Sentencia Penal Nº 22/201...zo de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2009/2016 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 20069370022016100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-12/001528

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2012/0001528

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2009/2016- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 426/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Vicente

Abogado/a / Abokatua: MARIA MATILDE RIVAS MARCOS

Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -

SENTENCIA Nº 22/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D.FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 426/2014, seguidos por un delito de hurto y estafa, tramitados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián. Figura como parte apelante Vicente representado por el Procurador Don Miguel ANgel Oteiza y defendido por la Letrada Dª Matilde Rivas Marcos y como apelado el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 23 de noviembre de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2015 , que contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Vicente , como autor penalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a D. Vicente del delito de hurto por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presente autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Vicente se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de febrero de 2015, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2009/2016.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D.FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada que establece literalmente:

'PRIMERO.-No queda acreditado que, sobre las 02:00 horas del día 26 de mayo de 2012 el acusado D. Vicente , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de ilícito beneficio, y sin el consentimiento de su titular, sustrajera del interior del pub Laket de la localidad de Urretxu, una agenda Time Sistem de cuero y tres talonarios de Bankoa, del Banco Santander y de la Caja Laboral de las empresas 'Unami S.L'. y 'Oriato S.L.', propiedad de D. Florencio , cuyo valor ascendía a 583 euros.

SEGUNDO.-Queda acreditado que el acusado D. Vicente , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de ilícito beneficio, acudió sobre las 12:30 horas del día 28 de mayo de 2012 a la sucursal de la Caja Laboral situada en la plaza Areizaga nº 1 de la localidad de Urretxu, al objeto de intentar cobrar uno de los cheques al portador con cargo a la cuenta de la empresa 'Unami S.L.', que habían sido previamente sustraídos a D. Florencio sobre las 02:00 horas del día 26 de mayo de 2012 en la localidad de Urretxu, sin que conste acreditado que el acusado hubiera rellenado los textos del cheque relativos a la cantidad (500 euros), fecha y firma, sin conseguir finalmente su propósito de cobrar el referido cheque tras advertir los empleados de la caja la denuncia por sustracción de dicho cheque al portador.'


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2015 que condena a D. Vicente como autor responsable de un delito de estafa en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.

La representación procesal de D. Vicente impugna la referida sentencia e interesa su revocación y el dictado de otra en su lugar por la que se absuelva a su representado también del delito del que viene acusado.

La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:

1.- Infracción de la presunción de inocencia ( art.24.2 de la Constitución ) por error en la valoración de la prueba y consecuente indebida aplicación del art.248 CP al no concurrir los elementos específicos del delito de estafa. No se ha probado ni la utilización de engaño bastante por parte del acusado, ni la concurrencia en él de ánimo de lucro alguno, pues sólo se ha acreditado que éste presentó al cobro un cheque al portador que había sido previamente sustraído, pero no se ha acreditado que supiese de su ilícita procedencia. El Sr. Vicente ha mantenido en todo momento que él tenía ese cheque en su poder porque se lo había dado una persona como forma de pago. En contra de lo afirmado por el Juzgador 'a quo', atendiendo a las probadas y descritas características del Sr. Vicente , así como a sus padecimientos, el acusado difícilmente podía reparar en que el cheque al portador correspondía a una cuenta de la empresa UNAMI, S.L., completamente ajena al Sr. Esteban , del que recibió el cheque, y menos aún concluir que la coincidencia podía deberse a que la persona que le entregó el cheque no fuera su legítimo titular. Igualmente, resulta relevante que, cuando informaron al Sr. Vicente de que el cheque figuraba como sustraído y no se podía cobrar, permaneció tranquilo, incluso cuando llegaron los agentes, a diferencia de lo sucedido en el acto de juicio.

2.- Tentativa inidonea. Procedencia de la rebaja en dos grados de la pena a una pena inferior a la de tres meses que habrá de ser sustituida por la de multa a razón de 2 € día ( art.71.2 CP ). Al estar el cheque anulado carecía de idoneidad para llevar a engaño alguno, no habiendo peligro alguno inherente en el hecho de presentarlo al cobro.

