€, que en caso de impago dará lugar a prisión sustitutiva; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.1.1 º y 2.1º C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; - contra Alonso como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P ., solicitando las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 4.000€, que en caso de impago dará lugar a prisión sustitutiva; y como autor de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafos primero y segundo C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 200.000€, que en caso de impago dará lugar a prisión sustitutiva; - contra Camila como autora de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 4.000€, que en caso de impago dará lugar a prisión sustitutiva; y como autora de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafos primero y segundo C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 250.000€, que en caso de impago dará lugar a prisión sustitutiva; - contra Cristina como autora de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 4.000€, que en caso de impago dará lugar a prisión sustitutiva; y como autora de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafos primero y segundo C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 60.000€, que en caso de impago dará lugar a prisión sustitutiva; - contra Flor como autora de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P ., solicitando la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; - contra Gerardo como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P ., solicitando la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; - contra Horacio como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; - contra Jesús como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 1.200€, que en caso de impago dará lugar a prisión sustitutiva; - contra Lucas como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., sustancia que no causa grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 17.000€, que en caso de impago dará lugar a prisión sustitutiva; y como autor de un delito falsedad en documento oficial del art. 392.1 y 390. 1 , 2 y 3 C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de diez meses, cuota diaria 10€, que en caso de impago dará lugar a prisión sustitutiva; - contra Octavio como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., sustancia que no causa grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 17.000€, que en caso de impago dará lugar a prisión sustitutiva; y - contra Ricardo como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., sustancia que no causa grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 17.000€, que en caso de impago dará lugar a prisión sustitutiva. Procede decretar el decomiso definitivo de la droga incautada y de los efectos y dinero intervenidos y reseñados en el relato fáctico; así como el decomiso de los importes existentes en las cuentas corrientes del BBVA mencionadas en aquél.
TERCERO.-La Defensa de los acusados Alonso y Camila , presentó escrito de conclusiones provisionales mostrando disconformidad con los hechos a ellos imputados, alegando que los realizados no eran constitutivos de delito alguno, por lo que procedería decretar su libre absolución con todos sus pronunciamientos inherentes.CUARTO.-La Defensa de la acusada Cristina , presentó escrito de conclusiones provisionales alegando que los hechos por ella realizados no eran constitutivos de delito alguno, por lo que procedería decretar su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.-La Defensa del acusado Efrain presentó escrito de conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.-La Defensa de la acusada Flor presentó escrito de conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución.
SÉPTIMO.-La Defensa del acusado Gerardo presentó escrito de conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución.
OCTAVO.-La Defensa del acusado Horacio presentó escrito de conclusiones provisionales alegando que los hechos por él realizados no eran constitutivos de delito alguno, por lo que procedería decretar su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
NOVENO.-La Defensa del acusado Jesús presentó escrito de conclusiones provisionales, negando los hechos imputados y solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
DÉCIMO.-La Defensa del acusado Lucas presentó escrito de conclusiones provisionales, negando los hechos imputados y solicitando su libre absolución.
UNDÉCIMO.-La Defensa de los acusados Octavio y Ricardo presentó escrito de conclusiones provisionales, negando la autoría del delito que se les imputa y pidiendo su libre absolución.
DUODÉCIMO.-Recibidas las actuaciones en este órgano jurisdiccional, se formó el correspondiente Rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró a partir del día once de enero del actual, con asistencia del Ministerio Fiscal, los once inculpados y sus abogados defensores. En el turno de intervenciones previas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Cristina por los dos delitos que le imputaba, y a Lucas del delito falsedad en documento oficial. Se dictó pronunciamiento absolutorio para la primera. Igualmente el Ministerio público modificó su escrito de acusación provisional respecto de Efrain , rebajando las penas, por el delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., sustancia que causa grave daño a la salud, y 369.1.5º, cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P ., a siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, manteniendo la multa de 4.800.000€, que en caso de impago dará lugar a prisión sustitutiva; y por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.1.1 º y 2.1º C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos años de prisión, con la misma accesoria legal. El acusado prestó su conformidad con los hechos imputados y consecuencias; términos a los que se adhirió su Defensa. Respecto de Jesús , el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación provisional, introduciendo el subtipo atenuado del apartado segundo en el delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., sustancia que causa grave daño a la salud, rebajando la pena principal a un año, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, manteniendo la multa de 1.200€, que en caso de impago dará lugar a prisión sustitutiva. El acusado prestó su conformidad con los hechos imputados y consecuencias; términos a los que se adhirió su Defensa. En cuanto a Lucas , el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación provisional en el delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., sustancia que no causa grave daño a la salud, rebajando la pena principal a un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, manteniendo la multa de 17.000€, que en caso de impago dará lugar a prisión sustitutiva. El acusado prestó su conformidad con los hechos imputados y consecuencias; términos a los que se adhirió su Defensa. Como cuestión previa, la Defensa de Flor planteó la nulidad de las escuchas telefónicas realizadas a su asistida, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones; lo que también se planteó por la Defensa de Gerardo respecto de las interceptaciones telefónicas que afectaron a su representado. Igualmente la Defensa de de los acusados Octavio y Ricardo solicitó se declarasen nulos los análisis de sus teléfonos móviles, por falta de autorización judicial. A estas cuestiones previas se adhirieron las Defensas de Alonso , Camila y Horacio ; y se opuso el Ministerio Fiscal. Se acordó resolver por el Tribunal en sentencia, dando inicio a continuación a la sesión del juicio oral.
DÉCIMOTERCERO.-Tras la celebración del juicio con el resultado que consta en acta, en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto de Octavio (dictándose pronunciamiento absolutorio para el mismo) y frente a Camila , quitó la imputación por el delito contra la salud pública, manteniendo sólo la del delito de blanqueo de capitales. En lo demás, elevó a definitivas su escrito de conclusiones. La Defensa de Efrain elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en los términos modificados al inicio del juicio, en que se adhirió a las formuladas por el Ministerio público. Las Defensas de Alonso , Camila , Flor , Gerardo , Horacio y Ricardo elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias.
