Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 22/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1103/2014 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 22/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100058
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:206
Núm. Roj: SAP GC 206/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001103/2014
NIG: 3501643220110007161
Resolución:Sentencia 000022/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000212/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Mercedes
Denunciante Baldomero
Apelante Candido Jose Maria Guerra Aguiar Elisa Colina Naranjo
R C Subsidiario Darío
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
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En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de de enero de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 1103/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº
212/2014 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de
atentado y lesiones contra don Candido , representado por la Procuradora doña Elisa Colina Naranjo y
defendido por el Abogado don José María Guerra Aguiar; en cuya causa han sido partes, además del citado
acusado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña
Paloma Goicoechea Manzanares; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 212/2014, en fecha ocho de octubre de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el día 21 de Febrero de 2.011 el acusado Candido , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.973, con D. N. I. número NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba ingresado en las dependencias de la Unidad Psiquiatría, perteneciente al Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Gran Canaria Dr. Negrín, en Las Palmas de Gran Canaria, donde estaba siendo atendido de sus dolencias psíquicas.
Sobre las 10 horas de dicho día, el acusado Candido se dirigió al enfermero de dicha unidad, Baldomero , propinándole un puñetazo que le causó las heridas que se dirán. Igualmente el mismo acusado agarró del pelo a Mercedes , enfermera en servicio en tal unidad de psiquiatría, y la tiró al suelo causándole las heridas que también se dirán.
El acusado Candido padece un trastorno esquizoafectivo versus trastorno bipolar que, en el momento de las agresiones mencionadas anteriormente, le produjo alteraciones intensas de sus facultades psíquicas superiores anulándolas.
Baldomero sufrió policontusiones y esquince cervical, heridas que han tardado en estabilizarse, sin secuelas, un total de setenta y un días, todos los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, tras una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior de tipo rehabilitador.
Mercedes sufrió un esguince cervical grado I, herida que ha tardado en estabilizarse un total de treinta y tres días, todos los cuales ha estado impedida para sus ocupaciones habituales, tras una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior de tipo rehabilitador, quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular en grado leve.
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE SE DECLARA A Candido autor material de dos delitos de atentado en concurso con dos delitos de lesiones, concurriendo la eximente completa de anomalía psíquica, imponiéndosele la medida de seguridad consistente en internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece por tiempo máximo de dos años por cada uno de los dos delitos, no pudiendo abandonar el establecimiento psiquiátrico sin autorización del órgano judicial sentenciador, pudiendo ser modificada por razones médicas y las circunstancias del sometido a la medida lo aconsejen, debiendo a tal fin de recabarse informes periódicos de su evolución y necesidad de tratamiento, medida revisable en función de la evolución de su enfermedad en la forma descrita en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, debiendo de indemnizar a Don Baldomero en la cantidad de 3.350 euros por las lesiones sufridas incluido el daño moral, y a Doña Mercedes en la cantidad de 1.650 euros por las lesiones sufridas incluído el daño moral, y en la cantidad de 1.536,02 euros por las secuelas, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago, así como al abono de las costas causadas en la presente instancia.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando la práctica de pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 1.103/2014, designándose posteriormente Ponente y, una vez dictado auto resolviendo sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Candido impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece por tiempo máximo de dos años por cada uno de los dos delitos, solicitando con carácter principal la admisión en segunda instancia de prueba pericial consistente en el interrogatorio del Médico Forense con NIP NUM002 del Instituto de Medicina Legal de Cáceres; y con carácter subsidiario, se estime el recurso en el aspecto atinente a la falta de motivación de la medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico o, en su defecto, por error en la apreciación de las prueba documental forense obrante a los folios 82 a 84 de la causa e imponga al reo bien la medida de libertad vigilada del artículo 96.3.3º del Código Penal con el concreto contenido de sometimiento a tratamiento médico externo o control médico periódico, conforme al artículo 106.1.K del Código Penal o, bien se acuerde diferir a ejecución de sentencia la concreta medida de seguridad.
SEGUNDO.- La pretensión de solicitud de prueba en segunda instancia , al margen de que ha sido rechazada por esta alzada, mediante de auto de fecha 9 de noviembre de 2015 , carece de relevancia a los fines pretendidos por la representación procesal del recurrente, pues, tal y como se señala en la referida resolución, el informe pericial emitido por el Médico Forense con identificación profesional nº NUM002 no necesita de ratificación, pues se trata de un informe emitido por un funcionario público, que no ha sido impugnado por las demás partes, y por tanto no precisa de ratificación, de forma tal que dicho informe ha de surtir plena eficacia probatoria. Además, la petición de práctica de esa prueba no lleva anudada una pretensión directamente relacionada con la sentencia de instancia, como pudiera ser la declaración de nulidad de ésta, por inadmisión de una prueba necesaria para el ejercicio del derecho de defensa, tratándose de una petición más propia de un Otrosi, que del Súplico del recurso.
TERCERO.- Sin embargo, la pretensión subsidiaria sí que ha de ser acogida, no por falta de motivación de la medida de internamiento, sino por insuficiencia de ésta.