3.- Infracción del art.124 CP y 110 LECrim . en cuanto al pronunciamiento de la imposición de costas de la acusación particular por el delito de estafa al condenado. No puede tenerse a D. Florencio como legitimado para personarse para ejercer la acusación particular por la tentativa de estafa, ya que de este delito la única perjudicada es LABORAL KUTXA. Además, la representación del Sr. Florencio ni siquiera solicitó en su escrito de acusación la expresa condena en costas de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal interesa que se desestime el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (así, entre otras, SSTS de 30 de enero , 12 de marzo y 22 de abril de 2015 ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Por tanto, invocada la infracción del derecho a presunción de inocencia, el tribunal de apelación debe controlar tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas.

La parte apelante sostiene la falta de suficiencia de la prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado.

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo'en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo'de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium'sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

Sentado lo anterior, no resulta controvertido que el acusado se presentó sobre las 12:30 horas del día 28 de mayo de 2012 en la sucursal de CAJA LABORAL de la localidad de Urretxu a cobrar un cheque al portador con cargo a la cuenta de la empresa 'UNAMI S.L.' que había sido previamente sustraido.

Dicha actuación resulta totalmente idónea para provocar en el empleado de la entidad bancaria el error de que 'UNAMI SL' había ordenado la entrega de dicha cantidad de dinero al portador del cheque, cuando esto no era así, lo que hubiera provocado un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la citada entidad por el importe del cheque.

La parte apelante niega que se haya acreditado que el Sr. Vicente hubiera intentado engañar al empleado de la entidad bancaria, pues él pensaba que el cheque había sido emitido por el titular de la cuenta, manteniendo que dicho documento le había sido entregado por D. Esteban en pago de una deuda que tenía éste con sus padres como consecuencia del alquiler de un garaje.

En primer lugar debe señalarse que en el cheque figura el nombre del titular de la cuenta, 'UNAMI SL', por lo que, como indica la sentencia impugnada, resulta difícil imaginar que el acusado no se diese cuenta de ello.

Por otra parte, la versión que da el acusado para justificar la tenencia del cheque no resulta creíble. En primer lugar, D. Esteban , quien no guarda relación alguna con UNAMI, S.L., no ha corroborado dicha manifestación (en fase de instrucción aquél negó mantener relación alguna con el acusado y haberle entregado cheque alguno); en segundo lugar, no existe la más mínima prueba documental que acredite la pretendida existencia de la relación contractual entre D. Esteban y los padres del acusado respecto de un local (contrato o justificantes de pago de las rentas); y, en tercer lugar, el acusado ha cambiado a lo largo del procedimiento su declaración inicial en extremos sustanciales. Así, en su primera declaración en fase de instrucción el 28/5/2012 mantuvo que una persona llamada Francisco le debía 2000 €, al director de la oficina en la que intentó cobrar el cheque le manifestó que un tercero tenía una deuda con él y que el cheque entregado era parte del precio, y a los agentes que le detuvieron les indicó que el dinero se lo había dado una persona que se llama Francisco , que es indigente, y le debe dinero (testifical agentes de la Ertzaintza nº NUM001 y NUM002 ). Por el contrario, posteriormente, en nueva declaración prestada en fase de instrucción el día 18 de marzo de 2013, manifestó que la persona que le entregó el cheque fue Esteban y en el acto de juicio refirió que le había sido entregado por éste en pago de una deuda que tenía con sus padres como consecuencia del alquiler de un garaje.

A tenor de lo expuesto, constando en el cheque el titular de la cuenta, que es una mercantil con la que el acusado no guarda relación alguna, y habiendo cambiado el mismo de versión para justificar su tenencia, que, además, no ha resultado acreditada, resulta totalmente lógico y razonable concluir, como hace el Juzgador 'a quo', que el acusado era plenamente consciente de la procedencia ilícita del cheque que presentó al cobro, lo que no queda desvirtuado por las conclusiones del informe médico forense, que concluye que, si bien su capacidad intelectual es limítrofe, respecto a los hechos que se le imputan, sus capacidades de conocer y actuar se encontraban conservadas.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, no cabe concluir que haya existido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo'que deba dar lugar a modificar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, dándose prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.-El artículo 62 del Código Penal dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente y al grado de ejecución alcanzado.