PRIMERO.-En fecha 31 de agosto de 2.012, como consecuencia de la investigación que se venía realizando por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Guardia Civil integrada en la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Córdoba (Diligencias nº 57/2.012), por posibles delitos contra la salud pública y asociación ilícita, contra Jose Ángel , Carlos Daniel , Luis Francisco , Jesús Manuel , así como otras personas integrantes de la organización que pudiesen ser identificadas, se solicitó del órgano judicial encargado de la instrucción de la causa, autorización para la interceptación de la línea telefónica 676174279, utilizada por Carlos Daniel . Con el visto del Ministerio Fiscal, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba (Diligencias Previas nº 3.548/2.012), se autorizó por Auto de fecha 3 de septiembre de 2.012 . De los diversos seguimientos policiales, complementado con la interpretación del contenido de algunas conversaciones por teléfono que habían sido objeto de interceptación judicial, los funcionarios policiales descubrieron la posible implicación en ese grupo de Jose Luis , por lo que solicitaron de la autoridad judicial la intervención del teléfono móvil que usaba habitualmente, el número NUM021 ; que, con el control del Ministerio público, fue habilitado por Auto de fecha 21 de septiembre de 2.012. En el curso de esta investigación, descubrieron los agentes contactos telefónicos entre Jose Luis y Flor , persona conocida por ellos por sus antecedentes policiales y penales en delitos contra la salud pública, y que les ponía sobre la pista de una posible operación de tráfico con sustancia estupefaciente. Al mismo tiempo, en un dispositivo de vigilancia realizado el 24 de septiembre de 2.012, tras observar e interceptar una llamada telefónica efectuada desde el teléfono NUM021 por parte del investigado Jose Ángel al número NUM022 , perteneciente a Flor , en la que venían a citarse para un encuentro en el que se entreveía una posible operación de venta de droga, comprobaron que se reunían Jose Ángel , Jose Luis y Flor , junto con dos personas más, desplazándose hasta el domicilio de esta última, entrando en el portal nº NUM023 de la AVENIDA000 de esta capital. Posteriormente, tras nuevas entrevistas sospechosas realizadas por el señor Jose Ángel a la salida del inmueble y en la tarde del día siguiente con otras personas y, de nuevo, con Flor , alcanzaron la convicción de la preparación de un posible suministro de cocaína por parte de esta última; sospecha que les llevó a interesar del Juzgado de Instrucción la interceptación de aquel teléfono móvil, lo que, previa fiscalización del Ministerio público, fue autorizado en el Auto de 27 de septiembre de 2.012. El seguimiento policial de las conversaciones telefónicas que mantenía Flor desde el teléfono número NUM022 , con el control judicial impuesto en la resolución habilitante y otras que prorrogaron su intervención, en el que se confirmaban los indicios de la investigación, así como el uso de otro teléfono por ella, el número NUM024 , también intervenido judicialmente por Auto de 16 de octubre de 2.012, llevaron a la conclusión de la existencia de contactos sospechosos entre Flor y Efrain ; por lo que desde el EDOA se solicitó la interceptación de los teléfonos NUM025 de la primera y NUM026 del segundo; lo que, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, se autorizó por Auto de fecha 16 de noviembre de 2.012. En el control de las conversaciones telefónicas efectuadas desde estos dos teléfonos, el primero de ellos utilizado por Flor casi en exclusiva para recibir llamadas desde el Centro Penitenciario de Córdoba por parte de su pareja sentimental, Gerardo , condenado por delito contra la salud pública, así como de vigilancias policiales efectuadas sobre estas personas, determinaron a los agentes a entender que se estaba efectuando una operación de compraventa de sustancia estupefaciente en la que estarían involucrados los citados, más Alonso y Jesús . La culminación de esta investigación realizada por los componentes del EDOA, ante la creencia de que podrían encontrar evidencias de su actividad delictiva, llevó a que por oficio de 9 de enero de 2.013 solicitaran de la Magistrada-Juez de Instrucción nº 3 de Córdoba, mandamiento de entrada y registro simultáneo en diferentes inmuebles de esta capital y de Gandía, pertenecientes a dichas personas. Dichas autorizaciones judiciales, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, fueron otorgados por Auto de 10 de enero de 2.013.
SEGUNDO.-A partir de las 10,17 horas del día 11 de enero de 2.013, habilitados por mandamiento judicial, la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía, en funciones de guardia, con el auxilio de miembros del cuerpo de Policía Judicial, efectuaron un registro en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM027 de la localidad de el Grau de Gandía, que constituía el domicilio de Alonso y Camila , encontrándose presentes esta última, su hermana Cristina y Efrain , no estándolo el primero, que se encontraba transitoriamente en Colombia. En esa diligencia, escondido en el falso techo del cuarto de baño contiguo al salón, encontraron en una bolsa de plástico 9,68 gramos de cocaína con un grado de pureza del 22%; en otra bolsa de plástico 11,40 gramos de sustancia de color blanco que evidenció presunción a la cocaína al ser rociada con spray detector, pero que no consta fuese analizada por los peritos del área de Sanidad; y otra bolsa que contenía 210 gramos de una sustancia que, analizada, resultó ser cafeína, la cual se utiliza como sustancia de corte. Igualmente, en una báscula intervenida en la casa, encontraron restos de cocaína: 0,1 gramos. En el dormitorio principal, junto a un envoltorio de papel que contenía dos bellotas de hachís, con un peso total de 19,91 gramos con THC del 3%, encontraron en el interior de un bolso, en billetes de veinte y diez euros, un total de 2.920€, y en otra dependencia (cuarto de baño superior) un billete de 50 euros. En el garaje de la casa incautó la Comisión Judicial, en una maleta y envasados al vacío, fajos de billetes por una suma total de 433.280 euros. El valor medio de un gramo de cocaína en el mercado ilícito en el primer semestre de dos mil trece, se ha cuantificado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial en la cantidad de 58,90 euros. La cocaína encontrada pertenecía al acusado Alonso , mayor de edad, condenado anteriormente por Sentencia de fecha 18 de enero de 2.008 , firme el día tres de abril del mismo año, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, condena que le fue suspendida por un plazo de cinco años en fecha 24-11-2.008, que la poseía con el fin de destinarla a su venta; actividad a la que se venía dedicando y fruto de la cual era todo ese dinero aprehendido. Así mismo en ese registro, entre otros efectos, fueron intervenidos a Camila , persona que no es acusada de tráfico de drogas, y que no constan se utilizasen en actividades delictivas, los siguientes bienes: un teléfono móvil Blackberry IMEI Nº NUM028 ; otro del mismo modelo, con número de serie JCA NUM029 ; una Tablet Apple nº DN6G54VDDKNY; un ordenador portátil Acer MODELO Aspire 53151CL50 con cargador; un disco duro de almacenamiento extraíble, con número de serie NUM030 ; y un cargador Innov modelo IN 176.