La sentencia de instancia no concreta en el fallo el tipo de internamiento que resulta de aplicación al caso enjuiciado, reproduciendo todas las modalidades de internamiento a que hace referencia el apartado artículo 101.1 del Código Penal (internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece), si bien, a la vista de la declaración de Hechos Probados de dicha resolución y de su propia fundamentación, ha de entenderse que se acuerda un internamiento para tratamiento médico de carácter psiquiátrico, ya que se aprecia la eximente completa de anomalía psíquica del artículo 20.1 del Código Penal , al padecer el acusado, en el momento de cometer los hechos, un trastorno esquizoafectivo versus trastorno bipolar.
El razonamiento que lleva a la juzgadora de instancia a adoptar la medida de seguridad de internamiento es del siguiente tenor literal: 'A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 , 96 y 102 y 105 del Código Penal , atendiendo a la gravedad de los hechos imputados y a la dolencia del condenado, se considera procedente la imposición de la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece por plazo máximo de dos años por cada uno de los delitos cometidos, centro del que no podrá salir sin la autorización de este órgano sentenciador.
Pues bien, entendemos que ni la gravedad de los hechos ni la enfermedad que padece el acusado justifican por sí mismas su internamiento en un establecimiento psiquiátrico.
La medida de seguridad de internamiento aparece regulada en el artículo 101.1 del Código Penal , que señala lo siguiente: '1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.' A tenor de dicho precepto, el presupuesto básico para acordar el internamiento es la necesidad de la medida, y la necesidad no resulta ni de la sentencia de instancia ni tampoco del informe pericial médico forense incorporado a los folios 82 a 84 de las actuaciones.
En efecto, el presupuesto de la necesidad del internamiento no puede inferirse de los criterios tenidos en cuenta por la juzgadora (la gravedad de los hechos y la dolencia del acusado), pues los hechos se enmarcan en un contexto muy concreto (con motivo del ingreso del acusado en un centro hospitalario para recibir tratamiento psiquiátrico) y, pese al reproche penal que los mismos merecen, el medio comisivo empleado no son reveladores de un comportamiento especialmente violento por parte del acusado, que aconseje acudir a la medida de seguridad más gravosa y limitativa de derechos fundamentales prevista en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Por otra parte, no existe ningún informe médico que, en atención a la entidad de la alteración psíquica que padece el acusado, aconseje su internamiento, sino, que, por el contrario, el informe médico forense obrante en la causa (el anteriormente referido y tenido en cuenta por la juzgadora para apreciar la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal ) constituye un sustento apto para acordar, no el internamiento, sino una medida de seguridad no privativa de libertad y más acorde a la situación que el acusado presentaba al tiempo de su emisión.
Así es, en el citado informe médico forense se concluye que don Candido presenta un diagnóstico compatible con Trastorno Esquizoafectivo versus Trastorno Bipolar y se añade que lo es 'sin sintomatología actual'.
A lo anterior cabe añadir, que el acusado tiene conciencia de enfermedad, pues, según se hace constar en las valoraciones diagnosticas en relación a los hechos, se señala que cuando ocurren éstos, el día 21 de febrero de 2011, 'el informado se encuentra ingresado en la Unidad e Psiquiatría de forma involuntaria, aunque el día anterior acudió voluntariamente a demandar asistencia psiquiátrica porque intuye que no está bien', datos éstos que han de correlacionarse con los antecedentes que se consignan en dicho dictamen, cuando se indica que Candido realizó estudios superiores de psicología y 'ha seguido siempre con distinta regularidad tratamiento psiquiátrico. Se hace autoobservación y ha aprendido a reconocer los pródromos de un brote de forma que dice que acude a recibir asistencia de urgencias cuando ve que duerme mal o empiezan ideas que a él se le meten en la cabeza'.
Por todo ello, entendemos que, las circunstancias concurrentes en el presente caso, justifican la estimación del recurso, con la consiguiente revocación del internamiento decretado en la sentencia de instancia, acordando, en su lugar, imponer, una medida de seguridad no privativa de libertad, concretamente la libertad vigilada, a que se refiere el artículo 96.3.3ª del Código Penal , con el contenido establecido en el artículo 106.1.K del Código Penal , esto es, obligación del acusado de seguir tratamiento médico externo, de carácter psiquiátrico, por tiempo de un año por cada uno de los dos delitos en relación de concurso ideal, debiendo recabarse por el Juzgado de lo Penal, cada tres meses, informe del centro encargado del tratamiento, el cual deberá comunicar al órgano judicial cuantas incidencias se produzcan durante el mismo.
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Elisa Colina Naranjo, actuando en nombre y representación de don Candido contra la sentencia dictada en fecha ocho de octubre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 212/2014, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de dejar sin efecto la medida de seguridad de internamiento, acordando, en su lugar, imponer al acusado la medida de seguridad de sumisión del acusado a tratamiento médico externo, de carácter psiquiátrico, por tiempo de un año por cada uno de los dos delitos en relación de concurso ideal, debiendo recabarse por el Juzgado de lo Penal, cada tres meses, informe del centro encargado del tratamiento, el cual deberá comunicar al órgano judicial cuantas incidencias se produzcan durante el mismo.Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada y se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