Como señala la STS de 7 de noviembre de 2015 , con cita de la STS de 18 de enero de 2012 , ' La diferencia con respecto al C. Penal de 1973 estriba en que, mientras en la regulación anterior podía reducirse en la tentativa la pena en uno o dos grados, al arbitrio del tribunal, respecto de la correspondiente al delito consumado (art. 52.1 ), y en la frustración, por el contrario, sólo podía reducirse en un grado (art. 51), en el actual art. 62 se posibilita una mayor flexibilidad de decisión a los jueces, en la medida en que, en principio, pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados a cualquier forma de tentativa, independientemente de si es una tentativa acabada o inacabada. La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: 'el peligro inherente al intento', descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra embebido realmente en el criterio primordial y determinante del 'peligro inherente al intento'. Atendiendo pues al factor clave del peligro engendrado por la acción perpetrada, que es el que despunta como esencial en el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada, y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) determine una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos grados en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un solo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos. Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio prevalente y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que lleva inherente el intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada a tenor del plan proyectado por el autor ponderado por un espectador objetivo, pero que su grado de ejecución sea muy avanzado y que concurra el peligro concreto de la tentativa idónea (se hayan ya realizado varios actos que auspician la proximidad de la consumación), en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado a tenor del peligro que se muestra en el intento todavía no acabado'.

En el supuesto de autos nos encontramos ante un caso de tentativa acabada e idónea. El acusado realizó todos los actos que integran el tipo penal de estafa al presentar al cobro el cheque y los mismos resultaban idóneos para la lesión del bien jurídico protegido por el citado tipo penal, y si el resultado finalmente no se produjo ello se debió a que los empleados de la entidad bancaria estaban avisados.

Y, en consecuencia, procede desestimar también el segundo motivo de recurso.

CUARTO.-La doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en materia de imposición de las costas de la acusación particular (por todas STS de 23 de enero de 2013 ) determina que: 1).- La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 del Código Penal ); 2) .- La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil; 3).- La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; y 4).- Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

La parte apelante niega que el Sr. Florencio esté legitimado para ejercer la acusación particular por el delito de estafa porque la perjudicada es LABORAL KUTXA. Esta Sala no puede compartir dicha consideración. Si el acusado llega a cobrar el cheque, el dinero se hubiera detraído de la cuenta de la mercantil que representa el Sr. Florencio , sufriendo la misma el menoscabo producido por el desplazamiento patrimonial. Cuestión distinta es que la entidad bancaria, en virtud de las obligaciones derivadas del contrato de depósito, deba responder frente a su cliente, o que la falta de diligencia de los empleados de la entidad bancaria haya dado lugar a que el engaño provocado haya surtido efecto, lo que podría justificar que la misma fuese declarada responsable civil del delito (que es la cuestión que se abordaba en la sentencia nº 229/2009, de 22 de marzo , citada por la parte apelante). En el presente caso, la disposición patrimonial no ha llegado a producirse y, por tanto, tampoco nos encontramos ante el supuesto de que el cliente haya sido indemnizado por la entidad bancaria.

Por último, aunque efectivamente hay precedentes jurisprudenciales, como los que cita el apelante en su recurso, que podrían abonar la tesis del mismo en el sentido de exigir la necesaria petición expresa de condena al pago de las costas de la acusación particular para su imposición, la Sala Segunda ha sentado doctrina (así, SSTS de 9 de octubre y 26 de diciembre de 2013 ) en el sentido de que basta una genérica petición de condena en costas para que se entienda comprendida la petición de que se incluyan las causadas por la acusación particular, pues la petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedan excluidas las propias; como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ('incluidas las causadas por esta acusación particular') como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP y 239 y ss. 240 LECrim ., se imponen al condenado las costas procesales causadas, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Oteiza Iso, en nombre y representación D. Vicente , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián , bajo el número 426/2014, resolución ésta que confirmamos íntegramente, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes la presente con la prevención de que no es susceptible de recurso ordinario alguno y, en su momento devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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