TERCERO.-A partir de las 17,31 horas del día 11 de enero de 2.013, habilitados por mandamiento judicial, la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía, en funciones de guardia, con el auxilio de miembros del cuerpo de Policía Judicial, efectuaron un registro en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM031 , RESIDENCIA000 , Bloque NUM032 Escalera NUM033 de la localidad de el Grau de Gandía, que constituía el domicilio de Efrain , estando el mismo presente. En esa diligencia se intervinieron 20.050 gramos de cocaína (pureza media del 32,1 %), con un valor económico en el mercado ilícito de 1.188.764 euros, ocho botellas de éter y una botella de ácido sulfúrico, empleados como precursores de drogas; y, sin contar con la guía y licencia oportunas, un revólver del calibre 38 marca Smith and Wenson, con numeración limada y municionado. En la cochera nº NUM034 del edificio de su residencia, encontraron el vehículo Ford Focus matrícula .... PRZ , que tiene adaptado una 'caleta' para el transporte oculto de droga, y que era utilizado por este acusado y por Alonso . A continuación, la Comisión Judicial efectuó, en presencia del mismo acusado, el registro del apartamento de su uso, sito en la CALLE002 nº NUM031 , EDIFICIO000 Escalera NUM033 - NUM035 , Puerta NUM036 , Playa de Gandía, en el que intervinieron 7.576 gramos de cocaína (pureza media, 32,1 %), con un valor aproximado en el mercado ilícito de 428.374 euros. También incautaron diferentes cantidades de acetona y de ácidos sulfúrico y clorhídrico, empleados para la preparación de la droga. Así mismo, fueron intervenidos y decomisados provisionalmente un teléfono Blackberry modelo 8520 y cargador, un ordenador de sobremesa HP-COMPAQ nº de serie NUM037 , un monitor ACER nº 1120180664 y un ordenador portátil Asus nº de serie NUM038 , con cargador y funda. El acusado Efrain , mayor de edad, condenado anteriormente por Sentencia de fecha 19 de julio de 2.006 , firme el día 19 de abril de 2.007, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis años y cuatro meses de prisión, condena que extinguió el 3-8-2.011, poseía toda esa sustancia estupefaciente, con el fin de destinarla a su venta; actividad a la que se venía dedicando y para lo cual utilizaba el vehículo y los efectos arriba referidos.
CUARTO.-Ese mismo día 11 de enero de 2.013, a partir de las 12,30 horas, en esta ciudad, habilitados por mandamiento judicial, la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, con el auxilio de miembros del cuerpo de Policía Judicial, efectuaron un registro en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM023 - NUM039 - NUM023 , que constituía el domicilio de Flor , estando la misma presente. En ese registro se intervinieron varias agendas con anotaciones, una cartilla de Cajasur, un trozo de folio con anotaciones, soportes de tarjetas, tarjetas de teléfonos, resguardos de transferencias y de ingresos bancarios, hojas de agendas con anotaciones de cantidades, un ordenador portátil SAMSUNG R 60 nº de serie NUM040 con funda y cargador, dos Walkies marca Binatone con cargador, siete teléfonos móviles (entre ellos, dos Blackberry modelo 8520), un pen drive y dos tarjetas de memoria. No se considera probado que la acusada Flor , mayor de edad, condenada anteriormente por Sentencia de fecha 21 de febrero de 2.012, firme el día diez de abril del mismo año, como cómplice de un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión, de acuerdo con su marido, el también acusado Gerardo , mayor de edad, condenado anteriormente por Sentencias que adquirieron firmeza en fechas 15 de abril de 2.010 y 10 de abril de 2.012, como autor de sendos delitos contra la salud pública a penas de tres años de prisión y cuatro años y seis meses de prisión, desde el domicilio citado, suministrasen cocaína a numerosos clientes, entre los que se encontraría Jesús .
QUINTO.-No se ha acreditado que el acusado Horacio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, realizase labores de recaudación de algunas ventas de droga efectuadas por Efrain , ni que proveyese de ese tipo de sustancia a terceros.
SEXTO.-El día 11 de enero de 2.013, a partir de las 20,00 horas, habilitados por mandamiento judicial, la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, con el auxilio de miembros del cuerpo de Policía Judicial, efectuaron un registro en la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM033 - NUM033 - NUM041 de esta ciudad, que constituía el domicilio de Jesús , estando el mismo presente. En ese registro se intervinieron varias bolsas pequeñas que contenían un total de 10 gramos de cocaína, con una pureza media del 8.9%, valorada en 529,90 euros, recortes de papel y dos navajas con restos de esa droga. Igualmente encontraron tres hojas de una agenda con anotaciones numéricas. A continuación, la Comisión Judicial practicó la diligencia de entrada y registro de la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM042 , NUM023 - NUM033 , donde sólo encontraron una papelina de cocaína, 0,1 gramos, pureza media 8.9%, valorada en 15,70 euros. El acusado Jesús , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, tenía la referida sustancia con objeto de venderla, y con su producto proveerse su propio consumo.SÉPTIMO.-Consecuencia de la continuación de las investigaciones policiales realizadas por los componentes del EDOA, dirigidas a la persona de Lucas , ante la creencia de que podrían encontrar evidencias de su actividad delictiva, llevó a que por oficio de 5 de febrero de 2.013 solicitaran de la Magistrada-Juez de Instrucción nº 3 de Córdoba, mandamiento de entrada y registro en el chalet sito en la CALLE005 , Cortijo DIRECCION000 de la BARRIADA000 de esta capital, que constituía su domicilio habitual. Dicha autorización judicial fue otorgada por Auto de 6 de febrero de 2.013. El día 7 de febrero de 2.013, a partir de las 7,00 horas, habilitados por mandamiento judicial, la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, con el auxilio de miembros del cuerpo de Policía Judicial, efectuaron un registro en la vivienda referida, estando presentes el citado Lucas , así como Octavio (a quien le ha sido retirada la acusación), Ricardo y otros familiares que también residían en dicho chalet. En ese registro se encontraron 437 gramos de marihuana (2,56% THC) en un tarro, con un valor de 2.040,79 euros, y un invernadero con una plantación de marihuana de 1.363 gramos (2,56% THC), con un valor de 6.365,21 euros; que pertenecían al acusado Lucas , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien la cultivaba y poseía con el fin de destinarla a la venta a terceras personas. No se considera acreditado que el acusado Ricardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, participase de esa actividad. En esa diligencia se aprehendió dinero por un importe total de 1.710 euros (1.170€, de un lado, y 540€, de otro), que Lucas había obtenido por este tipo de venta ilícita. También se le incautaron los siguientes efectos, que empleaba en su actividad ilegal: un receptor transmisor de radio, una balanza de precisión Tanita, dos armas simuladas de asalto, un ordenador Dell GX 270 nº de serie NUM043 , un ordenador portátil Compac nº de serie NUM044 y funda, un disco duro marca Seagate nº de serie NUM045 , , una Tablet marca Worte nº de serie NUM046 , y varios teléfonos móviles.
OCTAVO.-Entre los días 4 de septiembre de 2.006 y 15 de diciembre de 2.012, la acusada Camila , mayor de edad, sin antecedentes penales, realizó a través de las compañías Money Gram y Western Union, diferentes envíos de dinero a Colombia, a familiares y residentes en ese país, por una suma total de 26.893,13 euros. En el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de abril de 2.007 y el 4 de enero de 2.013, el acusado Alonso , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, remitió a personas de su entorno familiar en Colombia, a través de las mismas compañías, cantidades dinerarias por un importe total de 24.477,32 euros. Así mismo, ambos acusados, Alonso y Camila , tras abrir en fecha 26-1-2.008 en la entidad BBVA a nombre de su hijo común, Rosendo , la cuenta corriente nº NUM047 , figurando como autorizada en la misma su madre, han realizado ingresos en ella hasta el día 21 de enero de 2.013 por una suma total de 80.302,51 euros; si bien, atendidos recibos domiciliados y otros gastos, su saldo final en esta última fecha era de 1.765,45 euros. Igualmente, ambos imputados abrieron en fecha 12-1-2.008, en la misma entidad bancaria, la cuenta corriente nº NUM048 , figurando como titular su otro hijo, Cornelio y Camila como representante, realizado ingresos hasta el día 18 de junio de 2.012 por una suma total de 35.265 euros; si bien, atendidos recibos domiciliados y otros gastos, su saldo final en esta última fecha era de 4,81 euros. No se considera probado que las cantidades dinerarias referidas fuesen producto de la venta de droga.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque ya se resolvió durante el desarrollo del juicio, debe quedar documentado en esta resolución que, tras la doble retirada de acusación del Ministerio Fiscal, por vinculación del principio acusatorio, resultan absueltos en esta causa los inicialmente imputados, Cristina y Octavio , con los pronunciamientos favorables que le son inherentes, entre ellos la declaración de oficio de su parte proporcional de costas judiciales.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el fondo de los hechos, debe darse respuesta a las cuestiones previas planteadas por las partes. Se formuló, en primer lugar, una cuestión de competencia por parte de la Defensa de Horacio que, por razones de eficacia procesal, fue examinada por la Sala y resuelta con anterioridad al acto del juicio. Nos remitimos a la respuesta denegatoria que dimos con nuestro Auto de 17 de septiembre de 2.015 . Ya en el turno de intervenciones previas al inicio de la vista, la Defensa de Flor planteó la nulidad de las escuchas telefónicas realizadas a su asistida, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones; lo que también se planteó por la Defensa de Gerardo respecto de las interceptaciones telefónicas que afectaron a su representado. En el primer apartado fáctico de esta sentencia hemos puesto de manifiesto el íter seguido por la instrucción judicial, todo documentado en autos, con lo que se cumple la doctrina emanada del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.009, que obliga a incorporar al procedimiento todos los testimonios de particulares, incluso de otras diligencias desgajadas, cuyo hilo conduzca a las que habilitan la actuación que se enjuicia, para conducir desde una inicial investigación policial que se seguía contra cuatro individuos (al parecer condenados en otro procedimiento judicial), hasta la persona de Flor , quien mantiene contactos telefónicos con algunos de ellos en un lenguaje oscuro que levanta las sospechas policiales de una participación común, confirmada por la circunstancia de que la persona citada tienen antecedentes penales y policiales por tráfico de drogas a gran escala, y por reuniones efectuadas entre ellos en las que adoptan extremadas precauciones, como las relatadas por los agentes de la Guardia Civil como resultado de sus dispositivos de vigilancia efectuados los días 24 y 25 de septiembre de 2.012. En el plano de lo que supone el inicio de una investigación policial, con independencia del resultado judicial que se pueda obtener al final, nos encontramos con indicios suficientes que pueden justificar las intervenciones telefónicas que se acordaron, no debiendo olvidarse que éstas constituyen esencialmente nuevos medios de indagación de la actividad delictiva con valor casi exclusivamente de naturaleza policial, en orden a desentrañar al grupo y poder encontrar pruebas que ya tengan valor judicial de la actividad criminal que se persigue, en este caso de gran importancia por lo gravemente dañosa que resulta para la salud pública y por la estructura de montaje de fabricación y comercialización que se investigaba. Por eso, la jurisprudencia alegada al plantearse esta cuestión previa, con ser correcta, no se ajusta al caso que se analiza, pues las resoluciones habilitantes otorgadas por el Juzgado de Instrucción, que contienen esencialmente los hechos investigados por la policía y que se exponían en la solicitud, rellenan presupuestos fácticos suficientes y la fundamentación jurídica aplicable al caso, para entender que con ellos no se vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por la intervención de los tres teléfonos utilizados por Flor , y sus prórrogas, todas las cuales han contado con el previo dictamen favorable del Ministerio Fiscal, y en su desarrollo con el necesario control judicial. Y entrando en lo que se plantea por la Defensa de Gerardo , tampoco se aprecia ningún tipo de vulneración de derechos por la circunstancia de que no se solicitase autorización judicial para interceptar sus llamadas desde el Centro Penitenciario en el que estaba ingresado cumpliendo condena a su compañera sentimental, pues aparte la imposibilidad o dificultad que ello pudiera suponer por el uso más o menos común de ese aparato por los internos, lo cierto es que se contaba con la habilitación judicial que restringía el derecho a las comunicaciones al estar intervenido el teléfono móvil con número NUM025 , tanto para las llamadas que pudiese efectuar, cuanto para las que pudiese recibir Flor . Por último, la denuncia que realizó la Letrada de Octavio y Ricardo carece de relevancia, pues si bien el Ministerio Fiscal se opuso inicialmente a su estimación, su posición cambió al final del juicio, en que retiró la acusación respecto del primero, y aunque la mantuvo para el segundo, asumió que el análisis y estudio de los teléfonos móviles de uno y otro, carecía de validez como prueba de cargo, al haber accedido los agentes a su contenido sin autorización judicial. Este Tribunal comparte su razonamiento.
TERCERO.-Los hechos que han sido declarados probados respecto del acusado Alonso son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del cual ha de ser considerado responsable criminal en concepto de autor, como ejecutor directo y material ( arts. 27 y 28.1 C.P .). De los dos elementos típicos que configuran este delito de riesgo contra la salud pública, por la Defensa del acusado se cuestiona esencialmente su posesión, manteniendo que, aunque la droga se encuentra en su domicilio, la misma fue introducida por otro acusado, a quien le había dejado las llaves de su casa al tener que viajar al extranjero con su compañera, Camila . De hecho, cuando se produce el registro, si bien su pareja ya había vuelto, él seguía en Colombia. Sin embargo, y aun sin dar especial valor probatorio a la identificación que los agentes policiales realizan de su persona, considerando que es el referido con el apodo ' Bigotes ', por las escuchas telefónicas interceptadas a Flor , que no han sido correctamente incorporadas al acto de juicio mediante su audición y reconocimiento, lo que resulta indubitada es su relación con las principales personas implicadas en la investigación policial, en especial con Efrain , que él mismo reconoce y con quien realiza más de un viaje en el vehículo utilizado por éste y que se encontraba preparado con una 'caleta' para el transporte oculto de cocaína. Además, más cuando el tiempo de su ausencia de nuestro país no era excesivo, menos de un mes, lo razonable es pensar que todo lo que se interviene en su vivienda, refrendado por la fe pública judicial y ratificado en juicio por los agentes intervinientes que declararon como testigos, le perteneciese. Con ello nos referimos no sólo a la sustancia estupefaciente incautada y la apropiada para su corte y preparación, sino especialmente a la cantidad de efectos que hacen inferir una dedicación continuada al tráfico de drogas, en especial la gran cantidad de dinero que se incautó en una maleta, 433.280 euros, preparada de manera evidente para sacarla del país y evitar su detección, otra importante cantidad cercana a los tres mil euros en efectivo encontrados en la mesita de noche de su dormitorio, veintinueve fotocopias de pasaportes con anotaciones dinerarias, propio de utilización de terceras personas para blanquear sus ganancias ilícitas, una báscula con restos de cocaína y una máquina envasadora que, aunque no fuese la empleada en aquella operación de empaquetado con la maleta, no encuentra su posesión justificada en ningún otro tipo de actividad. La versión del acusado y línea de su defensa es que tanto la cocaína encontrada escondida en el falso techo de un cuarto de baño, como el dinero de la maleta (del encontrado en la mesita de su dormitorio no da una explicación plausible de su obtención, al exponer sus dificultades económicas y tratarse de casi tres mil euros en efectivo), es que su amigo Efrain , aprovechando que disponía de las llaves de su domicilio, lo había metido allí para ocultarlo al pensar que estaba siendo seguido por la Policía. Sin embargo, ese hecho no ha sido siquiera avalado por este coimputado, pese a que confesó los hechos por los que venía acusado y aceptó penas que no se hubiesen modificado sustancialmente aunque se le atribuyese también lo encontrado en el domicilio de Alonso . Se puede alegar que, por estrategia procesal, tras su acuerdo con la acusación pública, se acogió a su derecho a no declarar, pero ello no le impedía haber sostenido lo anterior en su interrogatorio si se ajustaba a la verdad o, al menos, haberlo manifestado al hacer uso del derecho a la última palabra, como hizo para tratar de exculpar de responsabilidad a otro acusado, Horacio . Se alude a que en la única declaración prestada por Efrain durante la instrucción, éste asumió esa droga y dinero como suyo, pero esa declaración no la reiteró en juicio, ni se incorporó en forma procesalmente válida al acto de plenario. No obstante, en la medida en que ésa es la versión exculpatoria de este acusado, que puede ser posible porque los agentes que vigilaban a Efrain comprobaron que en las fechas anteriores al registro, éste entraba con habitualidad en la casa de la CALLE000 , hemos de razonar que no sólo no está probada en forma alguna, sino que no resulta razonable. Comprobado todo lo que se intervino al señor Efrain , tanto en el registro de su piso de la CALLE001 , cuanto en su apartamento de la CALLE002 , en total más de veintisiete Kilogramos de cocaína; resulta totalmente contrario al sentido común que fuese a casa de su amigo para ocultar unos veinte gramos (a lo sumo menos de cuarenta y tres) de la misma droga, y esconderlos en un falso techo. En realidad, nuestra convicción es que ambos imputados operaban de manera conjunta, utilizando de forma común no solo el vehículo Ford Focus que tenía un habitáculo preparado para transportar la sustancia estupefaciente oculta, sino también de manera indistinta las viviendas de uno y otro, donde ocultaban no sólo la droga, sino que también preparaban en ellas los pingües beneficios obtenidos con su tráfico para blanquearlos. La circunstancia de que haya faltado prueba de cargo clara que pudiese servir para atribuir a Alonso también la sustancia incautada en las casas de Efrain , y por ello no se le haya acusado por el Ministerio Fiscal, no impide la conclusión de que en la actividad ilícita en que estaban inmersos operaban de manera común. También cuestiona la Defensa la preordenación al tráfico de la sustancia estupefaciente intervenida. Obviando los casi veinte gramos de hachís en dos bellotas encontrados en el dormitorio principal, que sí reconoce Alonso que eran suyos, por cuanto ni la investigación policial estaba encauzada por ese tipo de droga menos dañosa, ni la cantidad, a falta de otros indicios, nos determina un destino de venta; no nos plantea duda alguna que la cocaína encontrada, como la vendida anteriormente con la que había logrado tantas ganancias económicas, la poseía con el fin de proceder a su venta. No importa tanto en este caso la cantidad encontrada, según pesaje y análisis no impugnados del área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla. En el Tomo VII, folio 2.104; Tomo VIII, folio 2.291, lotes números 21 a 25, y en el mismo Tomo, en su folio 2.294, se documentan esos resultados; si bien, parece una omisión, falta el resultado del análisis de 11,40 gramos que inicialmente habían dado positivo a cocaína con el reactivo empleado por la policía, y que no tendremos en cuenta en contra del reo. Y no tiene importancia la cantidad porque el resto de indicios nos llevan a inferir de manera indubitada el elemento anímico del delito contra la salud pública. En primer lugar, la propia actitud procesal del acusado de negar su posesión. En segundo lugar, no ya la falta de probanza de que fuese consumidor de este tipo de droga, sino su propia falta de alegación. En tercer lugar, el hecho de que la tuviese oculta en un falso techo del cuarto de baño, cuando el consumidor la tendría sin esconder y en lugar de fácil acceso para su disposición. Y en cuarto lugar, por esos otros efectos intervenidos que sólo pueden comprenderse por una dedicación continuada a este tipo de actividad ilícita, con independencia de que en un momento determinado posea mayor o menor cantidad de sustancia para traficar, empezando por las grandes cantidades de dinero incautados, la forma en que se encontraron y esos documentos propios de anotaciones de las deudas de supuestos colaboradores en la operación de ocultación de los beneficios.
CUARTO.-Los hechos que han sido declarados probados respecto del acusado Efrain son constitutivos, en primer lugar, de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo agravado previsto en el artículo 369.1.5ª, por tratarse de cantidad de notoria importancia; y en segundo lugar, de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego regulado en el artículo 564.1.1 º y 2.1º, también del Código Penal . De ambas infracciones criminales ha de ser considerado responsable criminal en concepto de autor, como ejecutor directo y material ( arts. 27 y 28.1 C.P .). El acusado reconoció los hechos imputados por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio; y las actas de las entradas y registros, así como los testimonios de los agentes de la Guardia Civil, que acompañaron a la Secretaria Judicial en los mismos, corroboran que guardaba en sus viviendas, tanto la gran cantidad de cocaína incautada, como el revolver descrito en el apartado tercero de hechos probados de esta resolución. Por último, los informes emitidos por los peritos del área de Sanidad y de los especialistas en Balística, no impugnados y aceptados por todas las partes, ponen de manifiesto la naturaleza y pureza de la sustancia, y el buen estado de funcionamiento del arma de fuego, así como que tenía limada su numeración.
QUINTO.-Se imputa por el Ministerio Fiscal a Flor la autoría de un delito contra la salud pública por tráfico de cocaína del artículo 368 del Código Penal , y en concreto que, tras adquirir droga de esa naturaleza a Efrain , la vendía en su domicilio a clientes diversos, entre los que se encontraría el también acusado Jesús . Sin embargo, este Tribunal no encuentra que exista prueba de cargo suficiente para enervar su presunción constitucional de inocencia. En primer lugar, ni uno ni otro coimputado han declarado en esos términos en contra de la acusada analizada. Y tampoco las conversaciones telefónicas interceptadas, con independencia de que no hayan sido incorporadas de manera correcta al acto de plenario, garantizando su autenticidad y una efectiva contradicción procesal, delimitan con claridad su participación en la actividad delictiva de tráfico de drogas. Si bien esos diálogos que la acusación pública le fue refiriendo en su interrogatorio, que no niega la acusada, aunque trató de explicarlos, por el tipo de lenguaje oscuro utilizado, podrían hacer sospechar el encubrimiento de una operación ilícita; no puede servir en el ámbito de un procedimiento de naturaleza penal como prueba de cargo en contra de la imputada. Inclusive, no existen seguimientos policiales u otras interceptaciones telefónicas posteriores que confirmen la interpretación que los agentes policiales daban a las referidas conversaciones. Y ello, más aún cuando se practica una diligencia de entrada y registro en su domicilio, y no se encuentra ni droga, ni útiles o efectos propios para la preparación o venta de ese tipo de sustancias, ni cantidades de dinero desproporcionadas que pudiesen hacer pensar en las lógicas ganancias de la dedicación a este tipo de actividad. Es cierto que se interviene una agenda donde constan anotaciones que pueden entenderse como cantidades dinerarias que pudiesen ser debidas por personas que hubiesen sido proveídas de droga, pero en esas notas no se especifica ni que se trate de euros, ni que estuviesen relacionadas personas sospechosas de tráfico o consumo de drogas. Es cierto que tres hojas que parecen ser de esa agenda se encontraron en el registro efectuado a Jesús , lo que se interpreta como recibo de pago por éste. Pero la pareja de Flor , Gerardo , asumió ser el autor de esas anotaciones, haciendo ver que tenían que ver con la actividad criminal que le llevó a estar cumpliendo condena en la actualidad; hipótesis posible en la medida en que las agendas intervenidas son todas de fecha anterior a su ingreso en prisión (las de esas tres hojas corresponden al año dos mil diez), y en aquellas diligencias, que se siguieron ante este misma Sala, no se produjo el registro de este domicilio. Se pone hincapié por el Ministerio Fiscal en que en una hoja (vid. Tomo IV, folio 918), se anota una fecha, 7-10-12, en que ya aquella excusa no valdría al estar Gerardo interno en el Centro Penitenciario; pero un análisis razonable del documento, nos hace ver cómo existen escritas cantidades con un tipo de tinta antigua, y cómo al total, 3.420, se le añade con otra escritura distinta y más reciente, la fecha citada y, restando la cantidad de 500, un resultado de 2.920. Resulta plausible la explicación dada por su Defensa de que, partiendo de aquellas anotaciones primeras efectuadas por el señor Gerardo , y en el marco de esa preocupación que puso de manifiesto por la mala situación económica en que habría quedado su mujer tras su ingreso en prisión, consiguiese que ese 'deudor' le hubiese realizado un pago parcial, y de ahí la anotación superpuesta de lo recibido, el día y el resto de la deuda. De ello no se puede desprender la actividad delictiva nueva que se les imputa a uno y a otro.
SEXTO.-Y si consideramos que la prueba practicada en juicio no es suficiente para condenar a Flor , con menos actividad probatoria se cuenta para imputar al acusado Gerardo su participación en un delito del artículo 368 del Código Penal , más cuando lo que se le atribuye es la de dirigir y controlar a su pareja desde prisión. La existencia de meras fotografías aparecidas en el análisis de un ordenador intervenido, en las que se observan juntos en una celebración los dos citados con Alonso y Efrain ; o el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre ambos, en especial en lo que podría interpretarse como la búsqueda de contactos con esas dos personas, sin que después se haya concretado la investigación en resultados efectivos de observación de transacciones o de incautación de sustancias estupefacientes u otro tipo de efectos indiciarios de la actividad ilícita imputada, únicamente pueden conducir a un veredicto absolutorio.
SÉPTIMO.-Igual pronunciamiento procede para el acusado Horacio , a quien no se le interviene ningún tipo de sustancia ilícita ni efectos que pudiesen hacer sospechar su relación con la actividad de tráfico que se le imputa. A esta persona el equipo de Policía Judicial que ha investigado los hechos le atribuye una labor de cooperación con Efrain , encargándose, incluso con amenazas y coacciones, de cobrar a las personas a las que aquel suministraba la droga, e incluso la realización de algún reparto de esa mercancía. Sin embargo, ello sólo surge de la interpretación que realizan los agentes de conversaciones mantenidas por Efrain , cuyo teléfono estaba intervenido judicialmente, que colisiona con la identificación de este acusado como su interlocutor, al no poder dar una explicación razonable los agentes de cómo llegan a la convicción de que era él. Tampoco esas conversaciones telefónicas cuya participación le atribuyen, y que adolecen de igual problemática de falta de incorporación al juicio, al no haberse practicado ni propuesto su audición, tienen un contenido explícito que pudiesen servir como elemento de prueba judicial (¿qué se pudo querer decir con 'Victoria 4.000'?); dándose incluso cierta explicación en relación a una actividad agrícola común iniciada entre ambos. Ello alcanza al único operativo policial en que aparece Horacio , cuando en Xátiva comprueban que se reúne en la terraza de un restaurante con Efrain , sin que ninguno de los agentes que realizaron la vigilancia pudieran atestiguar la existencia de algún tipo de transacción entre ellos o comportamiento anómalo.
OCTAVO.-El acusado Jesús debe ser condenado como autor responsable ( arts. 27 y 28.1 C.P .) de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con aplicación del subtipo atenuado previsto en el apartado segundo de ese precepto, en atención a la escasa entidad del hecho y sus circunstancias personales. El reconocimiento de los hechos que realizó este acusado, unido al contenido de las diligencias de entrada y registro, los informes periciales sobre la sustancia intervenida y la documentación que aportó sobre el tratamiento de su drogadicción, justifican su condena en dichos términos; que también se alcanza por la conformidad prestada en plenario y ratificada por su Letrado defensor.
NOVENO.-El acusado Lucas debe ser condenado como autor responsable ( arts. 27 y 28.1 C.P .) de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud (marihuana). El reconocimiento de los hechos imputados que realizó este acusado, unido al contenido de la diligencia de entrada y registro, y los informes periciales sobre la sustancia intervenida justifican su condena en dichos términos; que también se alcanza por la conformidad prestada en plenario y ratificada por su Defensa.
DÉCIMO.-Procede decretar la libre absolución del acusado Ricardo del delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, por cultivo y tráfico con marihuana, que le imputa el Ministerio Fiscal. Partiendo de la falta de validez como medio de prueba del análisis de un teléfono de su propiedad intervenido en el registro efectuado en el chalet donde reside, cuestión ya referida anteriormente, sólo consta contra esta persona que, en el transcurso de esa diligencia de entrada y registro efectuada como resultado de una larga investigación policial que sólo se había extendido a Lucas , quien se ha atribuido toda la marihuana allí encontrada, se pone de manifiesto que en el dormitorio que utilizaba aquel acusado encuentran los agentes cuatro bolsitas de plástico con una pequeña cantidad de marihuana y que es observado cómo lanza por el balcón de la primera planta a una parcela contigua dos cajas que contenían varios cogollos de esa misma droga. Este último hecho no se puede declarar probado, pues el acusado no lo reconoció en el acto del juicio, no se incorporó de forma procesalmente válida su declaración sumarial, ni testigo directo lo afirmó (sólo consta el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM049 , que afirmó que 'alguien lanzó una caja de zapatos por el balcón, pero que él no lo ve físicamente'). No obstante, y aunque se considerase acreditado ese extremo, ese intento de ocultación puede tener sentido al tratarse de una mercancía ilícita, sin que ello signifique una dedicación a la actividad criminal de venta. El acusado ha mantenido que consume ese tipo de droga, y aunque se sumasen esos tres cogollos al contenido de las cuatro bolsitas aparecidas en su dormitorio, la cantidad resultante es ínfima para inferir de ello una finalidad de destino de tráfico.
UNDÉCIMO.-El Ministerio Fiscal formula acusación contra Alonso y Camila como autores, cada uno de ellos, de un delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301.1 del Código penal , con aplicación del subtipo agravado de su apartado segundo. Imputa a ambos que las cantidades de dinero reseñadas en el apartado octavo del relato fáctico de esta resolución, resultado incuestionado de la prueba documental y pericial, procedían de la actividad delictiva de tráfico de drogas, y que con su remisión a residentes de Colombia o su ingreso en cuentas corrientes abiertas a nombre de sus hijos, trataban de ocultarlas. Hemos de partir de que el escrito de acusación no ha incluido en los hechos que justifican esta acusación el dinero preparado en la maleta incautada en el domicilio de estas dos personas, 433.280 euros. Basta leer su relato fáctico, más si se observa el importe de las multas pedidas como pena, para comprender que sólo incluye las cantidades referidas en los dos últimos párrafos de ese apartado, anteriores a la descripción de los periodos de prisión preventiva de los acusados. Y lo primero que se echa en falta es la prueba de que ese dinero proceda de algún tipo de actividad delictiva, y más en concreto de delitos contra la salud pública, bien de terceros, bien de ellos (dado el contenido del precepto penal tras la reforma operada por LO. 5/ 2.100). Obviando la infracción criminal que se le atribuye en esta causa a Alonso , los envíos de dinero al extranjero, que hemos concretado respecto del periodo fijado por el Ministerio Fiscal a la vista del primer y último apunte documentado, están alejados en el tiempo, al menos en importes relevantes, del delito cometido en enero de dos mil trece. En segundo lugar, se ha de aclarar que no se tipifican las ganancias que una persona obtiene como consecuencia de la comisión de un delito, sino la realización de actos que permitan ocultarlo o encubrir su origen ilícito, o incluso ayudar a los partícipes de la infracción a eludir las consecuencias legales. En este sentido, cualquiera que sea el motivo que llevó a los acusados a ingresar sus ganancias, bien de su trabajo como autónomos, dados de alta o no, como ellos afirman, bien por la comisión de algún hecho delictivo; no puede considerarse que pudiesen buscar alguna de esas finalidades, metiendo esas cantidades en cuentas corrientes abiertas en nuestro país a nombre de sus hijos, que llevan sus apellidos, y rezando en ellas, bien como autorizada, bien como representante, Camila . Ello, con independencia de que tanto esta última, como su pareja, hayan acreditado documentalmente ingresos importantes al suscribir sendas pólizas de crédito en fecha 23-6-2.009, por importes de 34.000 euros y 19.000 euros (Tomo XIII, folios 4.032 y 4.033), que transfirieron a esas cuentas y cuyo origen, por tanto, sería lícito. Es cierto que sobre este tipo de delito no suele existir prueba de cargo directa, debiendo buscarse los indicios en un incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero que, por su elevado importe, dinámica de las transmisiones o por tratarse de dinero efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y la constancia algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de drogas o con personas o grupos que tengan relaciones con las mismas. Pero es que, en nuestro caso, y haciendo abstracción de los hechos por los que condenamos en esta causa a Alonso , no existe una prueba clara de una actividad anterior, más cuando la imputación se realiza por ingresos en un periodo de tiempo tan amplio (remitir a su país de origen 26.839,13 euros y 24.477,32 euros en ocho años), que no podría considerarse un dinero excesivo, ni aunque se le añadiesen las cantidades, sin contrapartida clara que las justifique, ingresadas en las cuentas corrientes de las que constan como titulares sus hijos. Es más, es que tanto uno como otro inculpado constan haber estado de alta como autónomos durante parte de esos periodos, siendo posible la existencia de ingresos por esos trabajos que no se declarasen en los correspondientes impuestos. Pese a la desproporción entre ingresos y gastos que se ponen de manifiesto para ambos, según el informe pericial emitido por la Licenciada en Administración y Dirección de Empresas Paula , visto el periodo de tiempo tan amplio que se analiza, tampoco puede llegarse de manera unívoca a que latiese detrás una actividad ilícita, y más de naturaleza penal. En realidad, el indicio más importante encontrado contra estos acusados es la aparición en su domicilio de las fotocopias de pasaportes de un número considerable de personas, con anotaciones numéricas en ellas, que nos ponen en la pista de una forma habitual de control por parte de traficantes de drogas, del dinero que hacen llegar a terceros para evitar su descubrimiento policial; pero esta investigación ha quedado escasa, debiendo haberse profundizado a los efectos de la indagación de un posible delito de blanqueo de capitales, en la identidad y residencia de esas personas, su relación con los inculpados y cualesquiera otros datos que hubiesen podido dar más luz sobre estos extremos, intentando incluso su interrogatorio. Corolario de lo expuesto, es que consideramos insuficiente la prueba de cargo existente contra estos dos acusados por este tipo delictivo, del cual los absolvemos.
DUODÉCIMO.- Procediendo sólo la condena de cuatro de los acusados, sólo respecto de ellos procede el estudio de si concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En cuanto a Alonso , ha de aplicarse la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22 número 8 del Código Penal , como se infiere de la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes. A los folios 4.920 y 4.921, en el Tomo XV, le reza una condena por delito contra la salud pública en virtud de Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 18-1-2.008 , firme el 3-4-2.008 , a una pena de tres años de prisión, que tenía vigente a la fecha de comisión de estos hechos. Igual le pasa a Efrain , aunque sólo respecto del delito de tráfico de drogas, pues a los folios 4.917 y 4.918, le consta la anotación de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 19-7-2.006 , firme el 19-4-2.007 , a una pena de seis años y cuatro meses de prisión, también por delito contra la salud pública, y vigente a la fecha de comisión de su delito de esa naturaleza. En relación al delito de tenencia ilícita de armas, no se aprecian circunstancias agravantes ni atenuantes. En los acusados Jesús y Lucas no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
DECIMOTERCERO.- Entrando en las consecuencias penológicas del delito para Alonso , el juego de los arts. 368 y 66.1.3ª C.P ., fija la pena privativa de libertad entre cuatro años, seis meses y un día y seis años de prisión. Aun cuando es poca la droga que se le interviene en su domicilio, su actividad delictiva es de gran entidad, como ponen de manifiesto los efectos incautados y, en especial, el dinero aprehendido, una suma muy importante, preparada para ser ocultada por un mecanismo bastante sofisticado. Por ello, respetando el principio acusatorio, por lo que queda en su mitad inferior, le imponemos la pena de cinco años de prisión. Por aplicación del art. 56.2º del C.P ., esa pena privativa de libertad conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En cuanto a la pena de multa, sobre la base del duplo de su valor, siendo casi diez los gramos de cocaína acreditados, y rondando en esa fecha su precio medio en el mercado ilícito los sesenta euros, fijamos esa sanción en 1.200€. Aun cuando el Ministerio Fiscal, acorde con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , interesa una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad para caso de impago por insolvencia, al alcanzar la pena principal cinco años de prisión, no cabe su imposición (art. 53.3, según se interpreta por la jurisprudencia, v.gr. STS 10-11-2.010 ). Respecto de Efrain , el juego de los arts. 368 , 369.1 y 66.1.3ª C.P ., fija la pena privativa de libertad entre siete años, seis meses y un día y nueve años de prisión; existiendo acuerdo entre acusación y defensa en la imposición de la mínima legal. Por aplicación del art. 56.2º del C.P ., esa pena privativa de libertad también conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. También respetamos la pena de multa y fijamos esa sanción en 4.800.000€; que no tiene prisión sustitutiva ( art. 53.3 C.P .). Lo anterior por el delito contra la salud pública; mientras que por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, también es ajustado a derecho el acuerdo tácito de las partes: dos años de prisión y la misma accesoria legal. Los otros dos condenados son Jesús y Lucas , que prestaron conformidad con sus letrados en legal forma, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En cuanto a la prisión sustitutiva para caso de impago de sus multas por insolvencia, siguiendo el criterio que se viene manteniendo en este Tribunal, se fija en un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada cien euros y otro día más por fracción. Conforme a las normas generales de los artículos 127 y 128 del Código Penal , o la específica del 374, procede decretar el decomiso y destino legal de toda la droga incautada (en gran medida ya destruida), y de los efectos y útiles intervenidos en los registros que han dado lugar a pronunciamientos condenatorios que, por aplicación del principio acusatorio, se reduce a los descritos en los hechos probados; así como el dinero incautado a los declarados culpables, que se considera ganancia de este tipo de actividad.
DECIMOCUARTO.- Por aplicación del artículo 123 del Código Penal , los cuatro acusados que resultan condenados deberán abonar las costas del juicio en proporción, cada uno de ellos una undécima parte (sólo respecto de la infracción por la que se declara su responsabilidad criminal); mientras que las otras siete undécima partes deben ser declaradas de oficio, ante la absolución de las otras siete personas imputadas.
Fallo
Absolvemosa Cristina y Octavio , contra los que no existe acusación formal; y a los acusados Camila , Flor , Gerardo , Horacio y Ricardo de los delitos que les imputa el Ministerio Fiscal, y declaramos de oficio el abono de siete undécimas partes de las costas procesales.
Condenamosal acusado Alonso como autor responsable de un delito contra la salud pública, inciso relativo a sustancias gravemente dañosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200€).
Condenamosal acusado Efrain como autor responsable de un delito contra la salud pública, inciso relativo a sustancias gravemente dañosas, en su modalidad agravada por tratarse de cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de SIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL EUROS (4.800.000€); y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, en su modalidad agravada de alteración de la numeración, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamosal acusado Jesús como autor responsable de un delito contra la salud pública, inciso relativo a sustancias gravemente dañosas, subtipo atenuado en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, sin la concurrencia de causas modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200€), con responsabilidad personal subsidiaria de doce días en caso de impago por insolvencia.
Condenamosal acusado Lucas como autor responsable de un delito contra la salud pública, inciso relativo a sustancias no gravemente dañosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECISIETE MIL EUROS (17.000€), con responsabilidad personal subsidiaria de ciento setenta días en caso de impago por insolvencia.
Cada uno de estos condenados abonará una undécima parte de las costas del juicio, si bien sólo respecto de las partidas correspondientes a los delitos por los que han sido declarados responsables.
Decretamos el decomiso y destrucción de toda la sustancia estupefaciente intervenida.
Decretamos el decomiso y destino legal de los siguientes efectos y útiles incautados: - a Efrain , ocho botellas de éter, una botella de ácido sulfúrico, un revólver del calibre 38 marca Smith and Wenson, el vehículo Ford Focus matrícula .... PRZ , las diferentes cantidades de acetona y de ácidos sulfúrico y clorhídrico, un teléfono Blackberry modelo 8520 y cargador, un ordenador de sobremesa HP-COMPAQ nº de serie NUM037 , un monitor ACER nº 1120180664 y un ordenador portátil Asus nº de serie NUM038 , con cargador y funda; - a Jesús , tres hojas de una agenda con anotaciones numéricas, recortes de papel y dos navajas con restos de droga; y - a Lucas , un receptor transmisor de radio, una balanza de precisión Tanita, dos armas simuladas de asalto, un ordenador Dell GX 270 nº de serie NUM043 , un ordenador portátil Compac nº de serie NUM044 y funda, un disco duro marca Seagate nº de serie NUM045 , una Tablet marca Worte nº de serie NUM046 , y varios teléfonos móviles (de los que habrán de devolverse los pertenecientes a Octavio y Ricardo ).
Decretamos el decomiso e ingreso en el Tesoro Público de las siguientes cantidades de dinero: 436.250 euros incautados a Alonso ; y 1.710 euros intervenidos a Lucas .
Comuníquese esta resolución, y en su momento su firmeza, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, Ejecutoria nº 45/2.008, por si procediere la revocación de la condena de tres años de prisión que le fue suspendida a Alonso por un plazo de cinco años en fecha 24-11-2.008. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma podrá prepararse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días, RECURSO DE CASACIÓN para su posterior interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
